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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, por su proceder negligente e imprudente [L]a Sala destaca que luego de la valoración de la prueba en su conjunto, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, no le asiste razón al apoderado de la parte recurrente, pues la conducta del hoy actor constituye una culpa grave, como quiera que la libreta con las anotaciones del negocio de las drogas se encontraban en poder del demandante, lo cual sería suficiente para tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima; pero además, en el expediente administrativo la mayoría de las pruebas apuntan a que la droga se encontraba en la habitación del actor, no otra cosa se puede concluir de lo consignado en el acta de la diligencia de allanamiento, la cual da cuenta de que se encontró en la habitación de (...) un paquete forrado con cinta de enmascarar, que contenía una sustancia con el olor característico al expelido por el hidrato de cocaína. Ello aunado al hecho de tener en el hotel de su propiedad tal cantidad de sustancias ilícitas, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Tiene en cuenta también la Sala que el Hotel “El Paraíso”, no es un establecimiento empresarial de tal magnitud que impida que su propietario o quien lo administra deba responder por los elementos que porten los huéspedes; las pruebas dan cuenta de un inmueble que era habitado por (...)

esto hace que la situación se asemeje más a una casa de habitación respecto de la cual se alquilan habitaciones, y en esas circunstancias, le es exigible a quien se dedica a esta actividad controlar qué tipo de personas son las que utilizan el lugar que le sirve a él de domicilio, en este sentido también se configuraría la culpa exclusiva de la víctima. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por encontrarse configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, pueden consultarse en los Rad. 37100/16; Rad. 35796#2/16; Rad. 33870#1/16; Rad.36146/15.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)

Actor: ARTEMIO BASTIDAS FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - D.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo Nariño, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 22 de marzo de 2006 por los señores Artemio Bastidas Flórez, Emiliano Bastidas Montilla, Cornelia Flórez López, Olegario Bastidas Flórez, Rodrigo

Bastidas Flórez, Emidio Bastidas Flórez, Merli Bastidas Flórez, Gemma Gracier Bastidas Flórez, Giovani Bastidas Flórez, Zenaida Bastidas Flórez, Mirta Bastidas Flórez, Aydali Bastidas Flórez, Edis Erazo Martoz, Hover Marín Bastidas Flórez, Sandra Paola Bastidas Erazo, esta última en nombre propio y representación de su menor hijo Alex Esteban Muñoz Bastidas; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – D.A.S., responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago de 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño moral; por concepto de daño emergente pidió el pago de $20000.000, rubro que hizo consistir en los gastos en que incurrió debido a la privación injusta de la libertad como su “defensa, educación de sus hijos, gastos médicos y manutención de su familia”; por concepto de lucro cesante solicitó el pago de: i) $3.000.000 mensuales “provenientes del

Hotel y Restaurante” y $5.000.000 provenientes de la venta de dos o tres mulas semanales de cemento”, por lo cual se asegura en la demanda que se debe indemnizar un total de $152.000.000; ii) afirma además que sus ingresos se vieron disminuidos en un 50%, es decir, $4.000.000 mensuales, para un total de $32.000.000; iii) los intereses de un título valor y un dinero incautado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: El señor Artemio Bastidas Flórez fue capturado en el curso de una diligencia de allanamiento el 24 de abril de 2003, por el delito de porte de estupefacientes y sustancias para su procesamiento; posteriormente se le abrió investigación por el delito de conservación de estupefacientes e insumos para el procesamiento de los mismos. El 30 de abril de 2003 la Fiscalía encargada definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Se afirma en la demanda que el 23 de agosto de 2003 se decretó la libertad provisional del señor Artemio Bastidas Flórez, y que el 25 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación. Finalmente el 27 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia absolutoria en favor del hoy actor.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, éstas dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones

de la demanda3. Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que aprovecharon las partes6 y el Ministerio Público7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño8 decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del D.A.S., y negar las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión frente al D.A.S y la Rama Judicial, afirmó que: “El Departamento Administrativo de Seguridad y la Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial no debía ser vinculados al proceso porque, frente al primero opera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en tanto su actuación fue la consumación del allanamiento debidamente autorizado por la Fiscalía y, de la segunda, en razón que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, es un organismo autónomos (sic) […]” Y en relación con la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que: “No fue negligencia de la Fiscalía o yerro de la misma, sino la propia y grave culpa de la persona a quien se privara de la libertad, por cuanto, además que en su sitio de habitación se encontraron, entre otras cosas, sustancias prohibidas, la ausencia de formalidades comerciales que verificaran su dicho con respecto de los posibles 2 Fl. 343 del C.1. . 3 Fls. 129 – 133, 140 – 145 y 151 – 163 del C.2 4 Fls. 208 del C.2. 5 Fl. 243 del C2

6 Fls. 247 – 248, 249 – 258 del C2 7 Fl. 262 – 271 del C.2 8 Fls. 280 – 297 del C.P. propietarios de dichos elementos en una zona, que como se dijo anteriormente, ha sido catalogada, como es de público conocimiento, de narcotráfico y de marcada influencia de grupos ilegales y, más tarde, la renuencia de Bastidas Flórez de comparecer en el proceso, cuestión que se constituía en un indicio más de su responsabilidad […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora9, y en el escrito de apelación el apoderado, los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para afirmar que el hoy actor obró con culpa no encuentran sustento probatorio en el expediente, pues las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar público del hotel, y no en la habitación del señor Bastidas Flórez, como se afirma en la sentencia impugnada. Además transcribió algunos apartes de una jurisprudencia de esta Corporación en relación con la privación injusta de la libertad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en concepto del 17 de mayo de 201110, solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, para lo cual realizó un análisis del caudal probatorio, y concluyó que: “[…] en el sitio de habitación de Bastidas Flórez se encontraron, entre otras cosas, cocaína, permanganato de potasio, una libreta en la que se registraban las ventas de la droga, dinero y títulos. No fue error o negligencia de la Fiscalía lo que determinó la privación injusta de la libertad

[…]” No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 9 Fls. 318 – 322 del C.P. 10 Fl. 348 – 357 del C.P 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Artemio Bastidas Flórez, Emiliano Bastidas Montilla, Cornelia Flórez López, Olegario Bastidas Flórez, Rodrigo Bastidas Flórez, Emidio Bastidas Flórez, Merli Bastidas Flórez, Gemma Gracier Bastidas Flórez, Giovani Bastidas Flórez, Zenaida Bastidas Flórez, Mirta Bastidas Flórez, Aydali Bastidas Flórez, Edis Erazo Martoz, Hover Marín Bastidas Flórez, Sandra Paola Bastidas Erazo, esta última en nombre propio y representación de su menor hijo Alex Esteban Muñoz Bastidas, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 10 de junio del 2004 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de marzo del 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,

al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la

detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva24. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 24 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de

domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los

ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita.

Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”25. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del m

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