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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - A soldado conscripto en la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - - Lesiones personales / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causada por artefactos explosivos de alto poder, cilindros y disparos de fusil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de soldado conscripto / RECURSO DE APELACIÓN – Pronunciamiento solo frente a la indemnización de perjuicios [E]l 24 de mayo de 2005 Miguel Ángel Meneses Leitón ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio. (…) [E]l 30 de septiembre de 2006, mientras su grupo custodiaba la infraestructura petrolera y vial de la zona, el hoy demandante resultó lesionado como consecuencia de un ataque con “artefactos explosivos de alto poder, cilindros y disparos de fusil AK-47”. (…) De acuerdo con el libelo, la entidad pública demandada debía responder por las lesiones que sufrió Miguel Ángel Meneses Leitón, las cuales afectaron sus piernas y su rostro, porque se presentaron durante la ejecución de actividades propias del servicio, mientras aquel se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado; en ese sentido, como el Ejército Nacional tenía la obligación de devolver al soldado regular en las mismas condiciones en las que lo retuvo, se debía acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En este asunto, es oportuno

precisar que los recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se revoque o se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultad para decir sobre los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia Dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, CP. Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la

interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudencialmente reconocidos para su tasación en casos de lesiones personales / LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris por la gravedad o levedad de lesiones de la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Con fundamento en relación comprobada con víctima directa / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL - Para el primer y segundo nivel de relación afectiva basta con aportar prueba de parentesco o relación marital En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada. (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y

segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle De La Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de la víctima directa, sus padres y hermanos de la misma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se modifica condena de primera instancia para ajustarla a los parámetros jurisprudenciales conforme al porcentaje de disminución de capacidad laboral comprobado / PERJUICIOS MORALESincremento de las sumas otorgadas en primera instancia a cada uno de los demandantes Toda vez que el señor Miguel Ángel Meneses Leitón sufrió una disminución de capacidad laboral del 13.10% y que, en todo caso, la parte demandada no desvirtuó la presunción derivada del parentesco, la Sala concluye que las lesiones que sufrió la víctima directa afectaron moralmente a sus familiares y, por tanto, ajustará la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, concedió el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los parámetros de la aludida sentencia de unificación. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a

bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832,

CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / DAÑO A SALUD - Liquidado de conformidad al porcentaje de incapacidad laboral acreditado / RESTABLECIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Posibilidad de reconocer un mayor monto cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño, hasta 400 salarios mínimos En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado. (…) No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, conforme a las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación de perjuicios por daño a la salud,

consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Procede su reconocimiento producto de las lesiones padecidas por soldado conscripto / TASACIÓN DEL DAÑO A LA DAÑO A SALUD - Tiene en cuenta la gravedad de la lesión por la discapacidad de la víctima / DAÑO A LA SALUD - Reparación de la lesión sicofísica que sufrió la víctima directa del daño. Incremento del monto concedido por el juez a quo Toda vez que la gravedad de la lesión sicofísica del señor Miguel Ángel Meneses Leitón es superior a 10% e inferior a 20%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, resulta razonable y proporcionado incrementar la indemnización reconocida por el Tribunal a quo -15 salarios mínimos legales mensuales vigentesa 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTECriterio para determinar indemnización de personas que ingresan a prestar servicio militar obligatorio / LUCRO CESANTE - Se tiene entendido jurisprudencialmente que el desempeño en actividad laboral inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al salario mínimo por no acreditarse valor de ingresos por actividad económica / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Modificación del quantum

indemnizatorio, con base en los criterios expuestos por esta Corporación / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al porcentaje de disminución de capacidad laboral acreditado / TABLAS DE MORTALIDADAplicación de la tabla de mortalidad vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos La Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el juez de primera instancia, por cuanto, pese a que los medios probatorios que reposan en el expediente no permiten establecer la actividad económica del señor Miguel Ángel Meneses Leitón antes de su incorporación al Ejército Nacional, el reconocimiento de la indemnización resultaba procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó la actividad económica que ejercía el aquí demandante, de ahí que aquella se entienda como la de una persona independiente. (…) Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la Junta

Médica del Ejército Nacional – Seccional Valle del Cauca, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Meneses Leitón fue de 10.13%, lo cual equivale a $79.139. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio para determinar indemnización por lucro cesante de personas que ingresan a prestar servicio militar obligatorio, consultar sentencias de febrero 4 de 2010, Exps. acumulados 15061 y 15527, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de septiembre de 2013, Exp 29088, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de julio de 2016, Exp. 37704, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el reconocimiento del derecho al pago de prestaciones sociales, consultar sentencias de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 46485, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471)

Actor: MIGUEL ÁNGEL MENESES LEITÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio / RECURSO DE APELACIÓN – las partes cuestionaron, únicamente, la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia / PERJUICIOS MORALES – incremento de las sumas otorgadas en primera instancia a cada uno de los demandantes / DAÑO A LA SALUD – reparación de la lesión sicofísica que sufrió la víctima directa del daño – incremento del monto concedido por el juez a quo / LUCRO CESANTE – modificación del quantum indemnizatorio, con base en los criterios expuestos por esta Corporación / TABLAS DE MORTALIDAD – aplicación de la tabla de mortalidad vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Meneses Leitón. “SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: “- Por perjuicios morales: a favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón, titular de la C.C. 10.305.984 expedida en Popayán, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Olmedo Meneses, titular

de la C.C. 10.385.186 y de Argenis Leitón de Meneses, titular de la C.C. 25.492.509, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a favor de Jhon Jairo Meneses Leitón, titular de la C.C. 76.331.841, Claudia Patricia Meneses Leitón, titular de la C.C. 34.317.148, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “- Por perjuicios materiales: a favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón, titular de la C.C. 10.305.984 expedida en Popayán, la suma de catorce millones setecientos noventa y nueve mil quinientos diecisiete pesos ($14.799.517). “Y por daño a la salud a favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón, titular de la C.C. 10.305.984 expedida en Popayán, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20082, los señores Miguel Ángel

Meneses Leitón3, Olmedo Meneses, Argenis Leitón de Meneses4, Jhon Jairo Meneses Leitón, Viviana Cristina Meneses Leytón5 y Claudia Patricia Meneses Leytón, por conducto de apoderado judicial6, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones que sufrió el señor Miguel Ángel Meneses Leitón, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 20067, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de “daño a la vida de relación”, reclamaron el pago de 550 1 Folio 16 del cuaderno principal. 2 Folio 27 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 22 del cuaderno principal, el nombre del aquí demandante es Miguel Ángel Meneses Leitón. 4 Se precisa que en los registros civiles de nacimiento de los señores Miguel Ángel Meneses Leitón y Jhon Jairo Meneses Leitón -folios 22 y 23 del cuaderno principal-, el nombre de su madre aparece como Argenis Leitón de Meneses y no como Argenis Leytón de Meneses, nombre este último que aparece en el registro civil de matrimonio que reposa a folio 21 del cuaderno principal y con el que presentó la demanda. Lo anterior, da cuenta de que existe una inconsistencia en su nombre; sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Argenis Leitón de Meneses (o Argenis Leytón de Meneses). 5 Los nombres de las demandantes se tomaron tal y como constan en sus correspondientes

registros civiles de nacimiento Viviana Cristina Meneses Leytón y Claudia Patricia Meneses Leytón. Folios 24 y 25 del cuaderno principal. 6 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 7 La Sala precisa que, de acuerdo con el escrito de demanda, aquella fue la fecha en que resultó lesionado el señor Miguel Ángel Meneses Leitón. salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que en favor de Miguel Ángel Meneses Leitón se pagara el equivalente a 431 salarios mínimos legales mensuales vigentes o “lo que se esté condenando, comprendiendo el período histórico y futuro de la víctima”.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 24 de mayo de 2005 Miguel Ángel Meneses Leitón ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio.

Se narró que, durante los dos primeros meses el conscripto recibió entrenamiento en el Batallón de Infantería No. 25 Roberto Domingo Rico Díaz, en Villagarzón, Putumayo; posteriormente, fue trasladado a la vereda Arizona, “jurisdicción de Puerto Caicedo - Putumayo”. Se indicó que, el 30 de septiembre de 2006, mientras su grupo custodiaba la infraestructura petrolera y vial de la zona, el hoy demandante resultó lesionado como consecuencia de un ataque con “artefactos explosivos de alto poder, cilindros y disparos de fusil AK-47”.

Por lo anterior, Miguel Ángel Meneses Leitón fue remitido al Hospital de Puerto Asís, institución en la que lo estabilizaron y lo remitieron al Hospital Central Militar de Bogotá, para tratar la gravedad de sus heridas. De acuerdo con el libelo, la entidad pública demandada debía responder por las lesiones que sufrió Miguel Ángel Meneses Leitón, las cuales afectaron sus piernas y su rostro, porque se presentaron durante la ejecución de actividades propias del servicio, mientras aquel se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado; en ese sentido, como el Ejército Nacional tenía la obligación de devolver al soldado regular en las mismas condiciones en las que lo retuvo, se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 1° de septiembre de 20088, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 y al Ministerio Público10. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso11.

Señaló que el daño ocasionado al señor Miguel Ángel Meneses Leitón no le era atribuible, por cuanto las lesiones que sufrió se produjeron como consecuencia del actuar de un grupo guerrillero, el cual resultó irresistible e imprevisible para la Administración, debido a la situación de guerra generalizada que vivía el país. De igual forma, indicó que en las actividades militares resultaba normal la

ocurrencia de ese tipo de ataques, los cuales debían considerarse como la materialización de un riesgo propio del servicio, incluso, cuando se ocasionaban durante la prestación del servicio militar obligatorio. Finalmente, sostuvo que Miguel Ángel Meneses Leitón no vio afectado su patrimonio, porque el Ejército Nacional reconoció a su favor la respectiva indemnización. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de mayo de 201012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegaciones, la parte actora indicó que se probó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por la Administración, toda vez que las lesiones que sufrió el aquí demandante se presentaron mientras prestaba servicio militar obligatorio y en cumplimiento de la orden impartida por el “Cabo Primero Henao”, consistente en brindar seguridad a la zona, “cuando fueron atacados con artefactos explosivos de alto poder, disparos de fusil Ak-47”13. 8 Folio 28 del cuaderno principal. 9 Folio 32 del cuaderno principal. 10 Folio 28 del cuaderno principal. 11 Folios 42 - 60 del cuaderno principal. 12 Folio 336 del cuaderno principal. 13 Folios 336 – 354 del cuaderno principal. El Ejército Nacional reiteró el argumento según el cual operó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en razón del ataque que perpetró la guerrilla contra los soldados que se encontraban en la vereda Arizona de Puerto Caicedo, Putumayo, el cual se caracterizó por su irresistibilidad e

imprevisibilidad14. Para el Ministerio Público se debían negar las pretensiones de la demanda, porque, al igual que el Ejército Nacional, consideró que las lesiones que padeció el aquí demandante se derivaron del hecho de un tercero, pues aquel resultó herido como consecuencia de la explosión de un campo minado, donde su tropa “recibió las coordenadas de colocar un operativo de seguridad”15.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 22 de junio de 201216, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Indicó que, el 30 de septiembre de 2006, cuando el primer pelotón de la compañía Gladiador se disponía a desplegar un operativo de seguridad en las coordenadas 00-4455-762258, “donde se había producido un atentado contra el oleoducto de Ecopetrol”, se activó un campo minado y, como consecuencia, resultó lesionado el soldado regular Miguel Ángel Meneses Leitón, quien vio disminuida su capacidad laboral en un 13,10%, dada la afectación en su cara y miembros superior e inferior derechos. De acuerdo con el juez de primera instancia, pese a que no se demostró que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, dicha entidad debía responder por las lesiones que padeció el aquí demandante, por cuanto se produjeron mientras aquel prestaba el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de las órdenes emanadas de sus superiores. En relación con la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la entidad pública demandada, descartó que se hubiere presentado, porque el daño no se

14 Folios 400 – 414 del cuaderno principal. 15 Folios 416 – 420 del cuaderno principal. 16 Folios 423 – 439 del cuaderno principal. produjo como consecuencia de un ataque guerrillero, sino de la explosión de un campo minado, plantado por un grupo armado ilegal; circunstancia que tampoco exoneraba de responsabilidad del Estado, debido a que “si el soldado se encontraba en el sitio del siniestro no fue por voluntad propia, sino obligado en su condición de conscripto”. Por lo anterior, condenó al Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miguel Ángel Meneses Leitón; ii) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y iii) 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. De igual forma, reconoció 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud. Finalmente, ordenó que en favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón se pagaran $14’799.517, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.

5. Los recursos de apelación 5.1 La parte actora manifestó su inconformidad, únicamente, respecto del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: a) Indicó que la indemnización de perjuicios morales otorgada por el Tribunal a quo resultó insuficiente en comparación con el daño padecido por el señor Miguel

Ángel Meneses Leitón, por sus padres y por sus hermanos, por lo cual solicitó su incremento, “aplicando la jurisprudencia de tan alta Corte”. b) Afirmó que se probó que el señor Miguel Ángel Meneses Leitón no podía realizar las actividades diarias de su vida, en razón de las secuelas y el dolor permanente en su cuerpo, por lo cual se debía incrementar la suma concedida por concepto de daño a la salud. c) Por último, solicitó que la suma concedida por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se incrementara a $40’411.666,68, por lo siguiente (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “Teniendo en cuenta la fecha cierta de la causación del daño, dando aplicación a la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que reemplazó la Resolución No. 9585 de 1994 y 0497 de 1997, que establece de modo cierto y veraz el tiempo de vida restante, todo lo anterior, aplicando la jurisprudencia administrativa de tan alta Corte (…). “Su señoría, en lo atinente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados hasta la vida probable del demandante. “Ahora, toda vez que al momento de estructurarse la lesión sufrida por el joven Miguel Ángel Meneses Leitón, 30 de septiembre de 2006, según fecha del informativo por lesiones, certificada dicha fecha por la entidad accionada que no deja duda alguna. Este se encontraba prestando servicio militar obligatorio y no

devengaba salario por esta actividad, se tomará como base para la liquidación un salario mínimo legal mensual (…), esta suma se incrementará en un 25% por las prestaciones sociales que se presume recibiría”17. 5.2 El Ejército Nacional señaló que no controvertiría “ni la ocurrencia de las lesiones ni el régimen de responsabilidad”, pero sí las “pretensiones otorgadas”. a) Indicó que los montos otorgados, por concepto de perjuicios morales, carecían de fundamento, porque la disminución de la capacidad laboral de Miguel Ángel Meneses Leitón fue “tan baja”, que ni siquiera le dejó secuelas. b) Cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa del daño, por cuanto no acreditaron la afectación que sufrieron, la cual, en razón de la poca gravedad de las lesiones, no podía inferirse. c) Discrepó con la decisión de incrementar al ingreso base de liquidación un 25%, por concepto de prestaciones sociales, dado que dicho concepto solo se otorgaba cuando la actividad económica que desarrollaba la víctima era formal. d) Finalmente, contradijo el argumento de la parte actora, según el cual Miguel Ángel Meneses Leitón quedó con secuelas graves por la lesión, dado que ella no acreditó dicha circunstancia en el proceso.

6. Trámite en segunda instancia 17 Folio 452 del cuaderno principal.

Los recursos fueron admitidos a través de auto del 26 de abril de 201318. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión19 y

al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación20. En su concepto21, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, los documentos que reposaban en el expediente daban cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Meneses Leitón se presentaron mientras prestaba servicio militar obligatorio. En ese sentido, dado que el daño se produjo cuando el conscripto se encontraba sometido al imperio del Estado, sobre aquel recaía la obligación de reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, los perjuicios que se hubieren causado a los demandantes. El Ejército Nacional no se pronunció en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso

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