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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00157-01(57762)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00157-01(57762)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Por grave estado de salud del demandante / GRAVE ESTADO DE SALUD DE DEMANDANTE - Por fallas presentadas en su proceso de parto / PRELACIÓN DE FALLO - Procedente En el sub-lite, la parte actora solicitó fallar con prelación por el delicado estado de salud del menor David Alejandro Ordoñez Bolaños, quien es la víctima directa en el proceso de la referencia. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada. FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho. Fundamento normativo / FALLOS JUDICIALES - Derecho al turno / ORDEN DE FALLOS JUDICIALESGarantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. (…) Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

DERECHO AL TURNO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de procedencia. Regulación legal / PRELACIÓN DEL FALLO - Corresponde al juez establecer su procedencia en cada caso particular [E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. (…) No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación de la regla general y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. (…) Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) razones de seguridad nacional; ii) prevención de la afectación del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos y iv) presencia de crímenes de lesa humanidad.(…) Además de lo anterior, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollado por la Sección Tercera de esta Corporación, de suerte que a estas disposiciones generales deben sumarse otras asumidas como consecuencia del

examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha presentado no pocas veces, en tanto se advierte que el demandante se encuentra en estado de indefensión, de extrema pobreza, edad avanzada o de riesgo ostensible en la salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno, consultar providencias de 10 de marzo de 2011, Exp. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de septiembre 14 de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; de 1 de febrero de 2012, Exp. 20131, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 27 de febrero de 2013, Exp. 25334, C.P. Jaime Orlando Santofimio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia por avanzada edad y grave estado de salud de los demandantes / PRELACIÓN DE FALLO POR GRAVE ESTADO DE SALUD - Alteración del turno para fallo por tratarse de personas en debilidad manifiesta / PRELACIÓN DE FALLO POR GRAVE ESTADO DE SALUD - Criterios que deben tenerse en cuenta para alteración del turno para fallo [E]n relación con las solicitudes de prelación sustentadas en la avanzada edad y grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente

puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de prelación de fallo por grave estado de salud del solicitante, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de octubre de 2008, Exp. T-945 A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y de 15 de julio de 2008, C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PRELACIÓN DE FALLO - Procede al acreditarse delicado estado de salud del menor víctima / PRELACIÓN DE FALLO POR GRAVE ESTADO DE SALUDSe evidenció la relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia [L]uego de un estudio integral del proceso y de los documentos obrantes en el expediente y los aportados junto con la solicitud de prelación, encuentra la Sala que con los mismos se acredita en debida forma el delicado estado de salud del menor, motivo por el cual es esencial otorgarle un trato preferente con el fin de que no le sean vulnerados sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. (…) De igual manera, hay lugar a la concesión de un trato preferencial en el presente caso, por cuanto se encuentra configurada la circunstancia aludida por la Corte Constitucional en distintos

pronunciamientos, consistente en la relación directa que debe existir entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. (…) Así pues, como las razones esgrimidas en la solicitud de alteración del turno de fallo guardan estrecha relación con las pretensiones de la demanda y el daño que presuntamente causó el ente estatal, toda vez que la lesión que sufre el ahora accionante en reparación deviene de la supuesta fallas presentadas en su proceso de parto, es procedente decretar la prelación de fallo, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00157-01(57762)

Actor: HUMBERTO BOLAÑOS SOSCUE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PABLO Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2008, la señora Jakelie Bolaños Muñoz y otros, a través de apoderada presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Nariño, municipio de San Pablo y Hospital San Carlos E.S.E., para que se les

declare extracontractual y solidariamente responsables por las graves secuelas que padece el menor David Alejandro Ordoñez Bolaños causadas con ocasión de la presunta impericia y negligencia de la prestación del servicio médico brindado por el Hospital San Carlos E.S.E. durante la etapa de gestación y nacimiento del menor. Como consecuencia de lo anterior, suplicaron que se declare la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación en cuantía descrita en la demanda.

2. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la cual declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Nariño y del municipio de San Pablo, declaro extracontractualmente al Hospital San Carlos E.S.E. de las lesiones que afectaron al menor David Alejandro Ordoñez Bolaños y como consecuencia del llamamiento en garantía condenar a la aseguradora Seguros del Estado S.A., a rembolsar a la entidad demandada la suma que esta deba pagar como consecuencia de la condena impuesta.

3. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante oficio n. ª 01065 del 5 de agosto del 2016 remitió a esta corporación el proceso de la referencia con el objeto que se surta el grado de jurisdicción de consulta, el cual fue admitido a través de auto el 1 de septiembre de 2016. El asunto entró para fallo el 6 de octubre de 2016.

4. Solicitud de prelación 4.1. El 18 de enero del 2018, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de

prelación de fallo, con el fin de que se tuviera en consideración los padecimientos que sobrellevan el menor David Alejandro Ordoñez y su familia. Atendiendo que fue diagnosticado con parálisis cerebral, parálisis de la mirada hacia arriba, sordera neurosensorial y retraso mental. Señala la solicitud: “Honorable Consejera, nótese que el menor David Alejandro Ordoñez Bolaños actualmente se encuentra en grave estado de salud, evidenciándose la existencia del peligro a un derecho constitucional fundamentas que es el derecho a la vida digna, siendo este un derecho universal y el más importante para un ser humano, pues como se acreditó con la historia clínica, sus padecimientos no cesarán, pues contrario a ello, avanzarán y cada día la salud del menor se deteriora más diezmando su vida (…)”.

I. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a

continuación:

1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

2. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al

acceso en forma oportuna a la administración de justicia.

3. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia.

4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

5. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación de la regla general y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social.

6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) razones de seguridad nacional; ii) prevención de la afectación del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos y iv) presencia de crímenes de lesa humanidad.

7. Además de lo anterior, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollado por la Sección Tercera de esta Corporación1, de suerte que a estas

1 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. disposiciones generales deben sumarse otras asumidas como consecuencia del examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha presentado no pocas veces, en tanto se advierte que el demandante se encuentra en estado de indefensión, de extrema pobreza, edad avanzada o de riesgo ostensible en la salud.

8. Así pues, en relación con las solicitudes de prelación sustentadas en la avanzada edad y grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional2 ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada. Sobre el particular la Corte constitucional señaló3: (…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.

Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la

Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ií) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo. (…)

9. En esa medida, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del

solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación especial no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial. Caso en concreto

10. En el sub-lite, la parte actora solicitó fallar con prelación por el delicado estado de salud del menor David Alejandro Ordoñez Bolaños, quien es la víctima directa en el proceso de la referencia, por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud deprecada, con base en los argumentos expuestos.

11. Pues bien, luego de un estudio integral del proceso y de los documentos obrantes en el expediente y los aportados junto con la solicitud de prelación, encuentra la Sala que con los mismos se acredita en debida forma el delicado estado de salud del menor, motivo por el cual es esencial otorgarle un trato preferente con el fin de que no le sean vulnerados sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

12. Efectivamente, obra dentro del expediente el informe de evaluación médica

suscrita por el médico tratante en el que se concluye que “el paciente presenta un trastorno hemolítico inducido por paso trasplasentario de anticuerpos maternos que reaccionan con los heritositos”. Este Diagnostico genera un “cuadro de encefalopatía en la cual se presenta el cuadro clínico descrito en la historia de pobre succión, hipotonía, depresión del sensorio y […] parálisis cerebral, parálisis de la mirada hacia arriba”.

13. De igual manera, hay lugar a la concesión de un trato preferencial en el presente caso, por cuanto se encuentra configurada la circunstancia aludida por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos4, consistente en la relación directa que debe existir entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Al respecto ha indicado que se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.

14. Así pues, como las razones esgrimidas en la solicitud de alteración del turno de fallo guardan estrecha relación con las pretensiones de la demanda y el daño que presuntamente causó el ente estatal, toda vez que la lesión que sufre el ahora accionante en reparación deviene de la supuesta fallas presentadas en su proceso de parto, es procedente decretar la prelación de fallo, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.

15. Finalmente, se le pone de presente al solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que

existen otros asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E 4 Las sentencias T-027 de 2000, T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008.

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRÉSESE de manera prioritaria el expediente al despacho para elaborar proyecto de fallo de conformidad con el turno que le corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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