CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00046-01(41381)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00046-01(41381)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 1 de agosto de 2003 el señor Álvaro Santacruz, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 2353 proferida por el Director General de la Policía Nacional, la mencionada demanda se repartió en el Tribunal Administrativo de Nariño, en donde la sala cuarta de decisión emitió fallo inhibitorio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos de imputación / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes y iv) que la providencia
contentiva del error se encuentre debidamente ejecutoriada. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Contra fallo inhibitorio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo derogado / ERROR JURISDICCIONAL - Al no haber fallo de fondo sobre el asunto no se tiene certeza del daño / DAÑO - No se acreditó [L]a Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo inhibitorio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se formuló en contra de la Resolución 2353 del 20 de septiembre de 2002 y del acto ficto o presunto
proveniente del silencio administrativo negativo, con fundamento en que dichos actos habían desaparecido del mundo jurídico desde la expedición de la Resolución 1501 del 21 de julio de 2003, pues esta última repuso la Resolución 2353 y la derogó respecto de los intereses del demandante. Pues bien, sea lo 0 primero advertir que, si bien es cierto -como se vio atrásla Resolución 1501 del 21 de julio de 2003 repuso parcialmente la 2353 del 20 de septiembre de 2002, pues la derogó en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización a favor del señor Álvaro Efraín Santacruz García y, por ende, esta última perdió su vigencia, también es cierto que, según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la jurisdicción administrativa no está impedida para pronunciarse, en el marco de una acción judicial, respecto de la legalidad del acto derogado. (…) no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existe certeza alguna acerca de que las pretensiones esgrimidas en esa demanda habrían sido despachadas favorablemente; de hecho, comoquiera que no obra prueba de ella en este proceso, se desconoce en qué términos se expuso la supuesta violación al ordenamiento jurídico y en qué sentido se formularon las pretensiones, de tal suerte que, para esta Corporación, no es posible considerar que existían, siquiera, probabilidades de éxito de la misma, pues, inferir lo contrario, no sería cosa distinta a fundar la decisión en suposiciones o conjeturas y, con ello, desconocer
los requisitos necesarios para la procedencia de la reparación económica de perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00046-01(41381)
Actor: ÁLVARO EFRAÍN SANTACRUZ GARCÍA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por una Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 27 de junio de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el actor solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2006 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, que se inhibió para fallar de fondo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Álvaro Efraín Santacruz García contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración
Judicial. Manifestó que, mediante Resolución 2353 del 20 de septiembre de 2002, el Director General de la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad relativa al agente Álvaro Efraín Santacruz, por $7’891.719,06. Aseguró que, el 6 de febrero de 2003, el actor interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, por cuanto ésta no tuvo en cuenta que aquél tenía la condición de agente profesional especial y, por ende, solicitó en dicho recurso que se practicara una nueva valoración médico laboral, a fin de establecer la verdadera indemnización a la que él tenía derecho; sin embargo, la Policía Nacional guardó silencio frente al recurso, lo que configuró un acto ficto o presunto. Anotó que, el 1 de agosto de 2003, formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pidió que se declarara la nulidad de la citada Resolución 2353 de 2002, del acta de la junta médica laboral y de la liquidación de la indemnización y, además, que se declarara la nulidad del acto ficto presunto, proveniente del silencio administrativo negativo. Sostuvo que, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Policía Nacional allegó al plenario copia de la Resolución 1501 del 21 de julio de 2003, la cual, a juicio de esta última, modificó la Resolución 2353 de 2002 y que, por tanto, no podían prosperar las pretensiones de esa demanda, por cuanto el actor debió demandar el acto definitivo, pero no lo hizo.
Indicó que, el 6 de abril de 2006, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo inhibitorio, por sustracción de materia, ya que el actor no demandó la Resolución 1501 del 21 de julio de 2003, que revocó la 2353 del 20 de septiembre de 2002, de modo que, según el Tribunal, el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada despareció del mundo jurídico y no existía cuando se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que, a pesar de lo dicho por la Sala Cuarta del citado Tribunal, la Resolución 2353 de 2002 no fue revocada en su totalidad por la 1501 de 2003, sino parcialmente y, por consiguiente, la decisión de aquella Sala resultaba “equivocada y errónea”, en atención a que no era cierto que la Resolución 2353 de 2002 había desparecido del mundo jurídico, de suerte que el Tribunal no debió proferir fallo inhibitorio, sino de fondo. Agregó que la Policía Nacional no le notificó la Resolución 1501 de 2003 y que, de hecho, el 6 de agosto de 2003, invocó nuevamente el silencio administrativo negativo, como lo había hecho el 14 de abril de ese mismo año. Dijo que era evidente el error judicial en el que incurrió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida en que se abstuvo de fallar de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Policía Nacional, lo cual le produjo perjuicios que deben resarcirse.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagar $40’820.000, por concepto de perjuicios morales (folios 1 a 7, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 Por auto del 22 de marzo de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, los separó del conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente a dicho Tribunal, a fin de que procediera al sorteo de conjueces (folios 46 a 48, cuaderno 1). 1.2.2 El 4 de marzo de 2008, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño remitió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Pasto (reparto), por falta de competencia, pues, según el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso (folio 71, cuaderno 1). 1.2.3 El 10 de marzo de 2008, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 76 y 77, cuaderno 1). 1.2.4 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que la sentencia del 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, estuvo ajustada a derecho y respaldada
probatoriamente, pues lo cierto es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existieron circunstancias que impidieron que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo y, por consiguiente, la única decisión posible era proferir un fallo inhibitorio. Aseguró que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure un error judicial se requiere que la decisión que se demanda sea abiertamente ilegal, cosa que acá no ocurrió. Manifestó que se demostró, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no se configuró el silencio administrativo negativo alegado por el demandante, por cuanto la Policía Nacional expidió la Resolución 1501 de 2003, que revocó la 2353 de 2002, decisión aquélla que fue proferida antes de la presentación de la demanda y comunicada mediante oficio 7995 del 11 de agosto de 2003, con lo cual se demuestra que el acá demandante conocía el contendido y existencia de la mencionada resolución, lo que hacía prever “la posible improsperidad de la acción”. Indicó que, ante la inexistencia del acto administrativo demandado, el juez quedó imposibilitado para emitir un pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia. Dijo que el fallo del 6 de abril de 2006, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, quedó en firme y, por lo mismo, cobró ejecutoria, ya que el demandante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. Al respecto, anotó que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso que,
para la procedencia del error judicial, el afectado debía interponer los recursos de ley, lo cual no ocurrió en este caso, de modo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Añadió que no se demostró el daño que dijo sufrir el demandante, por cuanto éste no tenía que esperar a que el proceso de nulidad y restablecimiento terminara para que se le definiera la situación de reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, pues, antes de que se profiriera el fallo inhibitorio del 6 de abril de 2006, la Policía Nacional expidió las Resoluciones 2600 del 19 de octubre de 2004 y 2090 del 16 de junio de 2005, a través de las cuales, en su orden, le reconoció la indemnización por incapacidad relativa, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas y concedió el de apelación.
Propuso las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Nación – Rama Judicial, ii) falta de objeto para demandar y iii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el acá demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 6 de abril de 2006, a través de la cual la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo inhibitorio (folios 119 a 126, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 La parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que no incurrió en error jurisdiccional alguno, pues, contrario a lo que adujo el demandante, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dieron los presupuestos para que se profiriera fallo inhibitorio, dado que era claro que el acto administrativo demandado en esa oportunidad había salido de la vida jurídica y, en consecuencia, ya no tenía vigencia. Agregó que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, para invocar un error judicial respecto de la Administración, es necesario que la parte interesada haya formulado los recursos previstos para controvertir dicho pronunciamiento y, comoquiera que ello no sucedió en este caso, se configura una causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima (folios 195 a 198, cuaderno 1). 1.3.2 La parte demandante insistió en que la Rama Judicial incurrió en error al proferir sentencia inhibitoria en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio y contrario a lo que concluyó la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, la Resolución 2353 de 2002 fue revocada parcialmente y, por lo tanto, no es cierto que haya salido del mundo jurídico, de tal manera que el Tribunal debió fallar de fondo el respectivo asunto. Señaló que si bien es cierto que la Policía Nacional profirió las Resoluciones 2600 de octubre de 2004 y 2090 de junio de 2005 por medio de las cuales ordenó pagar una indemnización a su favor, también es cierto que dichos actos administrativos no tuvieron en cuenta la categoría de agente profesional especial que tenía en esa institución, y que ese era precisamente el asunto puesto a
consideración del Tribunal; no obstante, éste se inhibió para resolver la situación (folios 204 a 205, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio Público guardó silencio (folio 209, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 13 de abril de 2011, el a quo encontró probado, por un lado, que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, por sustracción de materia, profirió fallo inhibitorio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el acá demandante en contra de la Policía Nacional y, por otro lado, que el señor Álvaro Efraín Santacruz García, teniendo la oportunidad procesal para presentar recurso de apelación en contra de esa decisión, no ejerció su derecho de defensa; en consecuencia, ese Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con uno de los requisitos necesarios para pretender la reparación del daño derivado de un error jurisdiccional. Para el efecto, anotó (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Así las cosas … no debe perderse de vista que el error judicial se configura o materializa cuando en ejercicio de la función de Administrar Justicia se profiere una providencia judicial equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley. Pero en virtud de lo anterior, la ley y la jurisprudencia han previsto unos parámetros o presupuestos que deben agotarse para poder acudir ante la justicia de lo contencioso administrativo, en pro de buscar una reparación por haberse comprobado la existencia de yerros ya sea en la apreciación de los fundamentos fácticos o jurídicos de la providencia.
“El anterior criterio, resulta útil para resaltar que el hecho de que el interesado, no hubiere ejercido los recursos de ley en contra de la providencia que le era desfavorable, se traduce en una conducta negligente y culposa, pues una actuación en esa forma, permite inferir que quien reclama posteriormente la decisión adoptada, se ha conformado haya sido o no errada. En todo caso, implica que se enerve la imputación de responsabilidad contra la administración judicial tal y como sucedió en el presente caso donde la sentencia que contiene la decisión acusada ya ha quedado en firme. “(…) “En el caso concreto tal como se consideró en precedencia, se hace necesario declarar probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, habida cuenta que si bien es cierto existe la posibilidad de que la parte demandada pudo haber proferido una providencia judicial contraria a derecho, es al actor quien tuvo a su criterio y plena libertad, el haber desatado el recurso de apelación pertinente y necesario para entrar a controvertir la decisión contenida en dicho fallo, y no, esperar a que se configure su ejecutoria, para decidir ejercitar la acción de Reparación Directa con el objeto de pretender con el argumento de refutar un hecho que se entiende como aceptado, para solicitar que se le despachen favorablemente unas pretensiones de carácter económico” (folios 222 a 223, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de
la demanda. Explicó que es cierto que no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia respecto de la cual alegó el error judicial, pero que ello obedeció a que la Ley 954 de 2005, vigente para esa época, le impedía acceder a la segunda instancia, dada la cuantía de aquél proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en error al proferir la sentencia inhibitoria del 6 de abril de 2006, pues no es cierto que el acto administrativo demandado (Resolución 2353 del 20 de septiembre de 2002) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haya desaparecido del mundo jurídico con la Resolución 1501 del 21 de julio de 2003, pues esta última la revocó parcialmente; en consecuencia, consideró que el Tribunal tenía competencia para resolver de fondo ese asunto (folios 227 a 229, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 23 de mayo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folios 231 y 232, cuaderno principal) y, mediante auto del 12 de agosto del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 240 a 243, cuaderno principal). 1.6.2 El 2 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 245, cuaderno principal). 1.6.3 La Nación - Rama Judicial insistió en que no se reúnen los presupuestos
necesarios para que se le atribuya responsabilidad patrimonial por error judicial, toda vez que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estaba imposibilitado para pronunciarse de fondo, en la medida en que el acto administrativo atacado no existía y, por otro lado, el acá demandante no elevó recurso de apelación en contra de esa providencia, de tal manera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó el a quo; en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (folio 252 a 255, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público consideró que, en efecto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error judicial al proferir un fallo inhibitorio, pues, a su juicio, el acto administrativo demandado “tenía vida jurídica” y, por consiguiente, esa autoridad judicial debió resolver el fondo del asunto; sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no apeló dicha decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia proferida en esta acción fuera confirmada (folio 256 a 266, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción
1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como se trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño con la expedición de la sentencia del 6 de abril de 2006, por medio del cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el acá demandante, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de esa providencia, es decir, desde el 2 de mayo de 2006 -pues el edicto que la notificó se desfijó el 25 de abril de ese año- (folio 23, cuaderno 1); así las cosas, el término para interponer la demanda vencía el 3 de mayo de 2008, de modo que, al ser presentada en junio de 2006, ello ocurrió en tiempo. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia 2.3.1 La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de
sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-. En el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en un “error judicial”, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Así, debe precisarse que sobre el denominado error judicial la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada
providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia3. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional4. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 5 Sentencia C-037 de 1996.
6 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva -razonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demáspues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunalesentendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan
una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”7. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8. 2.3.2 Así las cosas, conforme viene de explicarse, para que proceda el análisis de ese título de imputación -error judicialse requiere que el daño alegado provenga de una decisión judicial en firme que haya sido proferida por funcionario competente y que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra ésta. En este caso, es claro que la providencia respecto de la cual se predica el error judicial fue proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedó en firme el 2 de mayo de 2006, como se explicó atrás. 7 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente No.15.576 8 Ibídem Ahora, si bien es cierto que contra dicha sentencia no se presentó recurso de
apelación, como lo concluyó el a quo, también es cierto que ello no era posible, en tanto que para el momento en que aquélla fue proferida (6 de abril de 2006) estaba vigente la Ley 954 de 20059, cuyo artículo 1ª disponía que los Tribunales Administrativos conocerían “en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según
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