CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00389-01(36506)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00389-01(36506)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA /
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE LA
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DEBERES DEL DEMANDANTE / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. (…) Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de la cuantía es determinante de los jueces
que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITE A LA
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ /
PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA
DEMANDA
[E]l artículo 143 íbidem [Código Contencioso Administrativo] permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por
estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. En el sub examine, la demanda se rechazó por cuanto entendió el a quo no se subsanó el defecto señalado, en tanto no se razonó en legal forma la cuantía indicada, en la medida en que con relación a los perjuicios morales fueron desconocidos los topes jurisprudenciales de reconocer por este concepto hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fueron solicitados 350 salarios, y por concepto de daño a la vida de relación la suma de 550 salarios, lo cual, a juicio del a quo es una conducta acomodaticia del actor para que el asunto se radique en primera instancia ante el Tribunal. (…) La Sala encuentra que el a quo dio a la norma que le permitió rechazar la demanda, un alcance diferente al que surge de su recto entendimiento. En efecto la disposición que exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, no impone un límite para la fijación de las pretensiones, con lo cual basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle mínimos o máximos para su determinación. (…) Así mismo, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado como monto para el reconocimiento de perjuicios morales cuando su intensidad resulte ser la mayor, el
de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se sostiene desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13232, dicho monto no implica un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto puede reconocer una mayor o menor suma, pero este tema no se define ab initio con la admisión de la demanda sino que es propio de las definiciones que se adopten en la sentencia. Así, el actor puede solicitar como indemnización una suma diferente a aquella que se viene reconociendo en la jurisprudencia, que en modo alguno constituye una limitación a las pretensiones formuladas en la demanda. (…) De esta manera, resulta claro que la parte actora si estimó razonadamente la cuantía de la demanda como quiera que en la misma explicó las diferentes pretensiones, de tal suerte que la apreciación de la cuantía establecida en la demanda en mención así como en la corrección obedecen a explicaciones y razones propias del actor, cuya procedencia será revisada en sede de fallo, con lo cual claro es que la demanda si contiene una estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
143
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. Sobre la discrecionalidad del juez para determinar la tasación de los perjuicios que encuentran baremos indemnizatorios reconocidos en la jurisprudencia, consultar providencia de 8 de septiembre de 2005, Exp. 30094, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00389-01(36506)
Actor: JOSÉ JAIRO RIVERA MORALES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de enero de 2009, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de septiembre de 2008, el señor José Jairo Rivera Morales a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el objeto de que se declarara administrativamente responsable al demandado de los perjuicios materiales y morales y a la vida en relación que se les causaron, con
ocasión de las lesiones que sufrió con su arma de dotación oficial cuando se encontraba en el cumplimiento de una operación militar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2. En el anterior escrito se formularon las siguientes pretensiones: “La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado campesino José Jairo Rivera Morales, el día veintinueve (29) de octubre de 2006, en la Vereda Guayabal del Municipio de Orito – Putumayo, cuando se encontraba prestando el servicio de centinela al parecer sufrió una caída quedando inconsciente cayéndosele el fusil de dotación oficial el cual se disparó haciendo impacto en el pie derecho, dejando lo anterior como consecuencia definitiva trauma de tejidos blandos y herida superficial en el antebrazo izquierdo.- La lesión la recibió en el cumplimiento de una operación militar, dentro del servicio militara obligatorio.
2. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada
(Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos al soldado campesino José Jairo Rivera Morales (lesionado) la suma de dinero equivalente a 350 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se este condenando.
3. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el período histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelara la suma correspondiente a 281
Salarios o la Suma de ciento veintinueve millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos diez y siete pesos con 40/100 m/cte ($129’887.917,40)
m/cte, o los salarios mínimos mensuales vigentes a que este condenado en la fecha del fallo o conciliación.
4. También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado campesino José Jairo Rivera Morales, la suma equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales vigentes, por el daño causado a la vida de relación, ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueban la afección del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuela dejadas por la lesión son de gran evidencia.- por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5. la demandada está obligada a pagar cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto No. 01 de 1984. 6. la demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto No. 01 de 1984.
En la estimación razonada de la cuantía indicó: “Este proceso debe ser tramitado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño, en primera instancia en razón de su cuantía, para determinar esta cuantía como factor de competencia, y sólo en ese caso especifico, se razona del siguiente modo: a favor del actor se pide la indemnización por la demanda de perjuicio moral subjetivado, a favor del lesionado, en suma de dinero equivalente a la fecha de presentación de la
demanda de 350 salarios legales vigentes mensuales a favor del actor. Sólo a favor del lesionado José Jairo Rivera Morales, se pide la indemnización de los perjuicios morales subjetivados, y materiales en sus modalidades de lucro cesante (histórico y futuro) y el daño a la vida de relación. Ahora bien, para la simple determinación de la cuantía como factor de competencia, no es forzoso examinar la reparación solicitada por cada uno de los actores, ni toda las pretensiones o tipo de reparación pedida por cada actor si del examen de una de esas pretensiones como es obvio, se deduce con claridad la cuantía para que el Tribunal conozca en primera instancia. Por ello se elige o escoge al azar una de las pretensiones, en vía de ejemplo la de la víctima o afectado José Jairo Rivera Morales, por la cual se solicitan los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante en su modalidad de histórico y futuro en suma equivalente a ciento veintinueve millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos diez y siete peses con 40/100 m/cte ($129’887.917,40) (….) [aquí se escriben una formulas de liquidación]. Y también le tiene que ser reconocido por la parte demandada a la hoy víctima José Jairo Rivera Morales, el daño a la vida de relación en la suma de 550 salarios mínimos legales vigentes que a la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de doscientos cincuenta y tres millones ochocientos veinticinco mil pesos m/cte ($253’825.000) los cuales deben ser pagados y cancelados por la entidad demandada. Por ser mayor el daño a la vida de relación del joven soldado Jose Jairo
Rivera Morales, esta se tomará como base para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño conozca del presente proceso en primera instancia, ya que como lo tiene establecido la jurisprudencia administrativa, se escoge una de las pretensiones y la mayor (…).
3. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A., toda vez que en el sub-lite, el monto pretendido por el actor por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, deja de observar los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en cuanto a los perjuicios morales, ellos no se razonan.
Señaló que excepcionalmente el Consejo de Estado ha reconocido por perjuicios morales sumas superiores a los 100 Smlmv, pero que sin embargo este evento no correspondía a ellos; y que en el caso de los perjuicios materiales su estimación no está acorde con lo previsto por el artículo 134E del C.C.A. que se remite para estos efectos al numeral 1º del artículo 20 del C.P.C. Precisó que el señalamiento de la cuantía no puede obedecer a motivos artificiosos o de conveniencia, sino a criterios objetivos que son los que reclama la norma citada cuando exige que la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía. Agregó que la omisión señalada impone la aplicación del inciso 2º del artículo 143 ibidem, modificado por el 45 de la ley 446 de 1998, porque la
estimación correcta de la cuantía incide en la determinación de la competencia. En consideración a lo anterior, le concedió un término de 5 días a la demandante para que subsanara el yerro referido.
4. La parte actora dentro del término otorgado, planteó una corrección a la demanda reiterando las pretensiones imputadas inicialmente; además agregó, que el daño moral y el daño a la vida de relación son conceptos que evalúa el juez al momento de dicta sentencia porque obedecen al arbitrio del juez, y reiteró que sin embargo en este caso la pretensión mayor es la de 550 Smlmv solicitado por concepto de daño a la vida de relación; agregó que lo anterior lo planteaba en virtud de lo que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. El a quo en auto de 16 de enero de 2009, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no atendió dentro del término que le fue concedido lo ordenado en la providencia de inadmisión.
Señaló que se dejaron de observarse los parámetros jurisprudenciales en relación a la suma de 100 Smlmv para solicitar indemnización por perjuicios morales, o una suma superior en casos especiales que no correspondían al sub examine. Manifestó que la estimación de 550 Smlmv. por concepto de daño de la vida de relación es acomodaticia, con la finalidad de que esa Corporación conozca en primera instancia, pues se advierte que cuando la mayor de las pretensiones formuladas no supera los 500 Smlmv el conocimiento del proceso corresponde en
primera instancia a los jueces administrativos. Agregó que en los anteriores términos no se razonó en legal forma la cuantía, incumpliendo la orden de corrección.
6. El 4 de febrero de 2009 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que en el presente caso si se realizó una adecuada estimación de la cuantía en el proceso, con fundamento en dos razones: i) Que si bien es cierto el Consejo de Estado fijo como tope la suma de 100 Smlmv, para el daño moral cuando este toma su mayor intensidad en circunstancias ordinarias – como la muerte de una personaese tope jurisprudencial no puede aplicarse al caso objeto de esta demanda, por cuanto la muerte de una persona produce un dolor intenso pero limitado en el tiempo, lo que no sucede en el presente caso por tratarse de un joven de 21 años lesionado, con lo cual es lógico que la aflicción le producirá un daño que limitará de por vida las actividades y goces del joven en mención.
Y ii) Que no compete al juez en el período admisorio de la demanda cuestionar o estimar el valor del daño moral o del perjuicio a la vida de relación debido a que tal cuestionamiento es objeto del estudio y decisión al momento del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, conforme a las siguientes consideraciones:
1. El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de
no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.
2. Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de la cuantía es determinante de los jueces que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia. En el sub examine, la demanda se rechazó por cuanto entendió el a quo no se subsanó el defecto señalado, en tanto no se razonó en legal forma la cuantía indicada, en la medida en que con relación a los perjuicios morales fueron desconocidos los topes jurisprudenciales de reconocer por este concepto hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fueron solicitados 350 salarios, y por concepto de daño a la vida de relación la suma de 550 salarios, lo
cual, a juicio del a quo es una conducta acomodaticia del actor para que el asunto se radique en primera instancia ante el Tribunal. La parte recurrente consideró que no era necesario subsanar la demanda debido a que si bien es cierto que el Consejo de Estado fijó como tope la suma de 100 Smlmv, para el daño moral cuando este toma su mayor intensidad en circunstancias ordinarias – como la muerte de una personaese tope jurisprudencial no puede aplicarse al caso objeto de esta demanda, por cuanto la muerte de una persona produce un dolor intenso pero limitado en el tiempo lo que no sucede en el presente caso por tratarse de un joven de 21 años lesionado, con lo cual es lógico que la aflicción le producirá un daño que limitará de por vida las actividades y goces de su vida, y que además no compete al juez en el período admisorio de la demanda cuestionar o estimar el valor del daño moral o del perjuicio a la vida de relación debido a que tal cuestionamiento es objeto del estudio y decisión al momento del fallo La Sala encuentra que el a quo dio a la norma que le permitió rechazar la demanda, un alcance diferente al que surge de su recto entendimiento. En efecto la disposición que exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, no impone un limite para la fijación de las pretensiones, con lo cual basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle mínimos o máximos para su determinación. Encuentra la Sala en el sub examine en primer lugar, que la parte actora señaló en
la demanda que la suma de 550 Smlmv la reclamaba por concepto de los perjuicios de la vida de relación en favor del joven, lo cual reiteró en la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda y posteriormente en la corrección de la misma, lo cual lleva a concluir el yerro del Tribunal a quo cuando echa de menos la determinación estimada en la demanda del monto que se está reclamando por una clase de perjuicio. Por otra parte en relación con los perjuicios morales, los cuales fueron reclamados en la demanda en la suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cabe precisar que no es procedente en esa etapa del proceso –auto admisorio de la demandaentrar a limitar las pretensiones a un máximo de 100 Smlmv., como lo hizo el Tribunal, dado que la ley no impone un mínimo o un máximo para que las partes determinen el valor de sus pretensiones la exigencia va dirigida solamente a que se establezca en forma razonada la cuantía para efectos de determinar la competencia. Así mismo, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado como monto para el reconocimiento de perjuicios morales cuando su intensidad resulte ser la mayor, el de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se sostiene desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No. 132321, dicho monto no implica un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto puede reconocer una mayor o menor suma, pero este tema no se define ab initio con la admisión de la demanda sino que es propio de las definiciones que se adopten en la sentencia.
Así, el actor puede solicitar como indemnización una suma diferente a aquella que se viene reconociendo en la jurisprudencia, que en modo alguno constituye una limitación a las pretensiones formuladas en la demanda. Así lo sostuvo esta Sala en el auto de 8 de septiembre de 20052, según el cual: “A juicio de la Sala, las razones que adujo el Tribunal para negar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora son equivocadas, puesto que dio a la sentencia de septiembre 6 de 2001, proferida por esta Corporación, un alcance que no tiene. En dicha providencia, la Sala señaló que la valoración del perjuicio moral debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, sugiriendo la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ningún momento se dijo, en dicha providencia, que la pretensión mayor de la demanda, tratándose del pago de perjuicios morales, no podría ser superior a cien salarios 1 La Sala en aquella oportunidad sostuvo: “Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del
proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. 2 Radicado al No. 30094, C.P. Alier E. Hernández Enríquez mínimos legales mensuales. “En estricto sentido, una interpretación de esa naturaleza, implicaría la modificación de las pretensiones de la demanda, como ocurrió, en el
presente caso, puesto que los actores consideraron que el valor de los perjuicios morales causados a cada uno de ellos, por la muerte del señor Luis Gabriel Ramírez Gutiérrez, fue de mil salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, según el criterio errado del Tribunal, dicha suma, en ningún caso, debía ser superior a cien salarios mínimos. “Si bien el Consejo de Estado fijó unas pautas, a efectos de tasar los perjuicios morales, éstas no deben considerarse como una camisa de fuerza para el juez, dado que, es él, con fundamento en lo probado y en lo específico del caso, quien los determinará según su prudente juicio. Lo anterior, por cuanto si los reclamantes consideran que se les causaron perjuicios morales superiores a cien salarios mínimos, así lo señalarán al juez, en la demanda, y será éste, quién, de manera razonada, los determinará en la sentencia, si hay lugar a ello”. De esta manera, resulta claro que la parte actora si estimó razonadamente la cuantía de la demanda como quiera que en la misma explicó las diferentes pretensiones, de tal suerte que la apreciación de la cuantía establecida en la demanda en mención así como en la corrección obedecen a explicaciones y razones propias del actor, cuya procedencia será revisada en sede de fallo, con lo cual claro es que la demanda si contiene una estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de enero de 2009, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por el señor José Jairo Rivera Morales contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada, Nación,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (artículo 207 C.C. Administrativo).
CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10).
QUINTO: El Tribunal a quo deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala