CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00405-01(54070)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00405-01(54070)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto a los supuestos fácticos y pretensiones invocadas por la parte actora en el presente asunto.
COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE
OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES Al tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia dictada en proceso de reparación directa producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que haya entre ambos procesos, identidad jurídica de partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175 FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, Exp. D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de julio de 2020, Exp. 65499A, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 21 de mayo de 2021, Exp. 65026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Acreditados /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
[E]l conflicto planteado por la parte demandante en relación con la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor L. M. E. C. por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, pretende revivir un asunto que fue decidido por la jurisdicción mediante sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Al haberse confirmado la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por consecuencia y de conformidad con lo previsto en
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se mantendrá la decisión de condenar en costas a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00405-01(54070)
Actor: LEONEL MARTÍN ESCOBAR CARLOSAMA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cosa juzgada. Prolongación ilícita de la privación de la libertad y privación injusta de la libertad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de marzo de 2015, por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y se condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El 25 de abril de 20081, los accionantes Leonel Martín Escobar Carlosama,
Andrea Gabriela Pachajoa Ruíz, Jeimy Katrin Escobar Pachajoa, Segundo Pedro
Escobar Chaucanes, María Saturia Almeida, Brigith Daniela Escobar Almeida, Dayana Evelyn Escobar Almeida, Erika Fabiola Escobar Almeida, Jesús Alberto Escobar Almeida y Christian Armando Escobar Almeida, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones2:
III. Pretensiones Declaraciones y condenas Primera.- Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia y que se concretó en la privación injusta de la libertad de Leonel Martín Escobar Carlosama desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que fue dejado en libertad por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso penal n.° 2005-0058.
Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se deberá condenar a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes, conforme al interés demostrado en el proceso, los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, en la siguiente forma:
1. Perjuicios materiales. 1.1. Leonel Martín Escobar Carlosama 1 Fl.1 c. ppal. 2 Fls. 8 a 9 c. ppal. 1.1.1. Daño emergente.- Par daños y perjuicios patrimoniales directos consistentes en gastos, que se ocasionaron por la detención ilegal de
que fue objeto el señor Leonel Martín Escobar Carlosama, así: 1.1.1.1. Gastos generales $1.000.000 Todo lo anterior según resulte probado en el proceso. 1.1.2. Lucro cesante.- Correspondiente a las sumas de dinero que el perjudicado Leonel Martín Escobar Carlosama dejó de percibir al ser privado injustamente de la libertad la suma de $ 3.600.000 o la suma que resultare probada en el proceso.
2. Perjuicios morales 2.1. A Leonel Martín Escobar Carlosama, perjudicado directo con la detención ilegal de la cual fue objeto, el equivalente en pesos colombianos a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.1. A Andrea Gabriela Pachajoa Ruiz, en su condición de compañera del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.2. A Jeimy Katrin Escobar Pachajoa, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.3. A Segundo Pedro Escobar Chaucanes y María Saturia Almeida, en su condición de padres del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente.
2.1.4. A Brigith Daniela Escobar Almeida, Dayana Evelyn Escobar Almeida, Erika Fabiola Escobar Almeida, Jesús Alberto Escobar Almeida y
Christian Armando Escobar Almeida, en su condición de hermanos del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 13 de febrero de 2005, en el barrio Belén de la ciudad de San Juan de Pasto, fue lesionada con arma cortopunzante la señora Magola del Carmen Chacua Ceballos quien fue trasladada hasta el Hospital Universitario Departamental donde se produjo su deceso. ii) Por estos hechos fue sindicado el señor Leonel Martín Escobar en actuación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto. iii) El señor Leonel Martín Escobar Carlosama permaneció injustamente privado de su libertad a partir del día 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, cuando fue ordenada su libertad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. iv) En sentencia del 7 de abril de 2006, el señor Leonel Martín Escobar Carlosama fue absuelto, por la ausencia de responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados3.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4. Señaló que por virtud de la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación se adelantó la investigación en contra del señor Leonel Martín Escobar Carlosama por su presunta participación en el delito de homicidio.
4. Advirtió que en el caso particular del demandante Escobar Carlosama no se
incurrió en falla de la entidad, en tanto la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación y al cumplir con las exigencias sustanciales para disponer de la libertad del procesado, en la etapa inicial de la investigación. 3 Hechos visibles en folios 3 a 5 c. ppal. 4 Fls. 76 a 94 c. ppal.
5. La Rama Judicial contestó la demanda5. Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que no existe falla alguna por la cual se pueda deprecar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Invocó como excepción el hecho de un tercero, por cuanto la vinculación del señor Leonel Martín Escobar Carlosama al proceso penal por su presunta participación en el delito de homicidio, obedeció a la sindicación que hicieron los familiares de la occisa, a través de prueba testimonial, que resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 6 de marzo de 20156, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.
7. Para el a quo, al tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. 5 Fls. 96 a 102 c. ppal.
6 Fls. 317 a 323 c. ppal.
8. En el caso sometido a análisis advirtió que los procesos de reparación directa radicados con el n.° 2008-00429 y n.° 2008-00405, cuyo conocimiento estuvo a cargo de dos despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, en los que se reclamó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano Leonel Martín Escobar Carlosama, por virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por el delito de homicidio en la persona de Magola del Carmen Chacua Ceballos, guardan identidad en los sujetos procesales, en los hechos y en las pretensiones formuladas. A su vez, al acreditarse que en el proceso 2008-00429 se dictó sentencia de fondo, consideró que tal decisión tiene efectos de cosa juzgada frente al proceso 2008-00405.
9. En consecuencia, el a quo dispuso declarar de oficio la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
10. Al encontrar que se dio trámite simultáneo a dos procesos por hechos y pretensiones iguales, coligió que la parte demandante asumió una conducta temeraria, merecedora de condena en costas, por lo que dispuso condenarla por este concepto.
D. Recurso de apelación
11. La parte demandante7 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que el proceso radicado bajo el n.° 2008-00429 se originó en la
demanda que invocó la responsabilidad patrimonial del Estado por la “prolongación injusta de la libertad” afrontada por el señor Leonel Martín Escobar Carlosama, entre tanto el proceso radicado con el n.° 2008-00045 tuvo su génesis en la demanda que invocó la responsabilidad patrimonial bajo el título de privación injusta de la libertad, lo cual resulta suficiente para estimar que no puede operar el fenómeno de la cosa juzgada.
12. Para el apelante, en una aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el formal debe revocarse la sentencia impugnada, declararse no probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar dictarse sentencia que resuelva el fondo del asunto, acogiendo las pretensiones invocadas por la parte demandante.
E. Alegatos en segunda instancia
13. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y defendió la decisión adoptada por el a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada8. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio9. 7 Fls.325 a 339 c. ppal.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción y competencia
14. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente10 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro
de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia11 8 Fls. 383 a 388 c. ppal. 9 Fl. 396 c. ppal. 10 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial12.
B. PROBLEMA JURÍDICO
15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto a los supuestos fácticos y pretensiones invocadas por la parte actora en el presente asunto. las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
11La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 12 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad
demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
C. ANÁLISIS DE LA SALA ● De la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo
16. La Sala recuerda que en la providencia materia de apelación, el tribunal de primera instancia encontró configurada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existía identidad de sujetos procesales, de hechos y de pretensiones formuladas en la demanda incoada en el expediente de la referencia y la presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño en el expediente 2008000429, la cual fue decidida en sentencia del 29 de agosto de 2014.
17. Al tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia dictada en proceso de reparación directa producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que haya entre ambos procesos, identidad jurídica de partes.
18. Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada13.
19. Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada14.
20. El apelante considera que en el asunto sub lite no es admisible predicar la cosa juzgada frente a la controversia planteada en torno a la presunta responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, Exp. D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, Exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Nación por el “hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia y que se concretó en la privación injusta de la libertad de Leonel Martin Escobar Carlosama desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006”15.
21. Previo a resolver el tema de apelación, es preciso advertir, que se encuentran acreditados los siguientes hechos, relevantes respecto a la excepción de cosa
juzgada:
21.1.El proceso de reparación directa radicado con el n.° 2008-00429, conocido y decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, ejecutoriada el 2 de octubre de 201416, se originó en la demanda presentada por Leonel Martín Escobar Carlosama Leonel Martin Escobar Carlosama, Andrea Gabriela Pachajoa Ruíz, Jeimy Katrin Escobar Pachajoa, Segundo Pedro Escobar Chaucanes, María Saturia Almeida, Brigith Daniela Escobar Almeida, Dayana Evelyn Escobar Almeida, Erika Fabiola Escobar Almeida, Jesús Alberto Escobar Almeida y Christian Armando Escobar Almeida, en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que se invocaron las siguientes pretensiones17: 15 Pretensión primera de la demanda formulada en el presente proceso. 16 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 314 c. ppal.) Primera.- Declárese que la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, y/o por el instituto judiial (sic) Penitenciario y Carcelario INPEC que se concretó en la prolongación injusta de la libertad de Leonel Martín Escobar Carlosama desde el 13 de febrero de 2005, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que fue dejado en libertad en consideración a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso
penal n.° 2005-0058. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se deberá condenar a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes, conforme al interés demostrado en el proceso, los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, en la siguiente forma:
1. Perjuicios materiales 1.1. Leonel Martín Escobar Carlosama 1.1.1. Daño emergente.- Par daños y perjuicios patrimoniales directos consistentes en gastos, que se ocasionaron por la detención ilegal de que fue objeto el señor Leonel Martín Escobar Carlosama, así: 1.1.1.1. Gastos generales $1.000.000
Todo lo anterior según resulte probado en el proceso. 17 Pretensiones que fueron citadas en la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso 2008-00429 cuya copia reposa en los folios 286 a 309 del cuaderno principal. 1.1.2. Lucro cesante.- Correspondiente a las sumas de dinero que el perjudicado Leonel Martín Escobar Carlosama dejó de percibir al ser privado injustamente de la libertad la suma de $ 3.600.000 o la suma que resultare probada en el proceso.
2. Perjuicios morales 2.1. A Leonel Martín Escobar Carlosama, perjudicado directo con la detención ilegal de la cual fue objeto, el equivalente en pesos colombianos a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.1. A Andrea Gabriela Pachajoa Ruiz, en su condición de compañera del
perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.2. A Jeimy Katrin Escobar Pachajoa, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.3. A Segundo Pedro Escobar Chaucanes y María Saturia Almeida, en su condición de padres del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. 2.1.4. A Brigith Daniela Escobar Almeida, Dayana Evelyn Escobar Almeida, Erika Fabiola Escobar Almeida, Jesús Alberto Escobar Almeida y Christian Armando Escobar Almeida, en su condición de hermanos del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quien sus intereses represente. (…) 21.2. A su vez, las pretensiones formuladas se sustentaron en los hechos relacionados en la sentencia del 29 de agosto de 201418, que se citan a continuación: El día 13 de febrero de 2005, en el barrio Belén de la ciudad de San Juan de Pasto, fue lesionada con arma cortopunzante la señora Magola del Carmen Chacua Ceballos quien fue trasladada hasta el Hospital Universitario Departamental de esta localidad, donde se produjo su deceso. Por estos hechos fue sindicado Leonel Martín Escobar. El proceso fue
adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto quien dictó resolución acusatoria en contra de mi prohijado, según resolución del 26 de mayo de 2005. Leonel Martín Escobar Carlosama fue privado injustamente de su libertad desde el día en que se sucedieron los hechos (Febrero 13 de 2005) luego trasladado a la Cárcel Judicial de Pasto, el día 24 de febrero de 2005, por orden de la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto y dejado en libertad el 26 de abril de 9J06 (sic) por orden del Juez Segundo Penal de Pasto, dentro de la causa n.°
0050058. No obstante, en el mismo acto de la captura predicó su inocencia, siendo en la diligencia de indagatoria donde fue categórico en manifestar que solamente Dios sabia de su inocencia. (…) A pesar de la sentencia de fecha abril 7 de 2006, proferida por el Juzgado 2 de Familia de Pasto, absolvió (sic) al procesado Leonel Martín Escobar Carlosama, esta se prolongó injusta e injustificadamente hasta el 26 de abril de 2006, cuando lo propio hubiera sido que el mismo día en que se produjo la sentencia absolutoria se hubiera ordenado y concedido la libertad del ciudadano privado de la libertad, constituyéndose una falla en el servicio que el gobernado no estaba obligado a soportar. 21.3.El 25 de abril de 2008, se formuló demanda de reparación directa por los accionantes ya relacionados en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
invocando los hechos y las pretensiones citadas en el mismo apartado. El proceso 18 Hechos que se encuentran citados en los folios 286 a 288 del cuaderno principal. fue radicado con el n.° 2008-00405 y conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia del 6 de marzo de 201519, declaró probada la excepción de cosa juzgada, materia de apelación.
22. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que existe coincidencia entre los sujetos que trabaron la relación jurídica procesal tanto en el expediente 200800429 como en el expediente 2008-00405, pues las mismas personas integran la parte actora y se dirige contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como entidades demandadas representantes de la Nación.
23. Ahora bien, como en efecto fue alegado por la parte actora en el recurso de apelación, entre la pretensión primera invocada en el expediente 2008-00429 y la pretensión primera citada en el expediente 2008-00405 existe una particular diferencia, sobre la cual sería del caso, acoger o desechar la configuración de la cosa juzgada.
24. En el proceso 2008-00429 la parte actora solicitó al juez declarar a la “NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación patrimonialmente responsables por 19 Fls. 317 a 323 c. ppal. el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, y/o por el instituto judiial (sic) Penitenciario y Carcelario INPEC que se concretó en la prolongación injusta de la libertad de Leonel Martín Escobar
Carlosama desde el 13 de febrero de 2005, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que fue dejado en libertad en consideración a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso penal n.° 2005-0058.”. Entre tanto, la pretensión primera del expediente 2008-00405 reclamó la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación “por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia y que se concretó en la privación injusta de la libertad de Leonel Martin Escobar Carlosama desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que fue dejado en libertad por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso penal n.° 2005-0058” (Subrayas de la Sala).
25. Debe considerarse que se construyó una distinción en la pretensión primera en el proceso 2008-00429, cuando pidió declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por una prolongación injusta de la libertad, que a su vez soportó fácticamente al precisar que a pesar de la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, que absolvió al procesado Leonel Martín Escobar Carlosama, la detención se prolongó injusta e injustificadamente hasta el 26 de abril de 2006, cuando lo propio hubiera sido que el mismo día en que se produjo la sentencia absolutoria se hubiera ordenado y concedido la libertad del ciudadano privado de la libertad, lo cual constituye una falla del servicio.
26. En consecuencia, es posible colegir que en el proceso 2008-00429 se reclamó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, tanto por la privación injusta de la libertad que provino de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva como por un periodo de prolongación ilícita de privación de la libertad que afrontó el demandante con posterioridad a la sentencia absolutoria que había ordenado excarcelarlo, que agrupó entre el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006.
27. En relación con el sustento fáctico de las dos demandas, no es tan evidente la distinción aludida, pues a excepción del aparte que hace mención a la prolongación injusta de la libertad con posterioridad a la sentencia absolutoria del 7 de abril de 2006 y hasta el 26 de abril del mismo año, los hechos guardan similitud.
28. Lo cierto es, que pese a la falta de claridad en la demanda, para distinguir entre uno y otro periodo, además de precisar los fundamentos de la responsabilidad en cada evento (privación injusta de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad), la sentencia del 29 de agosto de 2014, que hizo tránsito a cosa juzgada, resolvió la controversia suscitada por la parte actora, por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Leonel Martín Escobar Carlosama por el interregno comprendido entre el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, contra la cual no se formuló recurso alguno.
29. Por lo anterior, el conflicto planteado por la parte demandante en relación con
la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Leonel Martín Escobar Carlosama por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, pretende revivir un asunto que fue decidid
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