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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00376-01(39923)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00376-01(39923)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL EN COMBATE – Enfrentamiento entre Ejército Nacional y grupo subversivo / OPERATIVO MILITAR / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza pública no demostrado [E]l siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) murió en forma violenta el señor Edgar Portilla Cuasquer - alias El Vecino -, en enfrentamiento armado sostenido con el grupo de caballería mecanizado Nro. 03 en el marco de la orden de operaciones “Diluvio” durante la misión táctica “Alazán” que tuvo como objetivo capturar o dar muerte en combate a miembros de la comisión de finanzas de las FARC. En efecto murió por shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego (…) [E]sta Subsección se abstendrá de imputar responsabilidad a la Nación pues además de que el dicho de la demandante quedó desprovisto de prueba por la negligencia en la asunción de las obligaciones propias de su apoderado judicial -quien dejó vencer los términos procesales que le permitían aportar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, encontró probados los antecedentes, desarrollo y resultados del operativo militar diseñado para desarticular las fuerzas ilegales que operaban en el lugar de los hechos donde murió Edgar Portilla Cuasquer quien fue identificado como alias El Vecino. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos

constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que soportaba la parte demandante, y por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación (…) [L]a Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” (…) En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la

“atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASO DE DAÑOS DERIVADOS DE OPERATIVOS MILITARES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza pública A partir de la expedición de la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991), la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes (…) En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la

Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” (…) Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado. FUERZA PÚBLICA - Contenido obligacional, deberes / DEBER DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LOS CIUDADANOS De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública -integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes

de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. Es así como la fuerza pública tiene el debernormativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política (…) De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 6 Y 216

CARGA DE LA PRUEBA / DECISIÓN JUDICIAL - Principios / DEBERES DEL JUEZ Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios

y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00376-01(39923)

Actor: CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Subtema 2: Ejecución extrajudicial.

Sentencia.

Sentencia que confirma negativa. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Miembros del ejército nacional dieron muerte en combate a varios sujetos entre los que se encuentra el familiar de los demandantes quienes alegan una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.

II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Claudia Montenegro quien actúa en nombre

propio y en representación de sus hijos menores de edad: Anderson y Edgar Portilla Montenegro; y Víctor Portilla Huertas, Otilia Pastora Cuasquer, y Nancy María, Adriana, Jairo, Nohora, Víctor, Oswaldo, Laureano, Gladis y Doris Portilla Cuasquer, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, representado por el Dr. JUAN MANUEL SANTOS mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes, CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ, mayor de edad, vecina de Tulcán, madre de los hijos de la víctima ANDERSON DANIEL PORTILLA MONTENEGRO, EDGAR ANDRES PORTILLA MONTENEGRO, hijos menores de la víctima y VÍCTOR MANUEL PORTILLA HUERTAS, OTILIA PASTORA CUASQUER, padres de la víctima y

NANCY MARÍA ARCÁNGEL PORTILLA CUASQUER, ADRIANA MARGOTH

PORTILLA CUASQUER, JAIRO RIGOBERTO PORTILLA CUASQUER,

NOHORA MAYERLY PORTILLA CUASQUER, VÍCTOR HUGO PORTILLA

CUASQUER, OSWALDO RODRIGO PORTILLA CUASQUER, LAUREANO SIGIFREDO PORTILLA CUASQUER, GLADIS CLEMENCIA PORTILLA CUASQUER, DORIS YOMAIRA PORTILLA CUASQUER, mayores de edad,

vecinos de Ipiales, por la muerte de EDGAR ERMINSUL PORTILLA 1 Folio 2 del cuaderno principal. CUASQUER causada por Suboficiales y soldados del ejercito [sic] nacional entre ellos JOSE GREGORIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, ALEXANDER

GUERRERO CASTELLANOS, ERIC FABIÁN ARIAS VASQUEZ, DIEGO

MAURICIO MONSALVE SAAVEDRA del grupo de caballería mecanizado No. 3 de Ipiales, ocurrida el día 7 de Octubre de 2006 en la jurisdicción del Municipio de Ipiales, Dpto. de Nariño.

2. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades así: Para la compañera CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ y los hijos ANDERSON DANIEL PORTILLA MONTENEGRO, EDGAR ANDRES PORTILLA MONTENEGRO y los padres del occiso VÍCTOR MANUEL PORTILLA HUERTAS, OTILIA PASTORA CUASQUER, el equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para los hermanos de la víctima NANCY MARÍA ARCÁNGEL PORTILLA

CUASQUER, ADRIANA MARGOTH PORTILLA CUASQUER, JAIRO

RIGOBERTO PORTILLA CUASQUER, NOHORA MAYERLY PORTILLA

CUASQUER, VÍCTOR HUGO PORTILLA CUASQUER, OSWALDO RODRIGO

PORTILLA CUASQUER, LAUREANO SIGIFREDO PORTILLA CUASQUER,

GLADIS CLEMENCIA PORTILLA CUASQUER, DORIS YOMAIRA PORTILLA CUASQUER, el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de la sentencia.

3. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejerctio [sic] nacional a pagar por perjuicios materiales causados y futuros a los demandantes que relaciono, la suma de $1.728.000.000 M.L. así:

DEMANDANTES CAUSADOS FUTUROS

Anderson Portilla Montenegro $27.000.000 $405.000.000 Edgar Portilla Montenegro $27.000.000 $405.000.000 Víctor Portilla Huertas $27.000.000 $405.000.000 Otilia Pastora Cuasquer $27.000.000 $405.000.000

4. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar la suma de $20.000.000 que es el valor de dinero en efectivo que llevaba la víctima el día que muerto [sic] por los militares.

5. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejército nacional a pagar a los demandantes de la declaración 3, el valor de los ingresos mensuales promedio de la suma de cuatro millones quinientos mil ($4.500.000.oo) pesos que tenía la victima [sic].

6. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar a los demandantes teniendo en cuenta la vida probable de la víctima que fue muerto a la edad de 36 años, por tablas de supervivencia

aprobadas por la Superintendencia Bancaria y DANE.

7. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes actualizadas las cantidades liquidadas de dinero reconocidas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre él [sic] tiempo que dure el proceso y en el que se produzca el fallo definitivo.

8. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes con formula [sic] matemáticas financieras aceptada [sic] por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

9. Declarar que las cantidades de dinero reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este termino [sic] conforme al artículo 177

CCA.

10. Que se ordene a las autoridades que corresponda la ejecución del fallo, expidan dentro del termino [sic] de 30 días contados desde su comunicación, la resolución de rigor, con las medidas necesarias para cumplir el Art. 176 CCA.

PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se condene en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso. Que se ordene a los demandados cumplan con el pago ordenado en la sentencia en el termino [sic] de los artículos 176, 177, 178 CCA.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus

pretensiones, que el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos (2) personas dentro de las que se encontraba el señor Edgar Andrés Portilla Cuasquer, quien había salido de su casa con veinte millones de pesos ($20’000,000) destinados a abastecerse de tubérculos a cuya comercialización se dedicaba. Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada al excederse en el uso de la fuerza y dar muerte a Edgar Andrés, además de hacerlo pasar como miembro de un grupo subversivo y alegar su deceso en combate. II.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)2, y notificada personalmente al Ejército Nacional el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)3. La demandada contestó con escrito presentado el veintisiete (27) de agosto siguiente4, en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)5. El cuatro (4) de diciembre siguiente el Juzgado comisionado para recepcionar los testimonios solicitados por la parte demandante, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio “toda vez que los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva y pese ha [sic] haberse elaborado las correspondientes boletas de citación no fueron retiradas por la parte interesada”

(subrayado fuera de texto). 2 Folio 39 del cuaderno principal. 3 Folio 43 del cuaderno principal. 4 Folio 54 del cuaderno principal. 5 Folio 64 del cuaderno principal. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)6 para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad aprovechada por la demandada para 1) insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y 2) advertir la configuración de la culpa de la víctima al atacar a los uniformados con armas de fuego7. La demandante ni recurrió el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, ni aprovechó la oportunidad para arrimar su escrito de alegatos. II.3. La sentencia apelada El tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos plasmados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Secretaría devolverá al demandante el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, de lo cual dejará constancia en el expediente. TERCERO. En firme esta sentencia, archívese el expediente”. En efecto, el Tribunal consideró insuficientes las pruebas recogidas para demostrar el dicho de los demandantes pues las que reposan en el plenario sólo dan cuenta de dos muertes ocurridas en combate.

La sentencia así proferida fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)8. II.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto la debilidad probatoria fue consecuencia de la inactividad del A quo quien se abstuvo de dictar un auto para mejor proveer que condujera a la consecución efectiva de las pruebas solicitadas, cuya práctica requirió durante el trámite de segunda instancia. El recurso fue concedido el once (11) del octubre de dos mil diez (2010)9, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el primero (1) de diciembre siguiente10. II.5. Trámite en segunda instancia A través de providencia del dos (2) de febrero de dos mil once (2011) se abstuvo el Despacho de decretar las pruebas solicitadas, y el veintitrés (23) de febrero siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto11, oportunidad desaprovechada por todas. 6 Folio 216 del cuaderno principal. 7 Folio 218 del cuaderno principal. 8 Folio 240 del cuaderno principal. 9 Folio 244 del cuaderno principal. 10 Folio 251 del cuaderno principal.

11 Folio 258 del cuaderno principal. El proceso entró a esta Corporación para fallo el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado13, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación14, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006), y la demanda se interpuso el seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Víctor Portilla Huertas y Otilia Pastora Cuasquer en su calidad de padres de Edgar Erminsul Portilla Cuasquer probada con el registro civil de nacimiento de

este15; de Anderson Daniel Portilla Montenegro16 y Edgar Andrés Portilla Montenegro17 en su calidad de hijos constatada a través de la partida de nacimiento expedida por el Jefe de la provincia de registro civil del cantón Tulcán de Ecuador; y de Nancy María18, Adriana Margoth19, Jairo Rigoberto20, Nohora 12 Folio 258 del cuaderno principal. 13 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el año 2008 cuando el salario mínimo era $461,500, y la mayor pretensión superaba los $1’500,000 millones de pesos solicitados a título de lucro cesante. 14 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 15 Folio 9 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 14 de octubre de 1970 hijo de Pastora Cuasquer y Víctor Manuela Portilla huertas en el municipio de Ipiales. 16 Folio 11 del cuaderno principal. 17 Folio 12 del cuaderno principal. 18 Folio 16 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 11 de agosto de

1977 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. Mayerly21, Víctor Hugo22, Wsbaldo Rodrigo23, Laureano Sigifredo24, Gladis Clemencia25 y Doris Yomaira Portilla Cuasquer26 en calidad de hermanos de la víctima. Por el contrario, la calidad de compañera permanente alegada por Claudia Elizabeth Montenegro Narváez quedó desprovista de prueba pues en el plenario no obra medio de convicción alguno que permita al juez inferirla, y así se declarará. De otra parte, el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) está legitimado en la causa por pasiva debido a que la demanda se dirigió contra las acciones efectuadas por algunos de sus miembros. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que soportaba la parte demandante, y por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir en la muerte de Edgar Erminsul Portilla Cuasquer ocurrida el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) según registro civil de defunción que obra a folio 25 del cuaderno principal en el que se consigna que en

esa fecha falleció el señor Edgar Andrés Portilla Cuasquer identificado con el documento extranjero Nro. 0502852437. 19 Folio 17 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 6 de julio de 1986 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 20 Folio 18 del cuaderno principal. Registro Civil de nacimiento en el que consta que nació el 19 agosto de 1981 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 21 Folio 19 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de mayo de 1983 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuela Cuasquer. 22 Folio 20 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 6 de marzo de 1978 hijo de Florinda Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 23 Folio 21 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 17 de mayo de 1967 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 24 Folio 22 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 4 de septiembre de 1972 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 25 Folio 23 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de febrero de 1965 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla. 26 Folio 24 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 28 de junio de 1974 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.

Si bien los nombres consignados en dichos registros no coinciden, encuentra la Sala que durante todo el proceso se utilizan indistintamente para referirse a la persona identificada con el documento ecuatoriano Nro. 0502852437 por lo que entiende que la demanda se contrae a esclarecer la responsabilidad por la muerte de quien se encuentra así identificado. 3.2.1.1. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en el núcleo familiar de la persona fallecida y la Sala lo encuentra probado con basamento en la prueba de la defunción, y con las pruebas traídas para probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial Por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los gastos funerarios y del dinero que la víctima llevaba con ella el día de los hechos, sin que repose prueba de ninguno de los dos hechos. A título de lucro cesante alegó ingresos en cabeza de la víctima por cuatro millones quinientos mil pesos mensuales ($4’500,000) que utilizó para calcular el perjuicio consolidado y el futuro que solicitó reconocer en favor tanto de la compañera permanente como de los hijos. Sin embargo, tampoco aportó prueba alguna de su dicho.

3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) murió en forma violenta el señor Edgar Portilla Cuasquer - alias El Vecino -, en enfrentamiento armado sostenido con el grupo de caballería mecanizado Nro. 03 en el marco de la orden de operaciones “Diluvio” durante la misión táctica “Alazán” que tuvo como objetivo capturar o dar muerte en combate a miembros de la comisión de finanzas de las FARC. En efecto murió por shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Su hermano desconocía a qué se dedicaba. Para llegar a la anterior conclusión se valoraron las pruebas documentales que se aportaron al proceso con el traslado de las que fueron obtenidas en el proceso penal militar adelantado por los hechos, las cuales serán valoradas por cuanto su práctica se solicitó en la demanda y fue decretada y debidamente allegada al expediente de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, así: - Folio 122 del cuaderno principal: copia 1 de un total de 2 copias del documento secreto denominado Misión Táctica No. 26 “Alazán” dentro de la orden de operaciones “Diluvio” suscrito el seis (6) de octubre de dos mil seis (2006) por el oficial S-3 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” en la que se describe el operativ

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