CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00439-01(39454)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00439-01(39454)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO / LESIONES PERSONALES / DETENCIÓN PREVENTIVA /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SOLICITUD DE LIBERTAD / EFECTOS DEL HABEAS CORPUS Se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que xxx xxx estuvo privado de la libertad sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales, por espacio de 4 días, contados desde el 9 de abril de 2003 cuando fue capturado en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS hasta el 12 del mismo mes y año cuando el juez constitucional le concedió su libertad.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien
puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo de responsabilidad del Estado en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA:
Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA FALLA DEL SERVICIO - Prevalece sobre título de imputación objetivo / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE Ahora bien, en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al título de imputación de falla del servicio, consultar sentencia de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez.
DETENCIÓN ILEGAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Probada / ALCANCE
DEL HABEAS CORPUS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que la detención del señor xxx xxx por agentes del
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, fue ilegal, tal como lo determinó el juez constitucional, comoquiera que para el 9 de abril de 2003, fecha de la aprehensión, no existía en su contra ninguna orden de captura vigente. (…) para la Sala es claro que el presente caso la constatación de la antijuridicidad del daño padecido por el señor xxx xxx lo constituye la providencia con la cual se desató la acción de habeas corpus, mediante la cual no solo se protegió el derecho fundamental a su libertad sino además se estableció la ilegalidad del procedimiento adelantado por el ente instructor, que sin mediar una orden de captura vigente informó, con tan solo la apertura de una investigación, la existencia de esa medida cautelar en contra del aprehendido. DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no es una garantía absoluta, y la Corte Constitucional ha determinado que no se afecta el núcleo esencial de la misma cuando la persona afectada es puesta ante las autoridades judiciales pertinentes dentro del término de 36 horas siguientes a la captura, y cuando esta última no sea arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la detención preventiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de marzo de 2012, Exp. C239, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en su ejercicio de administrar justicia que sometió al señor xxx xxx a la pérdida de su libertad de manera injusta. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad [E]s claro para la Sala que de acuerdo a las circunstancias que han quedado establecidas, tanto la Nación-Rama Judicial como el Departamento Administrativo de Seguridad –DASdeben ser exonerados de responsabilidad en la causación del daño que se analiza, tras no encontrar irregularidad alguna en las actuaciones de estas entidades públicas que hayan contribuido a la materialización del daño alegado por los demandantes. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación La Sala estima prudente considerar que la conducta del privado de la libertad de ninguna manera contribuyó a la causación de su propio daño, en la medida en que la restricción de su libertad se produjo como consecuencia del actuar exclusivo del ente instructor, autoridad que en una evidente falla en la prestación del servicio. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00439-01(39454)
Actor: WUILLAM HUMBERTO REINA CASTILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2003 el señor Wuillam1 Humberto Reina Castillo fue retenido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes fueron informados por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una orden de captura en contra de aquel. Posteriormente, el 12 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, al desatar la acción constitucional de habeas corpus concedió la libertad inmediata al señor Reina Castillo, tras advertir que su aprehensión fue ilegal por cuanto se realizó sin que mediara una orden de captura previa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Nariño2, los señores Wuillam Humberto Reina Castillo, Fanny Sonia Cuasialpud Arévalo en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Royer Humberto y Marlon Ronaldo Reina Cuasialpud; Graciela Castillo Villota, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy 1 Este es el nombre con que el demandante aparece registrado en el certificado de registro civil de nacimiento n.° 2135721, obrante a folio 19 del cuaderno 1, y que para efectos de esta providencia será con el que se identificará al actor a los largo de esta providencia, sin perjuicio que en muchos de la pruebas allegadas al plenario aparezca referido con el nombre de Willian Humberto Reina Castillo, bajo el entendido de que se
trata de la misma persona. 2 Pese a que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esta autoridad judicial remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos del mismo círculo judicial mediante auto del 31 de julio de 2006. Posteriormente, luego de surtidas algunas etapas procesales, el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, a través de providencia del 23 de septiembre de 2008, envió nuevamente el proceso al tribunal de origen, tras advertir su falta de competencia funcional. Una vez recibido el proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y, en consecuencia, avocó conocimiento (f.299-309; 316-317, c.1.). Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-16, c.1.):
PRIMERA: Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores: WULLIAM (sic)
HUMBERTO REINA CASTILLO (perjudicado), FANNY SONIA
CUASIALPUD ARÉVALO (cónyuge), ROYER HUMBERTO REINA CUASIALPUD (hijo) MARLON RONALDO REINA CUASIALPUD (hijo) y, GRACIELA CASTILLO VILLOTA (madre del perjudicado), por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor WULLIAM HUMBERTO
REINA CASTILLO, desde el día 9 de abril de 2003 hasta el día 12 de abril del mismo año.
SEGUNDA: Condenar a las entidades demandadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la
siguiente manera y porción:
PERJUICIOS MORALES:
Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a WULLIAM (sic) HUMBERTO REINA CASTILLO o a quien o quienes lo representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, por un valor equivalente en moneda nacional a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $358.000.oo, obtenemos como resultado
la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL
PESOS (28.640.000.oo).
Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS a pagar a FANNY SONIA CUASIALPUD ARÉVALO
(cónyuge); HUMBERTO REINA CUASIALPUD (hijo); MARLON RONALDO REINA CUASIALPUD (hijo); y GRACIELA CASTILLO VILLOTA (madre del perjudicado), o quien o quienes los representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM (sic)
HUMBERTO REINA CASTILLO, en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en la fecha en que se ejecutorié la sentencia. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $358.000.oo, obtenemos como resultado la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17.900.000.oo), para cada uno.
TERCERA: INTERESES las sumas a que fueren condenadas las demandadas generarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 446 de 1998.
QUINTA: Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el señor Wuillam Humberto Reina Castillo fue privado de su libertad el 9 de abril de 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m., en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Pasto (Nariño), a donde se desplazó para retirar su certificado judicial, documento solicitado por su empleador para obtener el pago de su primer salario como celador del colegio Libardo Ramiro Muñoz. 2.1. Indicaron que en la fecha de la detención ilegal fue trasladado a los calabozos del DAS, en donde permaneció hasta el día siguiente, cuando fue conducido a la Cárcel Judicial de Pasto por el término de tres días adicionales al cabo de los
cuales recobró su libertad en virtud de la decisión adoptada al interior del trámite de habeas corpus formulado. 2.2. Informaron que el sustento de su detención ilegal, según lo señalado por los agentes del DAS, lo constituyó una investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, dentro de la cual no fue proferida ninguna orden de captura en su contra, por lo que su retención a toda luces se erigió como injusta. 2.3. Por último adujeron que “el error de la Fiscalía y el DAS causó graves perjuicios de orden económico y moral a mis mandantes, se puede predicar entonces que se ha dado una falla en la administración de justicia por error judicial y privación injusta de la libertad y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional, podemos calificarla bajo el rubro de daño antijurídico” (f. 2-16, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La NaciónRama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto estimó que a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998 se estableció que la Fiscalía General de la Nación, como órgano judicial independiente, cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, además de su propia representación en procesos judiciales en los que sea convocada, por lo que no es la entidad llamada a responder por el presunto daño antijurídico irrogado a los demandantes. 3.1. De otro lado, señaló que el daño alegado por los actores no tiene la
connotación de antijurídico, en la medida en que previo a la privación de la libertad del señor Reina Castillo obraba una antecedente de la apertura de una investigación penal adelantada en su contra, antecedente que conllevó a su aprehensión (f. 46-54, c. 1). 3.2. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, refirió que la captura realizada por sus funcionarios en ningún momento puede ser catalogada como injusta, pues fue en virtud de la orden judicial proferida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que se retuvo al señor Reina Castillo en sus instalaciones en momentos en que procedía a reclamar el certificado judicial solicitado en días previos, el cual había sido retenido ante la comprobación de dos procesos penales adelantados en su contra, uno de los cuales, de conformidad con la información suministrada por el despacho instructor en respuesta al oficio enviada por el DAS, tenía vigente una orden de captura (f. 65-71, c. 1). 3.3. Manifestó además, que el amparo constitucional de habeas corpus otorgado en favor del privado de la libertad no implica de suyo una calificación arbitraria de su conducta, pues la restricción de la libertad correspondió al cumplimiento de las funciones que como policía judicial le eran exigibles, si se tiene en cuenta que el ente instructor expidió el oficio n.º 151 el 10 de marzo de 2003, mediante el cual ordenó la captura del señor Reina Castillo, la que pese a no estar suscrita por el fiscal sí contenía los requisitos establecidos en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Penal en cuanto a la identificación plena del imputado y el motivo de la captura. Así mismo, informó que en el momento en que el detenido se presentó con el ánimo de reclamar su pasado judicial, el funcionario encargado se comunicó telefónicamente primero y luego de forma escrita, diligencias entre las que transcurrió menos de una hora de diferencia, con la fiscalía especializada la que libró la correspondiente boleta de encarcelación (f. 65-71, c. 1). 3.4. Añadió que “Lo anterior para manifestar que dicha presunción [refiriéndose a la buena fe] operó para el Departamento respecto a la información impartida por la autoridad judicial, representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía y el Derecho Internacional Humanitario respecto de la orden de captura de Wuilliam (sic) Reina Castillo (f. 65-71, c. 1). 3.5. Por último, la Nación Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación de la demanda, instó para que se negaran las pretensiones de la demanda, pues conforme a su interpretación no se estructuraron los supuestos esenciales para declarar su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del actor, en la medida en que no se probó la falla del servicio en la administración de justicia pues su actuación se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que rige la materia y que la obligaba a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por lo que la adopción de la medida de aseguramiento fue acertada (f. 103-109, c.1). 3.6. Adicionalmente, llamó en garantía a la fiscal de apoyo de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos que profirió la orden de captura, de cara a una eventual condena en su contra, de donde devendría la responsabilidad patrimonial de la funcionaria (f. 103-109, c.1).
4. El 4 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 396-410, c.ppl.): PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial y, en forma oficiosa, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS SEGUNDO: Declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Wulliam (sic) Humberto Reina Castillo por su detención y encarcelamiento sin que mediara previa orden de captura, acaecida el 9 de abril de 2003.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales por el daño infligido, a los señores Wulliam (sic) Humberto Reina Castillo el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al menor Marlon Ronald reina Cuasialpud, su hijo, y la señora Graciela Castillo Villota, su madre, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
CUARTO: Declarar que la llamada en garantía, doctora Yolanda Parado Ruiz no fue vinculada procesalmente en razón de la falta de notificación dentro del término legal.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) 4.1. El a quo tuvo por acreditada la falta de legitimación en la causa pasiva de la Nación-Rama Judicial, propuesta por la entidad en la contestación de la demanda, pues consideró que la llamada a enfrentar el juicio de responsabilidad extracontractual derivado de la privación de la libertad del señor Reina Castillo era la Fiscalía General de la Nación, entidad pública dotada de capacidad jurídica para comparecer en su propio nombre y representación al proceso contencioso formulado. 4.2. En el mismo sentido, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Seguridad DAS, para lo cual estimó que la captura de Wuillam Humberto Reina Castillo por parte de agentes de esa entidad se adelantó en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 10 de marzo de 2003, información que fue ratificada telefónicamente por funcionarios del ente instructor al momento de proceder a su aprehensión, por lo que el daño antijurídico no le resultó imputable. 4.3. Concluyó entonces que a través de la expedición de la sentencia que concedió el amparo constitucional de habeas corpus por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se evidenció que la captura de Wuillam Humberto Reina Castillo se erigió como ilegal, pues se adelantó sin que existiera orden judicial previa, irregularidad cometida por el funcionario instructor, en contra de quien el juez constitucional ordenó compulsar copias, pues sin ningún fundamento legal o procesal libró la orden restrictiva de la libertad.
4.4. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales solicitados, concedió en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del privado de la libertad y 5 en favor de su hijo Marlon Ronaldo Reina Cuasialpud y su madre Graciela Castillo Villota “teniendo en cuenta la racional dimensión del hecho ocurrido y, toda vez que el señor Reina Castillo, de conformidad con las copias del proceso penal que se adelantara en su contra era investigado por los punibles de homicidio y lesiones personales desde el año de 1999, no puede otorgarse toda la amplitud que requiere por concepto de perjuicios morales frente a la falla demostrada del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que en cualquier momento podría fulminarse orden de captura en su contra. Se tendrá en cuenta, entonces, una mínima tasación de perjuicios en procura de resarcir el daño” (…). Al tiempo negó el reconocimiento de esta tipología de perjuicio en favor de quienes comparecieron en calidad de cónyuge Fanny Sonia Cuasialpud y Royer Humberto Reina en su calidad de hijo, pues los registros civiles tanto de matrimonio como de nacimiento fueron allegados en copia simple, documentos que no constituyen pruebas hábiles para acreditar tal calidad (f. 396-410, c.ppl.).
5. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recursos de apelación (f. 419-421; 432-434, c. ppl). Los demandantes pese a mostrarse de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Reina Castillo, cuestionaron la
cuantificación de los perjuicios reconocidos, en tanto adujeron que la tasación del daño moral realizada en ninguna medida se compadeció con las verdaderas dimensiones del drama por ellos afrontado. Igualmente, indicaron que el argumento expuesto por el tribunal, conforme al cual la existencia de una investigación penal en contra del detenido aminora la intensidad del daño padecido en la medida en que lo expuso a ser privado de su libertad, desconoció el principio de presunción de inocencia, con lo que la restricción de su derecho fundamental a la libertad en ninguna medida se puede entender justificado así como tampoco menguar las consecuencias de tipo patrimonial en contra del responsable, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 5.1. De otro lado, en aras de conjurar la deficiencia probatoria advertida por el tribunal que lo llevó a negar las pretensiones de la cónyuge e hijo del privado de la libertad, aportó en copia auténtica los registros civiles tanto de matrimonio como de nacimiento, con las que intentó acreditar las relaciones civiles y parentales de estos accionantes con la víctima directa. 5.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación como motivo de inconformidad contra la sentencia de instancia, expuso que no se encontraba probada la existencia del daño supuestamente padecido por los actores, esto es, no acreditaron la efectiva privación de la libertad del señor Reina Castillo, pues no existe prueba del ingreso y posterior salida del centro carcelario a donde presuntamente fue trasladado una vez se produjo su captura por los agentes del DAS, elemento edificante en el juicio de responsabilidad que aquí se adelanta, por
lo que en su parecer resulta imperioso revocar la sentencia de primera instancia (f. 432-434, c. ppl).
6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la parte demandada reiteró los argumentos argüidos en la contestación de la demanda, referentes a la licitud de su actuación bajo el contexto constitucional del artículo 250 que le asigna la función de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por lo que la privación de la libertad del actor en el trámite de la causa adelantada en su contra se encontraba justificada (f. 455-456, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente3 para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía4. 7.1. La Sala recuerda que si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil5, no puede perderse de
vista que, en su recurso de apelación, la accionada cuestionó la ausencia de la acreditación del daño padecido, al tiempo que los demandantes señalaron que su inconformidad radicaba, concretamente, en el monto reconocido a título de perjuicio moral; de modo que, en estas circunstancias, mal haría el juez de segunda instancia en revisar todos los aspectos que no fueron objetados por las partes del proceso. 7.2. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho 3 La Sala estima preciso señalar que una vez revisado el sistema de gestión de la Corporación no se encontraron procesos promovidos actualmente, por quienes fueron desvinculados del proceso penal mediante preclusión de la investigación. 4 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 5 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena
de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20136.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante providencia del 3 de marzo de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la investigación penal en contra del señor Wuillam Humberto Reina Castillo y otro bajo el número de radicado 151, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales al paso que ordenó escucharlo en indagatoria en las instalaciones del sitio de reclusión en el que se encontraba (origina
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