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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00676-01(42991)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00676-01(42991)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante quien era soldado profesional, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, sufrió lesiones por una herida de bala propinada por uno de sus compañeros COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidas ante las dependencias del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente, que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en un trámite procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Se destaca, además, el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, que sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en la afecte. Así mismo, se advierte que el expediente al que se hizo

mención fue aportado en copia simple, pero, los documentos que lo integran son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando

verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del Estado por lesiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones a soldado profesional con arma de dotación oficial / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada de manera extemporánea [A]lrededor de las 18:30 horas del 31 de octubre de 2005, en la vereda Madrigales del municipio de Policarpa, Nariño, el soldado profesional Eisenhower Rodríguez Valencia, quien para esa fecha, pertenecía al Batallón de Contraguerrilla n.° 37 “Macheteros del Cauca” de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, resultó herido en la pierna derecha como consecuencia de un disparo de arma de fuego, la cual fue accionada por uno de sus compañeros, mientras cumplían funciones de centinelas. Conforme a lo expuesto, a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 1° de noviembre de 2007, corrió el término de los dos años con que contaban los demandantes para presentar la demanda de reparación directa, pero esta se interpuso el día 14 de diciembre de 2007, es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico para los efectos había fenecido. Ahora, a fin de pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la parte demandante y por el Tribunal a quo, relativos al cómputo del término de la caducidad de la acción,

obra en el expediente Acta de Junta Médica Laboral Militar de 9 de abril de 2007, que da cuenta de que el señor Eisenhower Rodríguez Valencia sufrió una disminución de la capacidad laboral del 34.48% (…) el daño por cuya indemnización se demandó, consiste en las lesiones que se le causaron al señor Eisenhower Rodríguez Valencia en los hechos acaecidos alrededor de las 18:30 horas del 31 de octubre de 2005 y fue conocido por este en el mismo acto, es decir, desde el mismo instante en que recibió el impacto de arma de fuego en su pierna derecha y si bien tuvo que ser sometido a procedimientos quirúrgicos y terapias de recuperación, estas no fueron más que manifestaciones del agravamiento de los efectos del mismo daño. Aunado a lo anterior, la Sala considera que con las pruebas que obran en el expediente no es posible afirmar que la parte actora solo tuvo conocimiento del daño tiempo de haberse causado la lesión por la que se demanda, puesto que se echan de menos otros medios probatorios, por ejemplo, la historia clínica del señor Rodríguez Valencia en la que, eventualmente se hubiera podido establecer que este solo tuvo un diagnóstico definitivo de la lesión, al final del tratamiento médico, pero, la parte demandante solo allegó el Acta de Junta Médica laboral Militar, la cual solo permite determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la lesión causó en la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00676-01(42991)

Actor: DEISY ROJAS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Cuarta de Decisión, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de octubre de 2005, cuando prestaba servicio de centinela en la vereda Los Madrigales del municipio de Policarpa, Nariño, el soldado profesional Eisenhower Rodríguez Valencia sufrió lesiones como consecuencia de un disparo propinado por arma de dotación oficial, accionada por un compañero de grupo, en actos propios del servicio, presuntamente, porque lo confundió con un integrante de un grupo armado al margen de la ley.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 2007 (fls. 75 a 106 c. 1), los señores Eisenhower Rodríguez Valencia, en nombre propio y representación de su menor hijo Duver Rodríguez Rojas; Deisy Rojas Gómez; Diomelina Valencia y

Luis Ovidio, Sobeida, Jarvi, Saturnino, Edison, Albeiro, Emer y Rosa Mabel Rodríguez Valencia, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, a manos de un miembro de la entidad y en cumplimiento de procedimientos propios del servicio, ocurridos en tal fecha. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1Fls. 1 a 5 c. 1. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, representados por el señor Ministro y Directores respectivamente o por quien haga las veces, administrativamente responsables por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a Eisenhower Rodríguez Valencia (lesionado), quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Duver Rodríguez Valencia Rojas (hijo del lesionado), Diomelina Valencia (madre del lesionado), Luis Ovidio Rodríguez Valencia, Sobeida Rodríguez Valencia, Jarvi Rodríguez Valencia, Saturnino Rodríguez Valencia, Edison Rodríguez Valencia, Albeiro Rodríguez Valencia, Emer Rodríguez Valencia, Rosa Mabel Rodríguez Valencia (hermanos del lesionado), Deisy Rojas Gómez (compañera sentimental del lesionado), con motivo de las grandes lesiones que padeció el señor Eisenhower Rodríguez

Valencia el día 31 de octubre de 2005 en el sector de Madrigales del departamento de Nariño, cuando el SLP Edison Rincón Sierra accionó en su contra su arma de dotación oficial, lesionándolo gravemente en su pierna derecha, con ocasión de una evidente responsabilidad objetiva. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a pagar: 1°. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores, Eisenhower Rodríguez Valencia (lesionado), quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Duver Rodríguez Rojas (hijo del lesionado), Diomelina Valencia (Madre Del Lesionado), Luis Ovidio Rodríguez Valencia, Sobeida Rodríguez Valencia, Jarvi Rodríguez Valencia, Saturnino Rodríguez Valencia, Edison Rodríguez Valencia, Albeiro Rodríguez Valencia, Emer Rodríguez Valencia, Rosa Mabel Rodríguez Valencia (hermanos del lesionado), Deisy Rojas Gómez (compañera sentimental del lesionado), o a quien o quienes representen su derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la tristeza y profundo pesar que les han ocasionado las graves lesiones que padece su consanguíneo, Eisenhower Rodríguez Valencia, pues como se probará en el tracto procesal, la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional asumida por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, ha causado perturbación psíquica, física, emocional y desasosiego en el directamente afectado y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral

causado. (…) 2°. PERJUICIOS MATERIALES: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, deberá reconocerle al señor Eisenhower Rodríguez Valencia (lesionado), o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que dejó de producir en razón de las graves lesiones que padeció y las secuelas que padece en la actualidad, razón por la cual se tendrá en cuenta para su indemnización el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado en 34.48%, así como la edad que tenía para el momento del insuceso, esto es, 29 años y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Como salario base se tendrá en cuenta la suma que el soldado devengaba, esto es, la suma de Novecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta Y Siete Pesos ($924.667), tal como consta en la certificación del 29 de marzo de 2006 expedida por la vigésima novena brigada del Ejército Nacional “Batallón de Infantería José Hilario López”. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. La suma total por concepto de lucro cesante asciende a la suma de $399.456.144 o la suma superior que se llegue a probar.

3°. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacionaldeberá reconocerle al señor Eisenhower Rodríguez Valencia, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación, teniendo en cuenta que, como consecuencia de las irreversibles secuelas que presenta en la actualidad generadas con ocasión de las graves lesiones que le causaron los proyectiles de arma de fuego, se le ha ocasionado un daño a su vida de relación, pues actualmente no realiza las labores cotidianas que realizaba antes, toda vez que en la actualidad presente limitación para desplazarse, no puede volver a practicar sus deportes favoritos ni realizar actividades de gimnasia e igualmente no puede continuar con su vida profesional de militar, pues actualmente utiliza bastón para apoyarse y poder desplazarse, razón por la cual se le ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana. Así mismo, la Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-, deberá reconocerle a cada uno de los consanguíneos del afectado, Duver Rodríguez Rojas (hijo del lesionado), Diomelina Valencia (madre del lesionado), Luis Ovidio Rodríguez Valencia, Sobeida Rodríguez Valencia, Jarvi Rodríguez Valencia, Saturnino Rodríguez Valencia, Edison Rodríguez Valencia, Albeiro Rodríguez Valencia, Emer Rodríguez Valencia, Rosa Mabel Rodríguez Valencia (hermanos del lesionado), Deisy Rojas Gómez (compañera sentimental del lesionado), la cantidad de cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que las graves lesiones y secuelas que presenta en la actualidad el señor Eisenhower Rodríguez Valencia han modificado las condiciones esenciales y placenteras de la vida cotidiana que llevaban antes del acontecer fáctico, pues actualmente no realizan las actividades que anteriormente hacían en compañía del señor Rodríguez Valencia, es decir, las actividades deportivas y recreativas en familia, labores de reparación en la casa, jugar con su hijo, actos sexuales y toda acción o actividad que requiera de una fuerza corporal, entre otros. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró: El 31 de octubre de 2005, aproximadamente a las 18:30 horas, en inmediaciones de la vereda Madrigales, municipio de Policarpa, Nariño, el soldado profesional del Batallón de Contraguerrilla n.° 37 “Macheteros del Cauca” de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, Eisenhower Rodríguez Valencia, cuando realizaba actividad de centinela fue impactado en su pierna derecha con arma de fuego que accionó el también soldado profesional y compañero de grupo Edison Rincón Sierra, presuntamente porque lo confundió con un integrante de un grupo armado al margen de la ley. El 9 de abril de 2007, luego de la realización de los procedimientos quirúrgicos y terapias de recuperación a las que fue sometido el señor Eisenhower Rodríguez Valencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.48%. Según la parte demandante, fue en esa última fecha que tuvo conocimiento del daño que debía soportar y

padecer por el resto de su vida. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 28 de febrero de 2008 (fol. 114 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, en oportunidad, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Sostuvo que, con fundamento en el Informativo Administrativo de Lesiones n.° 009, las heridas sufridas por el soldado profesional Rodríguez Valencia “fueron causadas por la acción directa del enemigo” lo que configuraría el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 129 a 138 c. 1). En escrito separado (fol. 140 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalllamó en garantía al soldado profesional Edison Rincón Sierra. El llamamiento fue rechazado por el Tribunal a quo, mediante auto de 20 de junio 2008 (fol. 145 c. 1). Mediante providencia de 18 de julio de 2008 (fls. 148 a 149 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto de 20 de febrero de 2009 (fol. 223 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda (fls. 231 a 238 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpuso de presente que la

investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Edison Rincón Sierra carecía de valor probatorio, toda vez que se allegó al proceso en copia simple, y así se tuviera en cuenta, a partir de esta se concluye que en el presente caso operó la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por 2 Notificación personal efectuada a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalobrante a folio 118 del cuaderno principal de primera instancia. cuanto el lesionado fue quien imprudentemente ingresó al campo de tiro de su compañero (fls. 225 a 230 c. 1). El Ministerio Público conceptuó en sentido favorable a las pretensiones. Consideró que se encontraba probada la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio y/o riesgo excepcional, por cuando se acreditó que las lesiones por las que se demandan fueron causadas por un disparo hecho con un arma de dotación oficial (fls. 241 a 250 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de octubre de 2011 (fls. 253 a 260 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se hallaba acreditado que el disparo que impactó en la pierna derecha del soldado profesional Rodríguez Valencia tuvo origen en un arma de dotación oficial, el daño era imputable a la propia víctima, dado que el señor Eisenhower Rodríguez Valencia resultó herido porque no respetó las órdenes impartidas por sus superiores e ingresó al campo de tiro de su compañero de manera imprudente.

En lo atinente a la caducidad de la acción, el Tribunal a quo consideró que el término de los dos años debía empezar a contabilizarse, no desde el momento en que la víctima directa recibió el disparo, esto es, el 31 de octubre de 2005, sino a partir del día en el que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió la calificación médico laboral a la que se hizo referencia, es decir el 9 de abril de 2007. Al respecto, sostuvo: Como señala el Consejo de Estado, hay casos concretos como el examinado, en los cuales la caducidad no se puede determinar desde la ocurrencia del hecho, porque bien, como estima la parte actora, es imposible fijar en un comienzo el grado de afectación que va a sufrir la persona, además de ello, todo depende del conocimiento efectivo que la persona tenga del hecho dañoso que se le ha ocasionado. En el presente caso, no obra en el expediente una prueba que permita demostrar que el soldado tenía un conocimiento pleno del daño que le había infringido desde la ocurrencia del hecho, de lo que existe constancia, es de los tratamientos posteriores a los que fue sometido, si bien algunos de estos documentos obran en copia informal (fls. 22-34), la información de estos tratamientos es recogida en el Acta de la Junta Médica donde se verifica que los conceptos de los especialistas médicos se empiezan a generar a partir del 2006, por lo que no puede inferirse con certeza que el soldado tuviese conocimiento pleno y fundado del daño que se le habría infringido, por lo que nos sometemos a los elementos probados, es decir que el demandante no

tuvo conocimiento de la incapacidad que le generaba el daño de manera simultánea a su ocurrencia. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Señaló en concreto que la falla del servicio se evidenció con la actuación excesiva e imprudente del uniformado que accionó su arma de dotación en contra del señor Eisenhower Rodríguez Valencia, sin ordenarle previamente detenerse, levantar las manos y sin coordinar con sus superiores un santo y seña que hubiera evitado cualquier tipo de confusión (fls. 270 a 276 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo el 29 de febrero de 2011 (fls. 278 a 278 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 16 de febrero de 2012 (fol. 284 c. ppal.) y, en providencia de 16 de marzo siguiente (fol. 286 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal4.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de su cuantía, determinada en este caso, por la suma de la totalidad de las

pretensiones formuladas, en aplicación del artículo 3º de la Ley 1395 de 20105, norma procesal vigente para el momento en que se presentó la demanda6. 3 El recurso fue presentado y sustentado el 23 de noviembre de 2011 por la parte demandante; esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el día 25 del mismo mes y año. 4 Según constancia secretarial el término feneció sin que se hubiere producido pronunciamiento alguno. Folio 288 del cuaderno principal. 5 Artículo 3°. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 6 En el presente caso, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2006 (fol. 26 c. 1) y admitida el 14 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 6º de la Ley 446 de 1998 y en el numeral 3º de la Ley 1395 de 2010 con vocación de doble instancia, por cuanto la suma de las pretensiones al momento de su presentación, estimadas en 3.421 s.m.l.m.v. –equivalente a $ 1483.687.700superaba la exigida en la ley (500 s.m.l.m.v.) para tal efecto. 2.- Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los

señores Eisenhower Rodríguez Valencia, en nombre propio y en representación de su menor hijo Duver Rodríguez Rojas; Diomelina Valencia y Luis Ovidio, Sobeida, Jarvi, Saturnino, Edison, Albeiro, Emer y Rosa Mabel Rodríguez Valencia, quienes a partir de la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fol. 177 c. 1), y los certificados de registros civiles de nacimiento aportados al plenario (fls.7 a 17 c. ppal.), acreditaron su condición de soldado profesional para el momento de los hechos y de hijo, madre y hermanos del lesionado, respectivamente, motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En lo referente a la señora Deisy Rojas Gómez, revisado el expediente, la Sala advierte que no se probó la calidad de compañera permanente del soldado profesional Eisenhower Rodríguez Valencia, con la que comparece al proceso, dado que solo trajo el registro civil de nacimiento del menor Duver Rodríguez Rojas –hijo del lesionado-, en el que figura como madre, pero no demostró el daño moral que las lesiones padecidas por aquel le hubiera generado, por lo cual no podrá ser tenida como tercera damnificada. Finalmente, en cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3.- Cuestión previa: valor probatorio de la prueba trasladada y de las copias simples obrantes en el proceso

Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fue allegado al presente proceso copia del expediente de la indagación preliminar n.° 005-06 adelantada por el Batallón de Contraguerrillas n.° 37 “Macheteros del Cauca”, con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado profesional Eisenhower Rodríguez Valencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil7, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, pues su traslado 7 ARTÍCULO 185. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el fue solicitado en la demanda y fueron rendidas ante las dependencias del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente, que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en un trámite procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración8. Se destaca, además, el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa,

circunstancia que implica, ineludiblemente, que sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en la afecte9. Así mismo, se advierte que el expediente al que se hizo mención fue aportado en copia simple, pero, los documentos que lo integran son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes10. 4.- El ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 8 Al respecto, se precisó: “(…) se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”. Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, expediente 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

9 Se reitera que, de acuerdo a la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, en aras de propender por la justicia material, existe la posibilidad de valorar la indagatoria rendida en el proceso penal tanto en lo beneficioso como en lo que no. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo. No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el

momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdi

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