CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00463-01 (45983)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00463-01 (45983)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante (…) quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2005 y la demanda se radicó el 9 de julio de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE
LA INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL /
CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
D ELA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por la compulsa de copias que ordenó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que se investigara si el agente de policía (…) había faltado a la verdad en sus intervenciones en la investigación penal adelantada por la masacre ocurrida el 19 de marzo de 2004 en la que murió, entre otras personas, el hermano del demandante.(…) Si bien en la indagatoria el demandante manifestó que había mentido en la entrevista rendida ante el capitán (…) porque tenía miedo de que el Ejército pudiera acabar con su vida y la de su familia, la Sala advierte que su versión sobre el conocimiento directo de los hechos era contradictoria con las declaraciones que rindieron los otros testigos y con los informes forenses que obran en el proceso penal allegado. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la conducta procesal del demandante (…) determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque, en su indagatoria, ofreció una versión totalmente distinta a lo que inicialmente declaró sobre los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004 en la vereda (…) del municipio de Guaitarilla (Nariño) y era contradictoria con las otras pruebas que obraban en el proceso penal. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado (e)
Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00463-01 (45983)
Actor: WILSON SALED BERNAL VILLADA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima directa debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en su contra con base en las
contradicciones en las que incurrió en su indagatoria. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de julio de 2007 por Wilson Saled Bernal Villada (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Bernal Villada desde el 5 de septiembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2005. En el proceso penal se le imputó el delito de falso testimonio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados a WILSON SALED BERNAL VILLADA Y
SONIA ROCÍO RECALDE SANTACRUZ; GEORGINA BERNAL RECALDE Y WILSON ESTEBAN BERNAL RECALDE (menores de edad representados por sus padres WILSON SALED BERNAL VILLADA Y SONIA ROCÍO RECALDE SANTACRUZ), con la privación de su libertad de que fue objeto el señor WILSON
SALED BERNAL VILLADA.
SEGUNDA.- Condenase a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes cantidades por conceptos de perjuicios morales: Para WILSON SALED BERNAL VILLADA, privado de la libertad, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para SONIA ROCÍO RECALDE SANTACRUZ, esposa del privado de la libertad, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para GEORGINA BERNAL RECALDE y WILSON ESTEBAN BERNAL RECALDE, hijos del privado de la libertad, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. TERCERA.- Condenase a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor WILSON SALED BERNAL VILLADA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en las sumas de dinero que tuvo que sufragar al doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA, quién lo asistió en la defensa judicial del delito que se le imputaba.
CUARTA.- Condenase a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor WILSON SALED BERNAL VILLADA la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en las sumas de dinero que tuvo que sufragar al doctor RICARDO LÓPEZ RUANO, quién lo asistió en la defensa judicial del delito que se le imputaba en la etapa del juicio. QUINTA.- Condenase a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor WILSON SALED BERNAL VILLADA el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio postraumático derivado del padecimiento conocido como trastorno de estrés postraumático. SEXTA.- LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al acuerdo conciliatorio dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C C.A. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 19 de marzo de 2004 un grupo de agentes de la Policía Nacional se dirigía al municipio de Guaitarilla (Nariño) desde la ciudad de Pasto para capturar a un grupo de extorsionistas. Cuando transitaban por una vereda de ese municipio se generó un enfrentamiento con el Ejército Nacional, Batallón Boyacá, en el que
murieron 7 agentes de la Policía y 5 civiles, entre ellos Francisco Javier Romero Villada, hermano del agente de policía y demandante Wilson Saled Bernal Villada. Inicialmente, el demandante Bernal Villada negó haber estado presente en los hechos. 3.2.- El 26 de marzo de 2004 el demandante Wilson Saled Bernal Villada rindió declaración juramentada ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la que afirmó que estuvo presente en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, pues se encontraba con su hermano Francisco Javier Romero Villada en su carro cuando miembros del Ejército Nacional los atacaron, al igual que a otros agentes de policía. También indicó que pudo escapar ileso en medio del ataque porque se lanzó por un barranco y luego caminó hasta la carretera donde abordó un vehículo que lo llevó hasta la ciudad de Pasto. 3.3.- Debido a que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario consideró que existían inconsistencias entre lo manifestado por el demandante Wilson Saled Bernal Villada en la declaración juramentada y lo que le indicó al capitán Livio Germán Castillo Villareal, jefe de la SIJIN, mediante providencia del 26 de abril de 2004, compulsó copias ante la justicia ordinaria para que se investigara su actuar. 3.4.- El 8 de junio de 2004 la Fiscalía 52 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto dispuso la apertura de la investigación penal contra el demandante Wilson Saled Bernal Villada por el delito de falso testimonio y lo
citó a rendir indagatoria. 3.5.- El 31 de agosto de 2004 el ente acusador libró orden de captura contra el demandante Wilson Saled Bernal Villada bajo el argumento que no había sido posible lograr su comparecencia, la cual se hizo efectiva el 15 de septiembre de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C. 3.6.- El 22 de septiembre de 2004 la Fiscalía Seccional 52 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Wilson Saled Bernal Villada, a quien le imputó haber cometido el delito de falso testimonio. 3.7.- El 14 de octubre de 2004 el demandante Wilson Saled Bernal Villada recibió una golpiza en la cárcel por parte de otro recluso. 3.8.- Mediante providencia del 11 de enero de 2005, la Fiscalía 52 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto le sustituyó al demandante la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, lo cual se efectuó el 14 de enero de 2005. 3.9.- El 3 de marzo de 2005 la Fiscalía Especializada delegada ante el C.T.I. Nacional profirió resolución de acusación contra el demandante Wilson Saled Berna Villada. Esta decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 6 de mayo de 2005 por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 3.10.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor de Wilson Saled Bernal Villada el 16 de noviembre
de 2005 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2005. 3.11.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Wilson Saled Bernal Villada fue capturado el 15 de septiembre de 2004; (ii) el 22 de septiembre de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; (iii) el 14 de enero de 2005 se sustituyó esta medida por detención domiciliaria; (iv) el 3 de marzo de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de éste; (v) el 16 de noviembre de 2005 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor y (vi) el 29 de noviembre de 2005 fue dejado en libertad. 4.- Según la parte actora, la víctima directa fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. 5.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) sufrieron perjuicios morales derivados de los señalamientos que recibió la víctima directa a causa de que la publicidad que en medios de comunicación se les dio a esos hechos; (ii) con ocasión del delito que le fue imputado, la víctima directa recibió constantes amenazas, al punto que recibió una golpiza el 14 de octubre de 2004 por parte de
un recluso que lo dejó inconsciente; (iii) el tiempo que estuvo privado de la libertad le generó un estrés postraumático que lo obligó a seguir un tratamiento con especialistas del Hospital Central de la Policía, y (iv) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal. B.- Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso lo siguiente: 6.1.- No se acreditó una falla del servicio, porque la entidad obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos. 6.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que la investigación penal se inició por las inconsistencias en las versiones que rindió el demandante Bernal Villada durante la investigación, dado que inicialmente negó haber estado presente en el lugar de los hechos y desconocer lo sucedido, versión luego que cambió cuando afirmó haber sido un sobreviviente y testigo directo de lo ocurrido. Sin embargo, a pesar de haber sido testigo directo y sobreviviente de los hechos, no los denunció. 6.3.- También se materializó el hecho de un tercero, toda vez que las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron determinadas por los testimonios del capitán Livio Germán Castillo y Jorge Isaac Moncayo. El primero afirmó que el demandante Bernal Villada le había manifestado que no estuvo presente en la masacre y el segundo que éste lo llamó para preguntarle por el paradero de su hermano Francisco Javier Romero Villada. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la
defensa expuso lo siguiente: 7.1.- La captura del demandante Wilson Saled Bernal Villada obedeció a la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso penal que se había iniciado en su contra y como consecuencia de su renuencia a presentarse, lo cual se ajusta a los fines y presupuestos establecidos en la ley procesal penal. 7.2.- La responsabilidad de la entidad demandada no surge automáticamente en los casos que se absuelve al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como está demostrado en este caso, las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio, pues el ente acusador contaba con indicios suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad y el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto desarrolló los actos y etapas propios del proceso, el cual concluyó con sentencia absolutoria. 7.3.- La parte demandante no señaló ningún hecho, omisión y extralimitación de las funciones por parte de algún funcionario de la Rama Judicial que haya originado el daño. 7.4.- Propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) <<inexistencia de falla del servicio como presupuesto en los casos de absolución por duda>>, toda vez que no se probó que la entidad demandada haya incumplido una obligación legal o que fue cumplida inadecuadamente; (ii) falta de objeto para demandar por cuanto la actuación judicial se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales y con respeto de todas las garantías procesales del procesado; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda están encaminados a que se declare la responsabilidad de la Fiscalía
que fue la que le impuso la medida restrictiva de la libertad, la cual cuenta con autonomía presupuestal y está facultada para defender sus propios intereses. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.- Si bien el demandante Bernal Villada fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la investigación penal en su contra por el delito de falso testimonio y la imposición de la medida restrictiva de la libertad se basaron en las contradicciones en las que incurrió en las versiones que dio durante la investigación penal. 8.2.- Debido a que el demandante obró de manera intencional, consciente y con un comportamiento reprochable al rendir dos versiones diferentes en las intervenciones realizadas en la investigación que se llevaba a cabo por la masacre del 19 de marzo de 2004, lo cual también se evidencia en el testimonio rendido por Fernando Chavez Zarama, es claro que su conducta fue gravemente culposa y determinante en la producción del daño que alega. D.- Recursos de apelación del demandante 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- De acuerdo con la posición jurisprudencial vigente sobre la materia en los eventos en que se profiera sentencia absolutoria, se entiende que la privación de
la libertad fue injusta y, por lo tanto, se compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que las personas no están obligadas a asumir la carga de una detención preventiva. 9.2.- El a quo realizó un juicio sobre las actuaciones que originaron el proceso penal en contra del demandante, lo cual no es ajustado y acorde a lo que debe ser objeto de análisis en un proceso contencioso, esto es, si se incurrió o no en una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. La jurisdicción penal ya declaró la inocencia del actor, por lo que no le es dable al juez de la reparación volver a cuestionar su conducta. 9.3.- No se configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, toda vez que dentro del proceso penal que cursó en su contra estuvo debidamente representado y nunca obstaculizó el funcionamiento judicial con interposición de recursos infundados. Además, la contradicción en la que pudo incurrir sobre los hechos ocurridos en el municipio de Guatarilla, Nariño, no constituyen la causa eficiente para que la Fiscalía le abriera una investigación penal por el delito de falso testimonio y, posteriormente, le impusiera medida restrictiva de la libertad.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que el demandante Wilson Saled Bernal Villada estuvo privado de la libertad desde el 5 de septiembre de 20041 hasta el 29 de noviembre de 1 Boleta de captura que obra en el folio 230 del c. 1 del proceso penal. 20052, esto es, por un período de 14 meses y 25 días por el delito de falso
testimonio. De este período, 4 meses y 10 días fueron en establecimiento carcelario y 10 meses y 15 días en detención domiciliaria3. 11.- También está demostrado que el demandante fue absuelto del delito de falso testimonio que se le imputó cuando se ordenó su detención, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Wilson Saled Bernal Villada quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 20054 y la demanda se radicó el 9 de julio de 2007. 12.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque si bien el demandante Wilson Saled Bernal Villada estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento. En efecto, el actor incurrió en varias contradicciones sobre su conocimiento de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004 en la vereda <<Alex>> del municipio de Guaitarilla (Nariño) en su indagatoria, los cuales llevaron al ente acusador a considerar que intentaba desviar la investigación. F.- La culpa exclusiva de la víctima 13.- Con la resolución del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía
delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados -C.T.I. Nacionaldictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Wilson Saled Bernal Villada, a quien le imputó haber cometido el delito de falso testimonio, está demostrado que: 13.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por la compulsa de copias que ordenó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que se investigara si el agente de policía Bernal Villada había faltado a la verdad en sus intervenciones en la investigación penal adelantada por la masacre ocurrida el 19 de marzo de 2004 en la que murió, entre otras personas, el hermano del demandante. 13.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción con base en los cuales se construyeron los indicios graves de responsabilidad contra el demandante Wilson Saled Bernal Villada: 2 Boleta de libertad que obra en el folio 189 del c. 4 del proceso penal. 3 F. 353 del c. 1 y f. 189 del c. 4 del proceso penal. 4 Fls. 195, 198 del c. 4 del proceso penal. a.- La entrevista efectuada por el capitán Livio Germán Castillo Villareal al demandante Wilson Saled Bernal, que obra dentro del informe de Policía Judicial No. 245 del 24 de marzo de 2004, en la que este manifestó que vio por última vez a su hermano Francisco Javier Romero Villada el 19 de marzo de 2004, a eso de las 19:00 horas, cuando le pidió prestado el carro y sólo se enteró de su muerte
hasta el día siguiente cuando se dirigió al lugar de los hechos para ayudar a bajar los cadáveres. b.- La declaración de los agentes de la policía Javier Armando Pantoja Obando, Edgar Marino Cabrera Salas, José Gabriel Cerón Rosero y Yamile Cristina Cano Castillo, en la que fueron enfáticos en señalar que el 20 de marzo de 2004 el demandante Saled Bernal recibió <<el turno sin ninguna novedad>> y sólo se enteró de la muerte de su hermano cuando arribaron los cadáveres de Guaitarilla, momento en el que lo vieron muy afligido. c.- La indebida manipulación que le dio el demandante Bernal Villada al celular del occiso Francisco Javier Romero Villada, el cual afirma le fue entregado junto con las prendas personales de éste en la morgue. Esto debido a que, en lugar de ponerlo a disposición de las autoridades judiciales, informó que se lo devolvió al empleador de su hermano, el señor Chávez Zarama, al considerar que era de su propiedad y con la finalidad de preguntarle si conocía la razón por la que su hermano se encontraba en ese operativo. d.- La declaración de Jorge Moncayo, administrador de la estación de servicio de propiedad del jefe de su hermano Francisco Javier Romero Villada, en la que manifestó que recibió varias llamadas de parte del demandante averiguando si sabía algo de su familiar y del vehículo que le había prestado. e.- El cambio de versión del demandante Bernal Villada cuando rindió la indagatoria el 17 de septiembre de 2004, debido a que en esta oportunidad
manifestó que: (i) el 19 de marzo de 2004, a eso del mediodía, se encontró con su hermano Francisco Javier Romero Villada; en la versión original sostuvo que se encontró con su hermano a las 19:00 horas de ese día, cuando este le pidió prestado el carro; (ii) sí estaba acompañando a su hermano el día que ocurrió la masacre, y que si bien escapó del lugar, alcanzó a escuchar lo que hablaban los militares y los disparos que propinaron, lo cual difiere totalmente de su relato sobre que no conocía lo sucedido y por eso se comunicó con el administrador de la estación de servicio y el empleador de su hermano, y (iii) al llegar a Pasto luego de estar huyendo, arribó a la casa de su cuñada Ana Lucía Recalde Santacruz, a quien había llamado esa madrugada al celular para informarle que algo malo había sucedido. f.- El reconocimiento médico legal donde sólo se indicó que el demandante presentaba <<dos cicatrices recientes al borde y trayectoria muy irregular localizadas en borde externo de la órbita izquierda, casi imperceptibles y hemorragia subungueal leve de los dedos segundos de ambos pies>>, lo cual, a juicio del ente acusador, le restaba credibilidad a su relato de que estuvo en el lugar de los hechos, debido a que las heridas que sufrió no coincidían con lo relatado por la víctima directa en la indagatoria. 14.- Si bien en la indagatoria el demandante manifestó que había mentido en la entrevista rendida ante el capitán Livio Germán Castillo Villareal porque tenía miedo de que el Ejército pudiera acabar con su vida y la de su familia, la Sala
advierte que su versión sobre el conocimiento directo de los hechos era contradictoria con las declaraciones que rindieron los otros testigos y con los informes forenses que obran en el proceso penal allegado.
En efecto: 14.1.- Según lo declarado por el señor Jorge Isaac Moncayo Ortiz, administrador de la estación de servicios Panamericana, el demandante Bernal Villada lo llamó en varias oportunidades el 20 de marzo de 2004, con el fin de averiguar por el paradero de Francisco Romero Villada. Al respecto, manifestó: <<(…) A eso de las nueve o nueve de la mañana del día siguiente, ósea sábado 20 de marzo, me llamo el hermano de FRANCISCO a preguntarme si sabía algo de él porque me comentó que la noche anterior, le había prestado el carro y no sabía nada donde estaba. El hermano de FRANCISCO me dijo que cuando se demoraba, se comunicaba con él y le decía, <<mire no se preocupe, que voy a estar en tal parte>>, pero ese día no se había comunicado, entonces como yo no sabía nada, le dije que no lo había visto y me imaginé que estaba haciendo alguna vuelta del doctor FERNANDO. Más o menos a las once y media de la mañana del mismo sábado 20 de marzo, volvió a llamarme el hermano de FRANCISCO y me preguntó nuevamente que si sabía algo de FRANCISCO y yo le dije que no sabía nada (…)>>
(f. 62, c. 1 del proceso penal). Esta declaración contradecía lo manifestado por el demandante Bernal Villada, toda vez que no era coherente que conociendo lo ocurrido en la vereda <<Alex>> del municipio de Guaitarilla (Nariño), llamara insistentemente al administrador de
la bomba de gasolina a preguntar por su hermano Francisco Romero Villada y fuera enfático en señalar que no sabía nada de él desde que le prestó su carro. 14.2.- El demandante Wilson Saled Bernal Villada varió su versión sobre la forma en la que se enteró del operativo, lo que sabía sobre el mismo, y cómo fue que decidió acompañar a su hermano Francisco: ante la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario5 afirmó que éste le había comentado el 18 de marzo de 2004 que estaba laborando para unos agentes del Gaula en un caso de secuestro extorsivo y drogas y que cuando fue a dejarle el carro se ofreció a acompañarlos; sin embargo, en la indagatoria posterior manifestó que se enteró del operativo el mismo día que le entregó el carro, omitiendo dar detalles sobre lo que motivó el operativo y siendo claro que decidió ir porque los agentes lo invitaron. En la indagatoria dijo lo siguiente: 5 <<(...) Mi hermano Francisco Javier a quien le decíamos <<PACHO>>, el día 18 me había comentado que venía trabajando una información con un compañero mío del GAULA, el Agente ACOSTA y Sargento LONDOÑO, pero más conocido por <<PAISA>>, la cual un informante conocido de mi hermano manifestaba que por Guaitarilla en una vereda había una finca donde tenían a un sujeto amigo de otro amigo de mi hermano, para cobrarle rescate por veinte millones ($20.000.000) (...) entonces mi hermano me pidió el carro prestado diciéndome qué estaba haciendo yo, a lo cual le dije nada, que estaba franco, es decir, libre laboralmente esa noche, que si me llevaba ya que él es pata brava y de pronto me daña el carro, él dijo
vamos (...)>> (f. 23, c. 1 del proceso penal). <<(…) siendo entre las seis y media o siete de la noche me llama mi hermano FRANCISCO, y me dice que le baje el carro al CAI MORASURCO, cerca al GAULA detrás del CAI, yo le dije que ya iba, me tome un tinto y mi pan y bajé llegando al CAI, di la U observando las camionetas del GAULA, me estacioné en una bahía al lado derecho unos 20 o 30 metros después de las camionetas del GAULA (en donde mi hermano me estaba haciendo señas que ahorquillara (sic) el carro, pues lógico me estacioné y le pregunté que, qué iba hacer, me dijo que salió el operativo pendiente con el GAULA y que necesitaba el carro para transportarse en él, yo le dije que mucho cuidado, no me lo fuera golpear, pata brava fue lo que yo le dije, fue entonces cuando el agente ACOSTA, que estaba parado delante de la primera camioneta del GAULA, me dijo que hace PAISA, vamos de operativo, va
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