CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00436-01(39429)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00436-01(39429)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Privación de la libertad de ciudadano y retención y decomiso de camión doble troque inmovilizado por transportar sustancias químicas NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, entregado en la Relatoría el 24/10/2016. Sobre este tema se puede consultar la decisión de 8 de julio de 2016, exp. 36447. Síntesis del caso: Vinculación a investigación penal y privación de la libertad de ciudadano por sospechas de transporte de insumos para procesamiento de cocaína; durante el proceso se retuvo y decomisó el camión de su propiedad. El procesado recuperó la libertad por orden del ente investigador ante la expedición de resolución inhibitoria. DENEGATORIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA EN VIRTUD DE FUNCIÓN POLICIAL / RETENCIÓN PREVENTIVA EN FUNCIÓN POLICIAL - Niega, no fue arbitraria: Se cumplieron requisitos para su imposición / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – En actividad policial: Requisitos [S]i bien se acreditó que los agentes de la Policía Nacional detuvieron (…) [al señor] también se aprecia que ello se hizo de forma preventiva y ante un posible transporte de sustancias prohibidas, de lo que surge que la privación de la libertad no fue arbitraria, máxime cuando se cumplieron los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala para ese tipo de detención,(...) Del mismo modo, se
aprecia que el detenido fue puesto a órdenes de la autoridad judicial competente antes de 24 horas siguientes a la restricción, en donde se decidió la inmediata libertad del hoy demandante en reparación, sin que al respecto pueda endilgársele a la Policía Nacional falla alguna en su proceder. Lo anterior indica que no hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional al haber detenido preventivamente al señor (…). NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Resulta antijurídico el daño alegado por un ciudadano ante la medida de retención preventiva que le fue impuesta dentro de un control policial, bajo la sospecha de que estaba transportando insumos químicos para el procesamiento de sustancias ilícitas, teniendo en cuenta que la investigación penal terminó con resolución inhibitoria?. Sobre este tema salvo parcialmente voto la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. FALLA DEL SERVICIO POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN POLICIAL - Retención injustificada y prolongada / FALLA DEL SERVICIO POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN INVESTIGACIÓN PENAL - Condena a la Fiscalía General de la Nación. No existieron indicios o pruebas para la investigación penal de actividades ilícitas, porte o movilización de sustancias químicas [S]í se presentó una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación en la medida en que, por un lado, se inmovilizó el vehículo (…) sin que para el efecto se contara con una prueba siquiera sumaria de que el mismo estaba relacionado con el desarrollo de actividades ilícitas y, por otra parte, se observa
que la retención de dicho bien mueble se prolongó por varios meses, sin que al respecto de observe una explicación que permita considerar que fue razonable dicho lapso de tiempo. (…) [De esta manera,] será procedente la indemnización de perjuicios (…) frente al lucro cesante padecido debido a la retención del camión que era utilizado por el demandante para el desarrollo de su actividad económica como transportador, (…) [y para lo cual,] se aplicará la fórmula de actualización.
NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: Ante la retención de un vehículo en cumplimiento de una función policial sin prueba sumaria de actuación delictiva: ¿Es dable configurar la falla del servicio y, en consecuencia, reconocer indemnización de perjuicios materiales?
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Mora o dilación de la administración de justicia en la corroboración de la naturaleza de químicos objeto de la investigación Observa la Sala que el lapso de aproximadamente 6 meses que empleó la Fiscalía Segunda Delegada de Pasto para comprobar la naturaleza de los químicos transportados, es un tiempo excesivo para el desarrollo de tal labor, y en el proceso no se observan medios de prueba que permitan establecer la necesidad de inmovilizar el camión por el aludido periodo de tiempo, razón por la cual es posible concluir que en el presente caso ocurrió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –por dilación injustificada–, lo que hace procedente declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Dicha falla del servicio supuso, a su vez, que el hoy demandante en
reparación tuviera que erogar los gastos relacionados con la atención del proceso por un abogado penalista, según se reseñó en los hechos probados. RETENCIÓN PREVENTIVA EN FUNCIÓN POLICIAL - Código de Policía Decreto 1355 de 1970: Fines y requisitos Los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala para ese tipo de detención, [son:] i) que fue una transitoria limitación de la libertad que estuvo basada en motivos fundados –se requería comprobar la naturaleza de las sustancias trasladadas por el demandante–, ii) que era indispensable –pues era necesario efectuar estudios químicos a los elementos que se encontraban dentro del camión–, iii) que tuvo como fin hacer unas verificaciones de interés para la actividad de la Policía Nacional –en este caso lo relacionado con los químicos transportados–, iv) que estuvo limitada a un periodo de tiempo razonablemente corto –pues el demandante fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes–, y v) fue una medida proporcional – en la medida en que existió una relación entre la detención como medio y el fin que con la misma persiguieron los miembros del cuerpo policial–. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - No es absoluto / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA EN FUNCIÓN POLICIALJustificación constitucional / FLAGRANCIA - Término de 36 horas luego de la captura para ser puesto ante autoridad competente A este respecto es preciso señalar que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no es una garantía absoluta, y la Corte Constitucional ha determinado que no se afecta el núcleo
esencial de la misma cuando la persona afectada es puesta ante las autoridades judiciales pertinentes dentro del término de 36 horas siguientes a la captura, y cuando esta última no sea arbitraria. En las palabras expresadas en la sentencia C-239 de 2012 (…) Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Subsección B, en interpretación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, ha precisado que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso de análisis, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver la decisión de 29 de abril de 2015, exp. 25775.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN O
GRAVE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO DEL BUEN NOMBRE - Condena.
Difusión de información de investigación penal en medios de comunicación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES POR AFECTACIÓN O GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Afectación al buen nombre: Reconocimiento de medidas no pecuniarias Observa la Sala que sí hubo una afectación del derecho al buen nombre del demandante, y que la misma es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional bajo el título de falla del servicio, pues los agentes de la mencionada entidad divulgaron la captura del señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz con la afirmación de que había sido sorprendido cuando transportaba insumos para el procesamiento de cocaína, lo cual resultó ser abiertamente falso según las conclusiones alcanzadas por la fiscalía de conocimiento en la resolución inhibitoria que puso fin a la investigación preliminar. (…) Del mismo modo, la violación del derecho al buen nombre del demandante encuentra adecuación con los recientes parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de acuerdo con los cuales es posible adoptar medidas de restitución en los eventos de relevantes vulneraciones de intereses constitucionalmente protegidos, como es el caso del bien jurídico aludido. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que es procedente la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Policía Nacional por la violación del derecho al buen nombre del señor (…) pues su captura fue ampliamente difundida en el Diario del Sur, que es un periódico que circula en el departamento de Nariño, divulgación ésta que se hizo con la afirmación de que el accionante era el autor de unas conductas respecto de las cuales no se había hecho hasta el momento verificación alguna. En consonancia con esta conclusión, en el acápite de indemnización de perjuicios se determinarán las medidas no pecuniarias y de no repetición encaminadas al restablecimiento del aludido interés jurídico vulnerado. (…) De conformidad con lo antes expuesto, será procedente la indemnización de perjuicios frente a los daños relacionados, por un lado, con la retención del
automotor de propiedad del señor (…) y los gastos que éste pagó para la atención del trámite penal –detrimentos que son imputables a la Nación-Fiscalía General de la Nación–, y, por otra parte, en lo atinente con la afectación del buen nombre del mismo demandante –atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional–, daño éste frente al cual se ordenará la realización de algunas medidas de satisfacción y no repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver los fallos de 14 de abril de 2010, exp. 18960 y 28 de agosto de 2014, exp. 26251. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce pago de gastos de honorarios de abogado / PAGO DE GASTOS DE HONORARIOS - Aplicación de fórmula actuarial En el expediente reposa constancia expedida por la abogada penalista (…) en donde se dice que recibió del señor (…) la suma (…) por concepto de honorarios de abogado defensa dentro del proceso (…). La Sala estima que es procedente reconocer en favor de este la indemnización correspondiente, para efectos de lo cual se ordenará la actualización de la suma mencionada en la certificación, con aplicación de la fórmula que para esos efectos ha utilizado el Consejo de Estado de acuerdo con la cual: renta actualizada = renta histórica [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo de ganancia mensual y diaria de explotación
económica de vehículo automotor / LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO - Aplicación de fórmula actuarial Frente al lucro cesante padecido debido a la retención del camión que era utilizado por el demandante para el desarrollo de su actividad económica como transportador, en el proceso se observa, según se anotó más arriba, una certificación expedida por la empresa (…) en donde se hace constar que pagaba mensualmente a[l señor ] (…) la suma de (…) concepto de fletes. Del mismo modo, la empresa (…) expidió una constancia en la que se dice que durante el año 2005, al peticionario se le pagaron fletes por valor de (…). A partir de dichos datos la Sala puede promediar una ganancia mensual y diaria por la explotación del camión, tal como se explicará. (…) Sobre la suma (…) que mensualmente pagaba la empresa (…) es necesario aplicar la ya referida fórmula de actualización según la cual: renta actualizada = renta histórica [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. Realizada la actualización, deberá efectuarse el cálculo de lo dejado de percibir por la época en que duró retenido el automotor, transcurrida entre el 11 de noviembre de 2005 y el 4 de mayo de 2006 con aplicación de la fórmula que ha sido establecida por la Sala para el lucro cesante debido o consolidado. (…) Frente al rubro (…) recibido anualmente de la empresa (…), es necesario establecer el valor mensual de devengo que implicaba dicha remuneración. Sobre dicho dividendo se aplicará la fórmula de actualización
mencionada antes y al resultado se le aplicará la formula correspondiente al lucro cesante debido, según se explicó la misma en líneas más arriba. PERJUICIOS MORALES - Niega reconocimiento / PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS A BIENES O PATRIMONIO - Niega. No se demostró el padecimiento o afectación No habrá lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales pues, tal como se precisó antes, en el presente caso ese tipo de daño se acreditó solo en lo relacionado con la retención transitoria del señor (…) la cual no da lugar a indemnización alguna según lo que se expuso en los párrafos relacionados con la imputación de los daños materia de litigio. Además, en la medida en que los únicos daños que generan responsabilidad en el sub lite están relacionados con pérdidas materiales, y teniendo en cuenta además que no existen pruebas adicionales que demuestren la existencia de un padecimiento moral por el aludido género de detrimentos, entonces no hay lugar a presumir la existencia de los daños inmateriales respecto de los cuales se hace la presente acotación.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN
INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades.
Condena por afectación al buen nombre de ciudadano vinculado a investigación penal / MEDIDA DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN DE PUBLICACIÓN DE DISCULPA PÚBLICA EN NOTA PERIODÍSTICACumplimiento de la medida está sujeta a previa aceptación de la víctima En relación con el daño al buen nombre padecido por [el señor] (…), la Sala
recurrirá a casos similares al que en esta oportunidad se analiza, en los que se ha ordenado, como medida de satisfacción y no repetición, la publicación de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que el señor (…) no fue responsable de la conducta relacionada con el transporte de insumos para el procesamiento de cocaína, según se había sospechado por la entidad demandada al momento de la captura efectuada el 11 de noviembre de 2005 en carreteras del departamento de Nariño. El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00436-01(39429)
Actor: JORGE EDMUNDO ANDRADE CELIS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las
pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 11 de noviembre de 2005, el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando se desplazaba en un camión de su propiedad por carreteras del departamento de Nariño, detención que se hizo bajo la sospecha de que estaba transportando insumos para el procesamiento de cocaína. La libertad del detenido fue ordenada en forma inmediata por la fiscalía de conocimiento, a través de la providencia calendada y notificada el 12 de noviembre de 2005. No obstante, el vehículo de propiedad del demandante permaneció retenido hasta el día 4 de mayo de 2006, día en el que fue devuelto después de haberse comprobado que no había sido utilizado en la realización de actividades ilícitas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, los señores Jorge Edmundo Andrade Célis y Juan María Guasmayán Guasmayán, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela del Pilar Andrade Guasmayán, y en nombre propio los mayores de edad Jairo Eliécer Andrade Guasmayán y Giovanny Ferney Guasmayán, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-25 c. 1):
PRIMERA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a mis representados, señores JORGE EDMUNDO ANDRADE CALIZ (Víctima), JUANA MARÍA GUASMAYÁN GUASMAYÁN (Esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA DEL PILAR ANDRADE GUASMAYÁN; JAIRO ELIÉCER ANDRADE GUASMAYÁN y GIOVANNY FERNEY ANDRADE GUASMAYÁN (hijos de la víctima), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente a esta demanda.
SEGUNDA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a mis representados, señores JORGE EDMUNDO ANDRADE CALIZ (víctima), JUANA MARÍA GUASMAYÁN GUASMAYÁN (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija
menor DANIELA DEL PILAR ANDRADE GUASMAYÁN; JAIRO
ELIÉCER ANDRADE GUASMAYÁN y GIOVANNY FERNEY
ANDRADE GUASMAYAN (hijos de la víctima), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de esta demanda.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto las siguientes sumas de dinero: A) Por la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) que corresponde a lo dejado de percibir como ingresos, por la detención arbitraria de la que fue objeto el señor Jorge Andrade Cáliz junto con el vehículo de su propiedad, el cual le sirve como instrumento de trabajo y medio de sustento de la familia Andrade Guasmayán pues durante el tiempo de la detención y reparación (seis meses) no cumplió los viajes habitualmente contratados.
B) Por la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: 1.- La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), por concepto de los gastos en que incurrió el señor Jorge Edmundo Andrade para lograr la reparación de su vehículo automotor, el cual resultó afectado durante la detención a causa del largo periodo que permaneció inactivo, sumado al derrame de químicos e insumos que dañaron gran parte del mismo.
2.- La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo), equivalente a los gastos en que incurrió la víctima para atender la defensa y representación judicial por un abogado calificado ante la Fiscalía Segunda Delegada ante Juzgados del Circuito Especializado, cuyos honorarios ascienden a la suma indicada. C) Por la indemnización de los perjuicios morales: 1.- Para la víctima, señor JORGE EDMUNDO ANDRADE CÁLIZ, los cuales estimo en setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de presentación de esta demanda o su equivalente al momento de proferir condena, ello es a hoy la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($30.359.000,oo), dado el profundo grado de sufrimiento, aflicción y estrés a que se vio sometida la víctima, al verse privada de la libertad injustamente. El daño al buen nombre que se causó con tal circunstancia. 2.- Perjuicios morales para la hija menor de la víctima de nombre DANIELA DEL PILAR ANDRADE GUASMAYÁN, los cuales estimo de la siguiente manera: La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES CCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.179.500,oo), pues dada su condición de hija menor, se vio sumamente afectada y afligida al tener que forzosamente separarse de su padre y no poder desarrollar la
respectiva convivencia familiar junto con él y ver el nombre de su padre publicado en periódicos como delincuente, sometido a un proceso judicial injusto. 3.- Perjuicios morales para la esposa de la víctima, señora JUANA MARÍA GUASMAYÁN GUASMAYÁN, los cuales estimo en el siguiente valor: La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.179.500,oo), fruto de la aflicción, estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su esposo y ver su nombre publicado en periódicos como delincuente, sometido a un proceso judicial injusto. 4.- Perjuicios morales para el hijo de la víctima, señor JAIRO ELIÉCER ANDRADE GUASMAYÁN, los cuales estimo de la siguiente manera: La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.179.500,oo), fruto de la aflicción, estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su padre y ver el nombre del mismo publicado en periódicos como delincuente, sometido a un proceso judicial injusto. 5.- Perjuicios morales para el hijo de la víctima, señor GIOVANNY FERNEY ANDRADE GUASMMAYÁN, los cuales estimo de la
siguiente manera: La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.179.500,oo), fruto de la aflicción, estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su padre y ver el nombre del mismo publicado en periódicos como delincuente, sometido a un proceso judicial. CUARTA.- Las sumas que se ordenen pagar por concepto de perjuicios a los demandantes se reconocerán actualizadas a la fecha de la sentencia y pago con los intereses autorizados por las normas jurídicas vigentes, conforme con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor o a su equivalente y bajo la aplicación de las fórmulas de liquidación descritas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. QUINTA.- Los entes demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 446 de 1998. SEXTA.- Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas (fls. 1 a 4, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que el 11 de noviembre de 2005, cuando el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz se movilizaba en un camión de su propiedad por las carreteras de Nariño con destino a Tumaco,
fue retenido por agentes policiales bajo la sospecha de estar transportando insumos para la fabricación de sustancias ilegales. Agrega que dicha captura fue objeto de amplio despliegue mediático en los periódicos de la zona, además de que implicó la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la cual se mantuvo retenido el automotor por un lapso de aproximadamente 6 meses.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación1 del auto admisorio, se presentaron escritos de contestación de la demanda tal como pasa a reseñarse: 2.1. La Nación-Rama Judicial (fls. 322 y sgts. c.1) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos generadores de los daños cuya indemnización se persigue, fueron desplegados únicamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 333 y sgts., c.1), por su parte, manifestó que todas las actuaciones por ella adelantadas estuvieron sujetas a la normatividad pertinente. Agregó que la mencionada entidad en ningún momento ordenó la privación de la libertad del señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz. 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda mediante boleta n.º 960050-96051 (f. 318, c.1), se abstuvo de dar contestación a la demanda.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia
intervinieron las partes así:
3.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 403 y sgts. c.1) reiteró lo que ya había consignado en el escrito de contestación de la demanda. 1 Inicialmente, la demanda fue admitida y tramitada por un juzgado administrativo del circuito de Pasto. Posteriormente, por medio de auto del 30 de septiembre de 2008, el juzgado de conocimiento remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño quien, a través de decisión calendada el 5 de diciembre de 2008, avocó conocimiento del caso (f. 308, c.1). Se reseñan los escritos de contestación de la demanda radicados con ocasión de la decisión recién mencionada. 3.2. La parte demandante (fls. 398 y sgts. c.1) hizo un recuento de los hechos que consideró demostrados dentro del proceso, y argumentó que los mismos son suficientes para imputar responsabilidad a las entidades demandadas. Del mismo modo, puso especial énfasis en los testimonios recaudados en el proceso para, con base en los mismos, concluir que los daños también están plenamente evidenciados. 3.3. La Nación Rama Judicial (fls. 391 y sgts. c.1) insistió en que la única entidad llamada a responder por los perjuicios cuya indemnización persiguen los demandantes, es la Fiscalía General de la Nación.
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls.
426-436 c. ppl). Para el efecto consideró, en primer lugar, que no existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Nación-Rama Judicial, toda vez que no se hizo ni se demostró imputación alguna frente a dicha entidad. Frente al fondo del asunto, dijo que el demandante jamás estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y, además, que la captura por parte de la Policía Nacional se dio con la intención de verificar la legalidad de las actividades que estaban siendo desplegadas por el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz, todo lo cual, sumado a la circunstancia de que se trató de una detención que no se prolongó por más de un día, implica que se trató de una detención justa. En palabras del Tribunal: Ahora bien, con la prueba referenciada y valorada, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado… para la Sala tales extremos no se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, toda vez… que el señor Jorge Edmundo Andrade Cáliz no estuvo privado de su libertad por más de dos (2) días como dice su mandante… Previamente la Policía con la aprehensión de las dos personas, suscribió la correspondiente acta de los derechos del capturado y una vez que la Fiscalía conoció del asunto, actuó de manera inmediata ordenando la inspección judicial con los resultados conocidos y es el mismo día, 12 de noviembre de 2005 cuando ordena que se deje en libertad inmediata a los aprehendidos, orden que se cumple con la suscripción de la respectiva acta de compromiso para que para tal efecto se suscribe; es decir verdaderamente la entidad les garantizó
los derechos constitucionales y legales; sumado a que no había expedido providencia alguna que ordenase la privación de la libertad; entonces, la actuación no es violatoria de la normatividad vigente; ni se vulneraron o desconocieron los derechos de los aprehendidos y por ello no se puede hablar de que hubo una detención injusta porque ella no se edificó. El demandante estuvo aprehendido por varias horas en las estación de la Policía Nacional hasta tanto se esclarezcan (sic) los hechos como efectivamente así sucedió y por ello tal particularidad la debía afrontar y soportar; de lo contrario se caería en el absurdo de privar a las autoridades de actuar ante las dudas que se presenten en el accionar de las personas cuando se pueda estructurar una actividad al margen de la ley que llevaría a constituir a las personas en seres intocables frente al Estado para marginarlo de ejercer su potestad de investigar posibles punibles que se pueden cometer. La Fiscalía no abrió una investigación penal formal contra el ahora demandante por cuanto la misma finalizó con una resolución inhibitoria; es decir, nunca fue vinculado y como se ha sostenido, no se profirieron providencias judiciales que hayan determinado la privación de su libertad y ante ello, y por este aspecto, el titulo de imputación que quiso establecer el mandatario judic
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