CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00403-01(41524)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00403-01(41524)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación de la libertad por culpa exclusiva de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADComportamiento en el lugar de los hechos En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues estuvo presente en el lugar de los hechos, era el propietario del vehículo en el que se movilizaron los sospechosos del homicidio y mintió en la indagatoria sobre su el comportamiento desplegado la noche del homicidio. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00403-01(41524)
Actor: EDGAR ABDÍAS MONTERO GAMBOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y
declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de septiembre de 2007, Edgar Abdías Montero Gamboa, Eddy Janeth Montero Gamboa, Harold Ever Montero Gamboa, Andrés Mauricio Montero Gamboa, María Inés Montero Gamboa y Susan Paola Montero Gamboa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edgar Abdías Montero Gamboa, entre el 10 de marzo y el 21 de septiembre de 2005.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $3’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $3’000.000 por
los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Edgar Abdías Montero Gamboa fue sindicado del delito de homicidio, que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Penal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque las demandadas incurrieron en error judicial al imponer la medida de aseguramiento sin realizar un riguroso análisis probatorio.
II. Trámite procesal El 28 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida se había ajustado a la ley. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y la falta de competencia para conocer de la acción de reparación directa y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal avocó conocimiento del proceso, admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial adujo que la medida estaba ajustada a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a la ley.
El 27 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial agregó que no se demostró los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. El Ministerio Público conceptuó que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran responsables por la privación de la libertad del demandante. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones ya que la privación de la libertad fue injusta porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en audiencia del 19 de julio de 2011 y admitido el 10 de agosto siguiente. La parte demandante esgrimió que la tasación de los perjuicios morales no se ajustaba a las condiciones de sufrimiento de los demandantes. La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación estimaron que actuaron conforme a la ley. El 1 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial alegó que no se configuraron los elementos para condenar a la Nación. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el error judicial se configura cuando existe una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 26 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Edgar Abdías Montero Gamboa, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de Legitimación en la causa
4. Edgar Abdías Montero Gamboa, Eddy Janeth, Harold Ever, José Jair, Andrés Mauricio, María Inés y Susan Paola Montero Gamboa son las
personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de Edgar Abdías Montero Gamboa.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 371 c. 3). Actualmente el proceso se encuentra archivado (f. 374, c. 3).
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de marzo de 2002, Edgar Abdías Montero Gamboa rindió indagatoria ante el Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unión, Nariño por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 61, c. 2). 6.2 El 26 de febrero de 2005, el Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unión, Nariño dictó medida de aseguramiento a Edgar Abdías Montero Gamboa y libró orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 89-99, c. 2).
6.3 El 10 de marzo de 2005, Edgar Abdías Montero Gamboa fue capturado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, según da cuenta copia auténtica del informe 090 de esa fecha (f. 114, c. 2) 6.4 El 14 de marzo de 2005, Edgar Abdías Montero Gamboa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución del 26 de febrero de 2005 (f. 127-145 c. 2), según da cuenta resolución del 4 de abril de 2005 (f. 171-172, c. 2). 6.5 El 21 de abril de 2005, Edgar Abdías Montero Gamboa solicitó control de legalidad a la medida de seguridad impuesta ante el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Meta, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 204-213, c. 2). 6.6 El 25 de abril de 2005, Edgar Abdías Montero Gamboa desistió del recurso de apelación frente a la resolución del 26 de febrero de 2005, según da cuenta copia original del memorial de desistimiento (f. 187, c. 2). 6.7 El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño declaró improcedente el control de legalidad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 251-256, c. 3). 6.8 El 1 de julio de 2005, el Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unión, Nariño dictó resolución de acusación a Edgar Abdías
Montero Gamboa por el delito de homicidio en calidad de coautor, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 297-312, c. 3). 6.9 El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño absolvió a Edgar Abdías Montero Gamboa por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 346-370, c. 3). 6.10 Edgar Abdías Montero Gamboa estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 10 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2005, según da cuenta informe 090 del CTI y boleta de libertad (f. 114, c. 2 y f. 372, c. 3, respectivamente) y certificación del Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de La Unión-Nariño (f. 540, c. 3). 6.11 Edgar Abdías Montero Gamboa es hermano de Eddy Janeth, Harold Ever, José Jair, Andrés Mauricio, María Inés y Susan Paola Montero Gamboa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 531-537, c. 3). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Edgar Abdías Montero Gamboa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2005 [hechos probados 6.3 y
6.10].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354.
7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67
de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la
investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento a Edgar Abdías Montero Gamboa porque era el propietario de un vehículo de color blanco en el que un Policía vio huir a los actores de un homicidio y, en su indagatoria, negó su presencia en el lugar de los hechos. Posteriormente, 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. ante la insistencia de los investigadores de la Fiscalía, Edgar Abdías Montero Gamboa reconoció haber estado presente. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Edgar Abdías Montero Gamboa, manifiesta en su injuriada no haber estado en la fecha de los hechos en la discoteca el Sótano […] manifiesta que si tuvo un carro blanco marfil […]. Más adelante dice […] haciendo memoria, yo anduve con un primo esa noche dando vueltas por acá en La Unión, mi primo se llama Andrés Gamboa Suárez […] luego de eso subimos y miramos que había como esas peloteras que se forman en la discoteca entonces mi preocupación de que vayan a golpear el carro o me
le vayan a tirar un envase, inmediatamente corrí al abrir la puerta para retirarlo del sitio con la mala suerte de que alguien se tropezó y cayó sobre mí y sobre el carro […] (f. 89-99, c. 2). El Juzgado en sede de control de legalidad a la medida de aseguramiento, resaltó que Edgar Abdías Montero Gamboa mintió al negar su participación en la escena del crimen. Así lo destacó al indicar: En la diligencia de indagatoria practicada al procesado Edgar Abdías Montero, la señora fiscal lo interrogó sobre su presencia aquella noche en la discoteca “El Sótano”, circunstancia que fue rotundamente negada por el interrogado, quien no obstante asegurar que aquella noche anduvo con un primo con el que efectivamente pudieron percatarse de “esas peloteras que se forman en las discotecas”. Estas circunstancias son analizadas en el auto materia del amparo y de ahí que surjan los indicios de presencia y de engaño o mentira por parte del procesado al negar su asistencia en el escenario criminal (f. 255, c. 3). La Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Unión, Nariño dictó resolución de acusación contra Edgar Abdías Montero Gamboa como coautor del delito de homicidio contra Jair Alberto Paz Cerón, al advertir que luego de negar su participación en el lugar de los hechos, la admitió al ampliar su indagatoria cuando “ya no tenía ninguna salida para omitir este aspecto”. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Nótese que los encartados Edgar Montero, Harold Ever Montero y Fredy
Castaño, en diligencia de indagatoria muestran completa ajenidad al hecho que se les endilga, sin embargo, Edgar ya terminando la diligencia, modifica su relato, según este con su carro estaba estacionado frente a la discoteca el sótano y en razón del problema que se suscitó en dicho establecimiento uno de los belicosos tropezó y cayó encima de él y del carro, lo único que hizo fue empujar la puerta para retirar al ciudadano luego le dio la vuelta al carro para alejarse. Ahora nos preguntamos: si su dicho fuera real, por qué motivo omitió algo tan importante como es el hecho de que su primo Andrés había sido lesionado en ese momento y sólo lo hizo en ampliación de indagatoria cuando el despacho lo enteró de la atención de su primo por servicios de urgencias por encontrarse lesionado, ya no tuvo ninguna salida para omitir este aspecto, pero dice que a pesar de que su primo estaba sangrando, él no se podía detener para ver qué pasó y se fue a la casa, pero la realidad procesal nos dice que se fue con sus congéneres en persecución del agresor, a quien lo encontraron por el sector del Banco Agrario. (f. 297-311, c. 3). Ahora, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño absolvió a Edgar Abdías Montero Gamboa en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero resaltó que fue la conducta del demandante la que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues estuvo presente en el lugar de los hechos, era el propietario del vehículo en el que se movilizaron los
sospechosos del homicidio y mintió en la indagatoria sobre su el comportamiento desplegado la noche del homicidio. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante
abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE
MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial
efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es,
los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso judicial que le permita obtener una reparación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo contenido de lo “arbitrario”, estándar al cual no se aviene la jurisprudencia unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo, no hace más que reparar daños al derecho de libertad personal que no se pueden calificar “antijurídicos” a la luz del artículo 90 constitucional o “arbitrarios” de acuerdo a los estándares convencionales ya examinados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00403-01(41524)
Actor: EDGAR ABDÍAS MONTERO GAMBOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO “Lo condeno aunque no existan buenas razones para ello”11 o de cómo se ha banalizado el juicio de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad Resumen: Necesidad de revisión urgente del criterio jurisprudencial unificado en punto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, a partir del mismo, se asume la responsabilidad inclusive por daños que no revisten la connotación de antijurídicos al subsumir dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la presunción de inocencia. La revisión del criterio jurisprudencial debe orientarse hacia el examen de la antijuridicidad del daño en sentido material o sustancial, para lo cual es esencial tomar consciencia de los estándares convencionales que habilitan la limitación proporcional, temporal y excepcional de la libertad personal; el punto de partida para repensar ello demanda, también, comprender que la libertad personal, como ocurre con los demás derechos y libertades, no es absoluto. Conten
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