CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO JUDICIAL / CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO
QUE ADMITE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídicosustancial debatida en el proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva
ENTIDAD PÚBLICA / SUCESIÓN PROCESAL / GOBIERNO NACIONAL /
COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL / PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO
[T]ratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUCESIÓN PROCESAL /
INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal. (…) Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / PROCESO JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / ENTIDAD PÚBLICA
/ SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN
PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO /
PODER DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 en el cual consideró asignar los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento. (…) [L]a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir bajo los preceptos del Código General del Proceso, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, es decir que la ley le confiere facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, lo que lleva a evidenciar la contraria a su naturaleza para asumir las funciones que de la sucesión procesal del DAS se le endilgarían.(…) [En conclusión] [L]e corresponderá a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado asumir la sucesión del DAS, en los casos residuales donde no competa en razón de las funciones asumirla a las demás entidades de la Rama Ejecutiva, previamente indicadas en
este proveído, excluyendo a la Fiscalía General de la Nación, como se ha dejado claro.(…) [P]ara el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, solicita que se le desvincule como sucesor procesal del DAS y en su lugar sea la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del DAS, los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, encuentra esta Sala que le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, y que dicha función sería residual, toda vez que como bien se indicó, la Fiscalía no hace parte de la Rama Ejecutiva, entendiéndose que se trasladaría esa función a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes, se encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada se atribuirá dicho encargo a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 1444
DE 2011 – ARTÍCULO 18 LITERALES A Y D / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO
18 PARAGRAFO 3 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 108 DE 2016 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 17 / LEY 1753 DE 2015 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del 26 de mayo de 2016, exp. 2500-23-26-000-200900407-01 (42478), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)
Actor: ARTEMIO BASTIDAS FLOREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en el documento suscrito por la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. En demanda del 22 de marzo de 2006, el señor Artemio Bastidas Flórez y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara administrativa responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por los perjuicios causados a los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto Artemio Bastidas Flórez.
2. En sentencia del 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las suplicas de la demanda. Dicha notificación se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre el 13 al 15 de diciembre de 2010.
3. Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado al Despacho el día 20 de enero de 2011, impugnación que fue concedida mediante proveído del 2 de febrero de 2011.
4. Mediante providencia de 14 de marzo de 2011, se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 4 de abril de 2011.
5. Mediante escrito allegado el 24 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, solicitó que se aceptara la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión a favor de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 2404 de 2013. Dicha solicitud fue acogida en auto de 11 de agosto de 2014, que resolvió: “RECONÓZCASE a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”.
6. En escrito de 19 de diciembre de 2014, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad del precitado auto, arguyendo que la Fiscalía General de la Nación no era la entidad legalmente llamada a ser sucesora procesal del DAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 respecto del traslado de funciones del
Departamento Administrativo de Seguridad.
7. Mediante proveído de 19 de enero de 2015, se negó la solicitud presentada anteriormente. 10.- En escrito de 10 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se vinculara como sucesor procesal del DAS a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y se dejara sin vinculación alguna a la entidad solicitante.
CONSIDERACIONES 1.- De la sucesión procesal En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien
sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito1. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental2, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, 1 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de
terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. 2 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372. correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.”3
Finalmente, no pierde de vista el Despacho que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial4, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. Así, el artículo 68 precisa: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Posterior, al anterior recuento normativo, se recuerda que el sub judice se contrae
a abordar lo relativo a la petición de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, suprimido. Se precisa en este caso, las funciones de las diferentes entidades a quien se dispuso señalar una serie de disposiciones jurídicas a fin de que representaran a la entidad pública suprimida. Se tiene entonces, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, procedió a ordenar la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. Dicho Decreto-Ley fue reglamentado por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, regulación dictada por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. De tal forma que con la expedición de los citados actos administrativos se dispuso la supresión de toda la actividad del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, como entidad que fungió y desempeñó su labor en el campo de la seguridad nacional, desde su creación mediante el Decreto 1717 de 1960. Consecuencialmente, con los referidos Decretos se promovió la asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera:
“Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán
remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”5
De lo anterior, se precisa que con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a cada entidad se le confirió una labor respectiva en principio derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma se puede establecer mediante un cuadro simbólico, a manera de representación: Entidad Función asignada Unidad Administrativa Especial Numeral 10 Art. 2° del Decreto 640 de Migración Colombia 2004.- Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.6 Fiscalía General de la Nación Numeral 11 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.- Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.7 Ministerio de Defensa Nacional – Numeral 12 Art. 2° del Decreto 640 de Policía Nacional 2004.- Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.8 Unidad Nacional de Protección Numeral 14 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.- Brindar seguridad al Presidente
de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.9 5 Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. 6 El Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.1.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. 7 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.2.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. 8 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. 9 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- inciso 5° consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación de los procesos judiciales y de cobro coactivo en donde venía haciendo parte el DAS: i) el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta tanto culmine el proceso de supresión; sucedido ello ii) se fijó que dicha representación recaería sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y iii) como tercera regla de aplicación y en cuanto
a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá. La literalidad de dicho precepto legal es como sigue: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” Posteriormente advino el Decreto reglamentario 1303 de 2014, signado por el Ministerio de Hacienda, el DAS y el DAFP, el cual refirió, en su artículo 7°, a las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. De dicho precepto se extraen las siguientes
dos reglas: i) se recalca que entidades tales como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales de dicha Entidad, y por otro tanto, el Decreto refirió que tratándose de procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” ii) serán asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El texto del artículo glosado es como sigue: Decreto 1303 de 2014. Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones
o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…) (Resaltados fuera del original) Ahora bien, como otro parámetro consecuente al auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de octubre de 201510, en la cual se inaplicó, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hace referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, reconociendo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente. Ahora bien, el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que de acuerdo a l
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