CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00454-01(41556)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00454-01(41556)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadana que fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y fue absuelta por ausencia de pruebas y por inobservancia de la cadena de custodia ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara probada excepción de culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El comportamiento de la sindicada reveló un actuar gravemente culposo El daño antijurídico está demostrado porque Oneida Ramos Díaz estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de enero de 2007 y el 11 de octubre siguiente (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (...) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños
causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía la capturara y posteriormente el Juzgado impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la Fiscal Novena Local solicitó al Juez Quinto Penal Municipal la imposición de medida de aseguramiento porque consideró que la demandante tenía en su poder elementos objeto del hurto, como la balanza y una suma de dinero en efectivo y porque se encontraba en el vehículo en el que se cometió el hurto (...) El comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues se encontraba dentro del vehículo en el que escapaban las personas que participaron en un hurto y porque se encontró dinero en su cartera, además de aceptar su responsabilidad en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajena a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios recolectados y que
sugerían su participación en el hurto calificado y en el porte ilegal de armas. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00454-01(41556)
Actor: ONEIDA YOLIMA RAMOS DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Aceptación de responsabilidad en preacuerdo.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1º de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: Primero. Declarar que asiste responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en este proceso. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora Oneida Yolima Ramos Díaz, corroborada con la sentencia de 29 de noviembre de 2007 que confirmó la emitida el 11 de octubre del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que la absolvió de todos los cargos con fundamento en el principio del in dubio pro reo. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para la afectada directa señora Oneida Yolima Ramos Díaz por concepto del daño moral infringido el equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes. Para Edwin Sebastián y Luisa Fernanda Burgos Ramos (hijos) y María Argelia Díaz y Belisario Ramos (padres) una suma equivalente a (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Gilma Rocío Díaz, Franco Roberto Ramos Díaz y José Belisario Ramos Díaz (hermanos) una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Cuarto. Considerar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a
favor de la persona que a continuación se relaciona, el siguiente valor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia: Para la directa afectada, señora Oneida Yolima Ramos Díaz, teniendo en cuenta los cuatro (4) meses y dieciséis días que duró la privación de su libertad una suma correspondiente a la que hubiera devengado sí mensualmente hubiese percibido una salario mínimo mensual vigente, suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor así: Va=Vh índice final_ Índice inicial Quinto, Negar las demás pretensiones de la demanda (f. 377-393 c. p.). SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y fue absuelta por ausencia de prueba de cargo y por inobservancia de la cadena de custodia. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de junio de 2008, Oneida Yolima Ramos Díaz en su nombre y en representación de sus hijos Edwin Sebastián Burgos Ramos y Luisa Fernanda Burgos Ramos; Belisario Ramos, María Argelia Díaz, Gilma Rocío Díaz, Frando Rubero y José Belisario Ramos Díaz, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Oneida Yolima Ramos Díaz, entre el 13 de enero de 2007 y el
1º de junio del mismo año. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno; por perjuicios materiales, $20’000.000 en la modalidad de daño emergente y $80’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Oneida Ramos Díaz fue sindicada de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas por parte de la Fiscalía y el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria. Resaltó que el Juzgado de primera instancia la absolvió y el Tribunal confirmó esta decisión. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar sentencia condenatoria.
II. Trámite procesal El 21 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 20 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que la aplicación del principio del in dubio pro reo genera responsabilidad de carácter objetivo. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que se reunieron los requisitos para abrir investigación y que la demandante celebró un preacuerdo del cual desistió. El Ministerio
Público conceptuó que la absolución por in dubio pro reo genera responsabilidad objetiva. El 1º de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que como la demandante fue absuelta por in dubio pro reo el daño es imputable bajo un régimen objetivo. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de junio y admitidos el 11 de agosto de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el daño no le es imputable porque se limitó a solicitar la medida de aseguramiento y se ajustó a la ley. La parte demandante pidió el aumento del monto de los perjuicios morales, la liquidación en concreto del lucro cesante y el reconocimiento del daño a la vida de relación. El 1º de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al
de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a la demandante4. Legitimación en la causa
4. Oneida Yolima Ramos Díaz, Edwin Sebastián Burgos Ramos, Luisa Fernanda Burgos Ramos, Belisario Ramos, María Argelia Díaz, Franco Rubero y José Belisario Ramos Díaz son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Oneida Ramos Díaz y la que solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta copia simple de la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia (f. 31-46 c. 1) y la copia magnética de la audiencia de lectura de fallo en la que las partes
no interpusieron recurso alguno (f. 304 c. 2). La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Oneida Ramos Díaz, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004, que disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo y en la violación de la cadena de custodia torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de enero de 2007, la Policía Nacional capturó a Oneida Ramos Díaz porque se encontraba en un vehículo en el que se encontraban unas personas que participaron en un hurto y porque se encontró dinero en su cartera, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías (f. 114 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 14 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías legalizó la captura de Oneida Ramos Díaz y la Fiscalía le imputó los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, según dan cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 114 c.1) y su copia magnética (f. 307 c. 1). 7.3 El 14 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto el impuso medida de aseguramiento a Oneida Ramos Díaz por solicitud de la Fiscalía, según dan cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 114 c.1) y su copia magnética (f. 307 c. 1). 7.4 El 31 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Municipal de Pasto con función de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a Oneida Ramos Díaz, según da cuenta copia magnética de la diligencia (f. 309 c.1). 7.5 El 2 de febrero de 2007, Oneida Ramos Díaz suscribió compromiso en el que constaban las obligaciones de la detención domiciliaria, según da cuenta copia simple del acta correspondiente (f. 131 c. 1). 7.6 El 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
función de conocimiento, dentro de la audiencia preparatoria, no aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Oneida Ramos Díaz, según dan cuenta copia magnética de la audiencia correspondiente (f. 303 c.1) y copia del acta de preacuerdo (f. 147 c. 1). 7.6 El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó la libertad provisional de Oneida Ramos Díaz, según da cuenta copia simple de la transcripción de la providencia respectiva (f. 169-171 c. 1). 7.7 El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Oneida Ramos Díaz por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la transcripción de la providencia (f. 19 a 31 c. 1) y copia magnética de la audiencia correspondiente (f. 305 c. 1). 7.8 El 29 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia absolutoria, según dan cuenta copia simple de la transcripción de la providencia (f. 23 a 46 c.1) y copia magnética de la audiencia correspondiente (f. 306 c.1). 7.9 La señora Oneida Ramos Díaz es hija de la señora María Argelia Díaz Poli y del señor Belisario Ramos Díaz; es madre de Edwin Sebastián Burgos Ramos y Luisa Fernanda Burgos Ramos y hermana de Frando
Rubero Ramos Díaz y José Belisario Ramos Díaz, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 13 a 17 c. 1), Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
8. El daño antijurídico está demostrado porque Oneida Ramos Díaz estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 13 de enero de 2007 y el 11 de octubre siguiente [hechos probados 7.1 y 7.7].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,
pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño11.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12.
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25 de julio de 2002, rad. 13744. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía la capturara y posteriormente el Juzgado impusiera medida de aseguramiento.
En efecto, la Fiscal Novena Local solicitó al Juez Quinto Penal Municipal la imposición de medida de aseguramiento porque consideró que la demandante tenía en su poder elementos objeto del hurto, como la balanza y una suma de dinero en efectivo y porque se encontraba en el vehículo en el que se cometió el hurto: Esta señora es quien llevaba en su bolso una suma de dinero en billetes de
diversas denominaciones, los cuales se infiere que son producto del ilícito […] y además se encontraba dentro del vehículo automotor en el cual huyeron los supuestos infractores de la ley penal. […] de los elementos encontrados en su poder se infiere que tuvo una intervención de coautoría dada la circunstancia en la que fue capturada Oneida Yolima Ramos por los elementos en los que se perpetró el delito. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. El 17 de abril de 2007, Oneida Yolima Ramos Díaz celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. En el preacuerdo la demandante aceptó los cargos: “[…] Oneida Ramos Díaz manifiesta que su deseo es libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de coautor de la conducta punible denominada hurto calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas”. En efecto, en la audiencia de control judicial del preacuerdo Oneida Ramos Díaz manifestó que: (i) estuvo en las conversaciones previas al preacuerdo asistida siempre por su abogado; (ii) estuvo en uso de sus facultades y no estaba bajo los efectos de sustancias embriagantes o psicoactivas; (iii) entendía las consecuencias del preacuerdo, en particular, que se iba a
dictar sentencia condenatoria; (iv) que la firma del documento era suya y que el contenido del acuerdo es el mismo que se negoció con la Fiscalía [hecho probado 7.6]. Ahora bien, el Tribunal Superior de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandante por falta de prueba sólida, pues consideró que la presencia de Oneida Ramos Díaz en el vehículo y el dinero no tenían relación con el hurto, además de constatar que no se observó la cadena de custodia en la recolección de los elementos materiales de prueba [hecho probado 7.8]. El comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues se encontraba dentro del vehículo en el que escapaban las personas que participaron en un hurto y porque se encontró dinero en su cartera, además de aceptar su responsabilidad en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajena a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el hurto calificado y en el porte ilegal de armas. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la
medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1º de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala