CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00377-01(36649)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00377-01(36649)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / REMISIÓN DE LA NORMA La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (…) que la apelación del auto que rechaza la demanda cuando no se corrigen los defectos formales incluye aquél mediante el cual éstos fueron señalados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 del C. P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A..(…) [Los] requisitos exigidos para la admisión de la demanda hacen relación al
contenido de la demanda, a sus anexos, a la individualización de las pretensiones, a las normas jurídicas de alcance no nacional y a la presentación de la demanda. (…) En el auto que inadmitió la demanda, el Tribunal consideró que los actores no realizaron una estimación razonada de la cuantía, por cuanto no tuvieron en cuenta las bases señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para justificar la suma pedida por concepto de perjuicios morales. Resulta que esas exigencias sí están contenidas en la demanda como se deduce del contenido de ésta (…) Como se observa, la parte demandante considera que tiene derecho a una indemnización equivalente a 550 smmlv por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los actores. Por lo tanto, no había lugar a exigirles que estimaran razonadamente la cuantía pues como se ve, en el capítulo de pretensiones individualizaron cada una de éstas, incluyendo aquella que reclaman por perjuicios morales, información de la cual es posible determinar claramente la competencia funcional. (…) Cabe precisar, finalmente, que le asiste razón al recurrente cuando afirma que las pretensiones de la demanda son las que determina la parte demandante. (…) [L]e asiste razón al recurrente cuando afirma que las pretensiones de la demanda son las que determina la parte demandante. En relación con la cuantificación de los perjuicios morales, la Sala ha dicho que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros
no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados .En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia, constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores o inferiores a los tradicionalmente empleados. No le asiste razón al Tribunal (…) pues como se explicó, las pretensiones de la demanda las determina la parte demandante y, resulta necesario precisar que, con la entrada en vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, este tipo de procesos tiene garantizada la doble instancia, ya sea que la primera de ellas corresponda a los Juzgados Administrativos o los Tribunales Administrativos, dependiendo de la cuantía. Teniendo en cuenta que la demanda cumple con los demás requisitos formales exigidos por la ley y a que la acción fue ejercida en tiempo, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 6 de agosto de 2003, exp. 24422, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto del 12 de diciembre de 2005. exp. 30638; auto del 21 de enero de 2003, exp, AP 2188, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 13 de febrero de 2003, exp, 12654, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez y sentencia del 24 de junio de 2004, exp: 14950, C.P. María Elene Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00377-01(36649)
Actor: SERAFIN INSECA GUEGIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera el 19 de diciembre de 2008, por el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de octubre de 2008, los señores Serafín Inseca Guegia, Dominga Caldon,
José Deimer INseca Caldon, María Claudia Inseca Caldon, Omaira Paola Inseca Caldon, Javier Abraham Inseca Caldon, Bety Inseca Caldon, Alcibíades Inseca Caldon, Laura Jimena Inseca Candela, Duvan Felipe Inseca Candela, Alejandro Inseca Candela y Incolaza Caldon Quintero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (fols. 1 a 48 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del señor Eccehomo Inseca Caldon en hechos ocurridos el 3 de abril de 2008, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería de Selva 49 del Putumayo. - Que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados, así: (i) materiales, por lucro cesante: $52’217.931,28 a favor de la madre de la vìctima y $43’146.171,02 a favor del padre de la víctima; (ii) daño a la vida de relación: 300 smmlv para cada uno de los demandantes; (iii) pérdida de capacidad laboral de los padres de la víctima, con ocasión del estrés postraumático que padecieron por la muerte de su hijo: $62’078.370,67; (iv) morales: 550 smmlv para cada uno de los demandantes (fols. 2 a 6 c. 1). 1.2. Hechos
El 3 de abril de 2008, murió el señor Eccehomo Inseca Caldon, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de operaciones y maniobras militares (fols. 7 a 9 c. 1).
2. Trámite - El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por auto del 20 de octubre de 2008, con el objeto de que los actores la subsanaran, para lo cual les concedió 5 días a partir de la ejecutoria de la providencia. El defecto formal que indicó, consistió en que los actores no realizaron en debida forma la estimación razonada de la cuantía, por cuanto determinaron los perjuicios morales en cuantía superior a la permitida para reclamar de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (fols. 123 a 124 c. 1). - La parte demandante presentó oportunamente el escrito de corrección de la demanda en el que explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no limita la pretensión que se puede formular por concepto de perjuicios morales a 100 smmlv, sino que fija los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de dictar sentencia para su tasación, que puede variar en cada caso (fols. 131 a 135 c. 1).
3. Auto apelado El Tribunal rechazó la demanda por auto del 19 de diciembre de 2008. Consideró que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos señalados, toda vez que la parte demandante, insistió en fijar la pretensión por concepto de perjuicios morales en 550 smmlv. Agregó: “En el caso, de los perjuicios morales, la suma de 100 smmlv, se utiliza
para efectos de determinar la competencia esto según una estimación razonada y para evitar que en la demanda se establezca una suma no razonable que pretenda darle al proceso la vocación de doble instancia; pero es el juzgador quien al final del proceso y de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso, el encargado de señalar el monto real de los perjuicios a indemnizar, teniendo como base las pretensiones del actor e incluso superándolas” (fols. 137 a 138 c. ppal).
3. Recurso de apelación Inconformes con la anterior providencia, los actores solicitaron se revoque el rechazo de la demanda y que en su lugar se admita. Explicaron que estimaron razonadamente la cuantía y reiteraron que las pautas señaladas por el Consejo de Estado no constituyen un límite a efecto de establecer la pretensión mayor de la demanda (fols. 147 a 151 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera el 19 de diciembre de 2008 (arts. 129 y 181, num. 1 C. C. A).
1. La Sala1 ha manifestado en reiteradas ocasiones, con base en el pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado2, que la apelación del auto que rechaza la demanda cuando no se corrigen los defectos formales incluye aquél mediante el cual éstos fueron señalados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 del C. P. C. aplicable por remisión expresa del artículo
267 del C. C. A.. Por lo tanto, se analizará en primer lugar si los defectos señalados por el Tribunal son de aquellos formales, mediante los cuales no es posible la admisión de la demanda.
2. El artículo 143 del C. C. A. prevé que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando ésta carezca de los requisitos y formalidades contenidos en los artículos 137 a 142 ibídem.
Esos requisitos exigidos para la admisión de la demanda hacen relación al contenido de la demanda, a sus anexos, a la individualización de las pretensiones, a las normas jurídicas de alcance no nacional y a la presentación de la demanda.
3. En el auto que inadmitió la demanda, el Tribunal consideró que los actores no realizaron una estimación razonada de la cuantía, por cuanto no tuvieron en cuenta las bases señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para justificar la suma pedida por concepto de perjuicios morales.
Resulta que esas exigencias sí están contenidas en la demanda como se deduce del contenido de ésta: “( ). 2.1. Morales (…) Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de (…) ECCEHOMO INSECA CALDON (…). Estimados en QUINIENTOS 1 Ver entre otros, los siguientes autos: 6 de agosto de 2003. Exp. 24.422. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 12 de diciembre de 2005. Exp. 30.638. 2 Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 de enero de 2003. Exp: AP 2.188
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
CINCUENTA (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados (…)” (fol. 3 c. 1). Como se observa, la parte demandante considera que tiene derecho a una indemnización equivalente a 550 smmlv por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los actores. Por lo tanto, no había lugar a exigirles que estimaran razonadamente la cuantía pues como se ve, en el capítulo de pretensiones individualizaron cada una de éstas, incluyendo aquella que reclaman por perjuicios morales, información de la cual es posible determinar claramente la competencia funcional. Los perjuicios pedidos serán objeto de prueba durante el trámite del proceso y solamente se definirá si hay lugar a su reconocimiento al momento de dictar la sentencia en la que, además, si ello es procedente, se determinaría su cuantía. Cabe precisar, finalmente, que le asiste razón al recurrente cuando afirma que las pretensiones de la demanda son las que determina la parte demandante. En relación con la cuantificación de los perjuicios morales, la Sala ha dicho que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados3. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia, constituyen simplemente una
guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores o inferiores a los tradicionalmente empleados. No le asiste razón al Tribunal cuando afirma que “la suma de 100 smmlv, se utiliza para efectos de determinar la competencia esto según una estimación razonada y para evitar que en la demanda se establezca una suma no razonable que 3 Pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 13 de febrero de 2003. Exp: 12.654; 24 de junio de 2004. Exp: 14950. pretenda darle al proceso la vocación de doble instancia” pues como se explicó, las pretensiones de la demanda las determina la parte demandante y, resulta necesario precisar que, con la entrada en vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, este tipo de procesos tiene garantizada la doble instancia, ya sea que la primera de ellas corresponda a los Juzgados Administrativos o los Tribunales Administrativos, dependiendo de la cuantía. Teniendo en cuenta que la demanda cumple con los demás requisitos formales exigidos por la ley y a que la acción fue ejercida en tiempo, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda. Cabe precisar, finalmente, que el Tribunal deberá fijar y ordenar los gastos del proceso en los términos del artículo 207 del C. C. A.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tecera el 19 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por los señores Serafín Inseca Guegia, Dominga Caldon, José Deimer Inseca Caldon, María Claudia INseca CAldon, Omaira Paola Inseca Caldon, Javier Abraham Inseca Caldon, Bety Inseca
Caldon, Alcibíades Inseca Caldon, Laura Jimena Inseca Candela, Duvan Felipe Inseca Candela, Alejandro Inseca Candela y Incolaza Caldon Quintero, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al señor Ministro de Defensa en los términos del artículo 150 del C. C. A.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público como lo señala el artículo 207 del C. C. A.
QUINTO: FIJAR en lista por el término de diez (10) días.
SEXTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.