CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00455-01(41591)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00455-01(41591)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A conductor de bus intermunicipal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A conductor procesado por la participación en la comisión del tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva y judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 7 meses y 23 días [S]e encuentra probado que el señor Julián Adolfo Betancourth Solarte estuvo privado de la libertad entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2003 y entre el 11 de agosto de 2006 y el 23 de febrero de 2007, en razón de las medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado por privación injusta de la libertad consultar, auto de
9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. Entonces, como la presente demanda se formuló el 15 de febrero de 2008, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, de 22 de febrero de 2007, quedó ejecutoriada el 13 de marzo siguiente. NOTA DE RELATORÍA, Sobre el conteo de término de caducidad en las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, CP Daniel Suárez Hernández. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación en curso del proceso pretende asegurar comparecencia del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad penal inexistente genera obligación de reparación [S]i bien la privación de la libertad en el curso de la investigación o juicio, pretende asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 3 Ley 600 de 2000, vigente para el momento de
ocurrencia de los hechos), de no llegarse a establecer la responsabilidad penal genera para el Estado la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO – 3
COACCIÓN ILEGITIMA – Estado debe garantizar libertades individuales / GARANTÍA LIBERTADES INDIVIDUALES – Debe ir en contra la retención arbitraria por parte de las autoridades / RETENCIÓN ARBITRARIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES – Constituye responsabilidad patrimonial del estado La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28. (…) Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante. (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico, esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, en principio tiene derecho a la reparación de perjuicios, en razón de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 21.653, CP Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe ser valorada para determinar responsabilidad / VALORACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Conlleva a resarcir daños. [A] la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, se ha considerado que la víctima no puede alegar a su favor su propia culpa. De esta forma, su conducta, debe valorarse para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6 del artículo 14
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS – ARTICULO 14 NUMERAL 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no desvirtuar presunción de inocencia de conductor [S]e concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Julián Adolfo Betancourth Solarte y que su conducta no puede calificarse de dolosa o gravemente culposa. (…) [N]o aparece acreditada negligencia alguna de parte del señor Betancourth de cara a sus deberes ciudadanos o los que asumió como conductor de un vehículo de servicio público; tampoco la intención de participar en el ilícito, esto si se tiene en cuenta que se limitó a cumplir la labor para la cual fue contratado. En estas condiciones, la Sala estima que el señor Julián Adolfo Betancourth Solarte no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. Conclusión que no cambia por el hecho de que no se interpusieron los recursos contra la decisión que restringió la libertad del señor Betancourth Solarte, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 ese hecho en los casos de privación injusta de la libertad no tiene la virtualidad de provocar la exoneración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1966 – ARTICULO - 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00455-01(41591) Actor: JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de febrero de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Julián Adolfo Betancourth Solarte quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores Diego Fernando Betancourth Ordóñez y Mayer Julián Betancourth Hidalgo; Yanibe Marcela Galarza Melo; Yeimmy Betancourth Córdoba; Ángel María Betancourth Melo y Justina Solarte de Betancourth; María del Carmen Isabel, Edison Fernando, María Estela y Emigdio Constantino Betancourth Solarte, estos últimos en su nombre y representación de sus hijos menores Johanna y Julder Tobar Betancourt y Eliecer Emigdio Betancourth Rivera, respectivamente, presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación,
con base en las siguientes pretensiones: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL administrativamente responsables al privar injustamente de la libertad al señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE y ordenar su reclusión en las instalaciones de la Sijin y la cárcel del circuito judicial de Túquerres respectivamente, entre las fechas 27 de enero de 2003 a 6 de febrero de 2003 y del 11 de agosto de 2006 hasta el día 23 de febrero del año 2007 respectivamente. Debido a la investigación que se realizara por la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Especializados de Pasto, radicada con el numero 64757 por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE, sus menores hijos
DIEGO FERNANDO BETANCOURTH ORDÓÑEZ y MAYER JULIÁN
BETANCOURTH HIDALGO, MARÍA DEL CARMEN BETANCOURTH SOLARTE,
ÁNGEL MARÍA BETANCOURTH MELO, JUSTINA SOLARTE DE BETANCOURTH, EMIGDIO CONSTANTINO BETANCOURTH SOLARTE, de su hijo menor, ELIECER EMIGDIO BETANCOURTH RIVERA, MARÍA ESTELA BETANCOURTH SOLARTE, de sus hijos menores, JOHANNA TOBAR
BETANCOURTH y YULDER TOBAR BETANCOURTH, EDISON FERNANDO
BETANCOURTH SOLARTE, JESÚS BETANCOURTH SOLARTE, YEIMY
BETANCOURTH CÓRDOBA y YANIBE MARCELA GALARZA MELO.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se hagan las siguientes o similares condenas: Que se CONDENE solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE, sus menores hijos DIEGO FERNANDO BETANCOURTH ORDÓÑEZ
y MAYER JULIÁN BETANCOURTH HIDALGO, MARÍA DEL CARMEN
BETANCOURTH SOLARTE, ÁNGEL MARÍA BETANCOURTH MELO, JUSTINA SOLARTE DE BETANCOURTH, EMIGDIO CONSTANTINO BETANCOURTH SOLARTE, de su hijo menor, ELIECER EMIGDIO BETANCOURTH RIVERA, MARÍA ESTELA BETANCOURTH SOLARTE, de sus hijos menores, JOHANNA
TOBAR BETANCOURTH y YULDER TOBAR BETANCOURTH, EDISON
FERNANDO BETANCOURTH SOLARTE, JESÚS BETANCOURTH SOLARTE, YEIMY BETANCOURTH CORDOBA y YANIBE MARCELA GALARZA MELO; todos los daños y perjuicios morales y materiales que se les ocasionó con la falla en el servicio indicada al principio de la parte petitoria y de acuerdo a las siguiente liquidación o la que resulte demostrada dentro del proceso: a) POR DAÑOS MORALES y favor de todos y cada uno de los actores con mil salarios mínimos legales mensuales debido a la gravedad del delito imputado a un miembro integrante de su familia, lo cual los ha perjudicado ante toda la
sociedad nariñense y todos sus allegados y vecinos. b) POR DAÑOS MATERIALES En la modalidad de lucro cesante y a favor del señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS consistente en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel y que dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el art. 178 del C.C.A. En la modalidad de daño emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS por concepto de honorarios profesionales de abogado que lo asistió en el proceso penal. La cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS por concepto de traslado, viajes, hospedaje y manutención de los familiares, para irlo a visitar a la cárcel durante todo el tiempo que se privó de la libertad a JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE a favor de todos y cada uno de los demandantes. LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A…” (fls. 6 y 7, c.1 - negrillas del original).
2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: 2.1 El 27 de enero de 2003, la Sijin del Departamento de Policía de Nariño con sede en Pasto fue informada, a través de una llamada anónima, sobre el transporte de estupefacientes en el bus identificado con placa VSD 521 de la empresa Transipiales.
El vehículo cubría la ruta La Hormiga - Pasto. 2.2 Con fundamento en esta información, la Policía Nacional interceptó e inmovilizó el automotor en el que se encontró nueve paquetes de base de coca. Por estos hechos se capturaron a cuatro personas, entre ellas el conductor del vehículo, señor Julián Efraín Betancourth Solarte, puesto a disposición de la Fiscalía. 2.3 El día 28 de enero del año 2003, la Fiscalía Novena Especializada de Pasto dispuso la apertura de la investigación y la vinculación del señor Betancourth Solarte como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El 5 de febrero de 2003, se definió su situación jurídica sin detención preventiva. 2.4 Cerrada la investigación, el 12 de abril de 2006, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Betancourth Solarte como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 del Código Penal. Al tiempo, impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.5 El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió al imputado. De la decisión se destaca: “Par (sic) el Juzgado no hay duda que los tres procesados son inocentes y que solo por esos avatares de la investigación y por los reiterados defectos de que adolecen los informes policivos resultan involucradas personas como los procesados, ajenos a los hechos, pero vinculados por azarosas coincidencias
probatorias. El Juzgado encuentra que a la luz de este contexto probatorio hay convicción de que los tres procesados son ajenos a los hechos e inocentes del cargo que en otrora imputara la Fiscalía en la resolución de acusación y por tanto deben ser absueltos de los cargos” (fls. 7 y 8, c.1). 2.6 Con ocasión de estos hechos, el señor Betancourth Solarte y su familia sufrieron daños morales y materiales que deben ser reparados, en tanto la privación injusta de la libertad se prolongó por espacio aproximado de 6 meses y 23 días (fls. 7 a 9, c.1).
3. Oposición a la demanda1 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que su actuación obedeció al ejercicio de sus competencias legales y a las pruebas existente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, en especial a la declaración del agente de la Policía Nacional Jonny Mauricio Molina Ramos en la que se vinculaba al señor Betancourth Solarte con las sustancias prohibidas. Pruebas en su criterio suficientes para decretar su detención preventiva, si se tiene en cuenta que para dictar medida de aseguramiento no hace falta contar la certeza propia de la etapa de juicio. 1 El trámite de la demanda inició ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, despacho judicial que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, donde fue admitida y se notificó a la parte demandada (fls. 102 a 109, c.2).
Por otra parte, manifestó que, en todo caso, en la situación objeto de examen concurrió la culpa de la víctima, ya que frente a la medida de aseguramiento no se propusieron los recursos de ley y el hecho del tercero, dadas las irregularidades en que incurrió la Policía Nacional como lo evidencian los informes que sirvieron de fundamento a las decisiones (fls. 148 a 153, c.ppal.). 3.2 La Nación-Rama Judicial, luego de referirse a los antecedentes de la demanda, advirtió que debía tenerse presente que la privación de la libertad del señor Julián Adolfo Betancourth Solarte cesó con motivo de la decisión que adoptó en su favor el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la detención preventiva estuvo justificada si se tiene en cuenta la necesidad de esclarecer los hechos en los que se vio involucrado el encartado, de donde la Fiscalía debía adoptar las medidas necesarias con ese fin. Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y financiera, razón por la cual debió ser la única llamada a responder. Aunque es claro que ninguna acción u omisión se le puede reprochar en tanto la actuación se sujetó al ordenamiento. Por último, con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de objeto para demandar (fls. 134 a 140, c.1).
4. Denuncia del pleito La Fiscalía General de la Nación denunció el pleito a la Nación-Policía Nacional, dadas
las irregularidades en que incurrieron los uniformados en los hechos que motivaron la privación de la libertad del señor Betancourth Solarte (fls. 152 y 153, c.1). El Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud, en tanto no encontró vinculo legal y contractual entre la denunciante y la denunciada (fls. 163 a 167, c.1).
5. Alegatos de conclusión2 5.1 La Nación-Rama Judicial, además de volver sobre las consideraciones que plasmó en la contestación de la demanda, manifestó que la prueba aportada no permite tener por establecidos los gastos en que el demandante incurrió para su defensa; como tampoco los ingresos de los que presuntamente se privó mientras estuvo detenido.
Adicionalmente, sostuvo que no se lograron demostrar las relaciones de afecto del señor Betancourth Solarte y sus sobrinos; menos su relación con la señora Yanibe Garza Melo, presuntamente su compañera (fls. 186 a 188, c.1). 5.2 La Fiscalía volvió sobre los planteamientos que formuló en su defensa en el término de fijación en lista (fls. 198 a 203, c.1).
6. La sentencia En sentencia del 4 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones.
Inicialmente, señaló que, entendida la legitimación como la calidad que una persona tiene para formular o contradecir pretensiones, no era posible acceder a la excepción que formuló la Nación-Rama Judicial. Esto sin perjuicio de que la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía, sea la llamada a responder de manera exclusiva con cargo a su patrimonio por la condena impuesta.
Precisado lo anterior, sobre el fondo del asunto, concluyó: “De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada en líneas anteriores que, para el Tribunal constituye precedente judicial y como conclusión del análisis del conjunto probatorio que se trajo al proceso; es evidente que la detención preventiva decretada como medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH deviene en “injusta” y en consecuencia el daño que de ella se deriva debe indemnizarse. Se condenará entonces a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes con ocasión de la “detención injusta” de que fue objeto el señor JULIÁN ADOLFO BATANCOURTH SOLARTE entre el 12 de agosto de 2006 y el 2 La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en este estadio procesal (fl. 197, c.1). 23 de febrero de 2007, en la medida de su comprobación en el proceso…”. A título de reparación, el tribunal reconoció al señor Julián Adolfo Betancourth Solarte, por perjuicios morales, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. y a sus padres e hijos 8 s.m.l.m.v. Negó este concepto a la señora Yanibe Marcela Garzala Melo, porque no acreditó la condición de compañera con la que dijo actuar, así mismo a sus hermanos y sobrinos en tanto no demostraron la cercanía y afecto que los unía con el privado de la libertad. En lo que respecta a los perjuicios materiales, negó el daño emergente, habida cuenta
que el recibo de pago de honorarios no fue objeto de reconocimiento en el proceso y reconoció el lucro cesante por el tiempo en que se prolongó la detención.
El Tribunal resolvió: “…PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva formulada por la señora apoderada judicial de LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURH SOLARTE según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios morales A favor de señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE, detenido injustamente por concepto de perjuicios morales una cantidad de dinero equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.
A favor de los señores ÁNGEL MARÍA BETANCOURTH MELO y JUSTINA SOLARTE, padres del señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH, para cada uno, por concepto de perjuicios morales una suma equivalente en dinero a OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.
A favor de: DIEGO FERNANDO BETANCOURTH ORDOÑEZ y MAYER JULIÁN BETANCOURTH HIDALGO, hijos de JULIÁN ADOLFO BETANCORTH SOLARTE, para cada uno la suma equivalente a OCHO (8) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.
Perjuicios materiales Lucro cesante: El valor debidamente actualizado de los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir por el señor JULIÁN ADOLFO BETANCOURTH SOLARTE, durante el tiempo que permaneció detenido, es decir entre el 12 agosto de 2006 y el 23 de febrero de 2007 (6 meses, 16 días).
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas.
SEXTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A…” (fls. 205 a 235, c. ppal.)3.
6. Impugnaciones4 6.1 La parte actora manifiesta su desacuerdo con la condena por perjuicios. Primero, porque la suma otorgada al señor Betancourth Solarte y sus padres no se compadece con el tiempo que duró la privación de la libertad y la grave afectación que esto generó no solo a su reputación, sino a sus relaciones familiares, pues durante ese lapso se privaron de su compañía y afecto. En segundo lugar, porque existiendo la prueba del parentesco no debió negarse este perjuicio a los demás integrantes del grupo familiar.
Por otra parte, señala que para la liquidación del lucro cesante no se tuvo en cuenta
que el señor Betancourth Solarte devengaba más de un salario mínimo, tal como lo manifestó en la diligencia de indagatoria; tampoco el lapso de la privación de la libertad comprendido entre el día 26 de enero y el 6 de febrero 2003. Finalmente, manifiesta que los gastos de abogado están probados, si se tiene en cuenta que para la defensa del proceso penal designó un apoderado de confianza, lo que necesariamente significaba el pago de honorarios profesionales (fls. 241 y 242, c.1). 6.2 La Fiscalía General de la Nación insiste en que obró con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso, ya que solo ante la existencia de una prueba 3 La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de aclaración al fallo con el fin de que se precise si la Nación-Rama Judicial debe responder solidariamente por la condena y para que se precise la liquidación de los perjuicios materiales, ya que se dejó al arbitrio de las partes (fls.266 y 267, c.ppal.). el Tribunal negó la solicitud en tanto no se observó falta de claridad en las órdenes impartidas (fls. 282 a 284, c.ppal.). 4 El 17 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que se declaró fracasada y se continuó con el trámite de las impugnaciones (fls. 289 a 290, c.ppal.). sobreviniente, esto es, la declaración del agente de la Policía Nacional Jonny Mauricio Molina Ramos que comprometía la responsabilidad del señor Batancourth Solarte,
restringió la libertad del señor Betancourth Solarte. Así mismo, resalta que el encartado no hizo uso de los recursos contra la decisión que restringió su libertad; como tampoco hizo uso del mecanismo de control de legalidad de la medida de aseguramiento lo que denota su participación en la causación del daño. Por último, solicitó que se tenga en cuenta que las decisiones que adoptó en el marco del proceso penal fueron razonables y debidamente sustentadas, de forma que en ellas no se puede vislumbrar ninguna vía de hecho que comprometa su responsabilidad, más si se tiene en cuenta que los fiscales para imponer medida de aseguramiento tiene un margen de interpretación, mismo que en este caso no fue desbordado (fls. 268 a 272, c. ppal.).
7. Alegatos de conclusión5 7.1 Con fundamento en el acervo probatorio, la Nación-Rama Judicial señala que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, ni mantuvo ilegal o arbitrariamente privado de la libertad al señor Julián Adolfo Betancourt Solarte, pues cuando el proceso llegó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal Especializado de Pasto se adelantaron las etapas propias del juicio, se resolvieron las peticiones de la defensa y se profirió la sentencia absolutoria a su favor.
Adicionalmente, reiteró las objeciones que planteó en primera instancia al reconocimiento de perjuicios (fls. 311 a 314, c. ppal). 7.2 La Fiscalía General de la Nación insistió en que, en el presente caso no se estructuran los supuestos para dictar condena en su contra, especialmente dada la
ausencia de una falla del servicio, la que no se pudo constatar si se tiene en cuenta que sus actuaciones se sujetaron a las pruebas obrantes en el expediente y a la normatividad que regula la materia (fls. 316 a 319, c. ppal.). 5 La parte demandante y el Ministerio Público, nuevamente, se abstuvieron de intervenir (fl. 320, c.ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia6, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía7.
1.2 Caducidad El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce
que la privación fue injusta8. Entonces, como la presente demanda se formuló el 15 de febrero de 2008, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, de 22 de febrero de 6 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 7 En tal sentido, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sentencia del 2 de febrero de 1996, expediente 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández. 2007, quedó ejecutoriada el 13 de marzo siguiente (fl. 354, c.2). 1.3 Legitimación La parte demandante, integrada por los señores Julián Adolfo Betancourth Solarte quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores Diego Fernando Betancourth Ordóñez y Mayer Julián Betancourth Hidalgo; Yanibe Marcela Galarza Melo; Yeimmy Betancourth Córdoba; Ángel María Betancourth Melo y Justina Solarte de Betancourth; María del Carmen Isabel, Edison Fernando, María Estela y Emigdio Constantino Betancourth Solarte, estos últimos en su nombre y representación de sus
hijos menores Johanna y Julder Tobar Betancourt y Eliecer Emigdio Betancourth Rivera, respectivamente, está legitimada en tanto aduce que fue afectada por la privación de la libertad del precitado señor Julián Adolfo Betancourth Solarte. La Fiscalía General de la Nación está legitimada por pasiva, habida cuenta que en e
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