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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00482-01(45264)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00482-01(45264)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza. Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de

protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Cómputo del término de caducidad se inicia desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que origina el daño / REPARACIÓN DIRECTA - Acción caducada Como se trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto con la expedición del auto recién mencionado (del 16 de diciembre de 2003), por medio del cual ordenó la cancelación de una demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad comienza a contarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, es decir, desde el 17 de diciembre de 2003; así las cosas, como la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa feneció el 17 de diciembre de 2005 y ella se formuló el 19 de diciembre de 2006, es claro que fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Ahora, la parte recurrente pretende que se contabilice el término de caducidad desde el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual, según ella, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres confirmó, en segunda instancia, la sentencia del 9 de junio de 2004, por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes ordenó

seguir adelante la ejecución a favor de la acá demandante; no obstante, la Sala no halla en el expediente certificado alguno de la expedición de aquella decisión, ni mucho menos el sentido de ese fallo. En todo caso, a juicio de esta Corporación, el inicio de la contabilización del término de caducidad no puede ser otro que el día siguiente a aquel en que quedó en firme la providencia respecto de la cual se alega el error judicial -17 de diciembre de 2003-, máxime que fue en ese momento en que la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez debió tener conocimiento de que la inscripción de la demanda de simulación formulada por Jorge Enrique Alvear Meneses, cuyos derechos litigiosos fueron embargados en su favor, sería cancelada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y, a partir de ese momento, quedó facultada para solicitar la reparación de los perjuicios que considera le fueron causados con esa decisión; en consecuencia, no puede ahora pretender la modificación de la contabilización de términos legales, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00482 01(45264)

Actor: ROSALBA SEPÚLVEDA DE PÉREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 20061, la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la orden de “cancelación de la inscripción de la demanda” de simulación en diferentes folios de matrícula inmobiliaria, la cual fue proferida dentro de un proceso en el que se habían decretado medidas cautelares a su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Jorge Enrique Alvear Meneses y otros, proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes (Nariño) y en cuyo trámite se decretó, como medida cautelar, el embargo de los 1 Ver f. 1, c. 1. derechos litigiosos que aquél tenía en un proceso por simulación iniciado por él en contra de la señora Mercedes Escobar de Tobar y otros. Según la demanda, a pesar de que este último proceso terminó con sentencia favorable a las pretensiones del demandante y, por lo tanto, las medidas cautelares “se hicieron efectivas”2 a favor de

Rosalba Sepúlveda de Pérez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, a petición de las partes de ese proceso, mediante auto del 16 de diciembre de 2003, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Túquerres y, por consiguiente, dejó sin garantías a la acá demandante, no obstante que la demanda ejecutiva formulada por ella fue fallada a su favor. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $50'000.000 correspondientes al valor que la medida cautelar pretendía garantizar ($30'000.000) más el incremento legal de esa cifra (f. 2 a 12, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de noviembre de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 157 a 158, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en la falla alegada por la parte actora, pues la providencia respecto de la cual se predica el error judicial solo dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda de simulación, mas no de la medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos de Jorge Enrique Alvear Meneses. Agregó que, contrario a lo dicho en la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, con el fin de garantizar y hacer efectivos los derechos de la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez, ordenó que el dinero proveniente de la condena impuesta en la sentencia que puso fin al proceso

adelantado por el señor Alvear Meneses fuera consignado a órdenes de ese despacho y no a nombre del demandante. Agregó que, en todo caso, la acción se encuentra caducada, teniendo en cuenta que el auto del cual se alega el yerro judicial es del 16 de diciembre de 2003 y la demanda de reparación directa se incoó en diciembre de 2006. Finalmente, propuso como excepciones, además de la caducidad de la acción, la falta de objeto para demandar y la culpa de la víctima (f. 171 a 177, c. 1). 2 F. 3, c. 1.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1º de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 225 a 226 y 268, c.1.). 3.1. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de defensa invocados en la contestación de la demanda e insistió en que no incurrió en error judicial alguno que dé lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 270 a 272, c. 1). 3.2. El Ministerio Público emitió concepto de fondo y sostuvo que se debe declarar la caducidad de la acción, toda vez que la decisión judicial cuyo error se predica en la demanda fue proferida el 16 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2006, esto es, cuando ya había vencido el término de que trata el artículo 136 del C.C.A. (f. 275 281, c. 1).

3.3. La parte demandante guardó silencio (f. 282, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que el señor Jorge Enrique Alvear Meneses adelantó un proceso de simulación en contra de un tercero y que sus derechos litigiosos fueron embargados en el marco de un proceso ejecutivo que la acá demandante inició en su contra; sin embargo, también halló probado que, en la audiencia de conciliación de aquel proceso, el demandante, es decir, el señor Alvear Meneses, desistió de las pretensiones revocatoria o pauliana y de rescisión por lesión enorme, de manera que el proceso solo siguió por la pretensión de simulación absoluta de contrato; por consiguiente, como la sentencia que puso fin a ese litigio no generó ningún derecho ni incremento en el patrimonio del demandante -pues solo se declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la demandada-, la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez, pese a tener una expectativa con la medida cautelar de embargo decretada, no llegó a obtener ningún derecho; en consecuencia, la cancelación de la inscripción de esa demanda en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Túquerres no le generó daño alguno.

Una vez el Tribunal a quo descartó la existencia del daño, se pronunció sobre la oportunidad de la acción, en los siguientes términos (se transcribe como obra): “Por último y en relación con este punto cabe aclarar que la decisión que

adoptara el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto, en la cual se dice plasmado el yerro que se pretende generó el daño se emitió el 12 de marzo de 2003 y que la orden de inscripción del embargo es posterior, se expidió el 1 de abril del mismo año. “Y, en relación con la declaratoria de caducidad de la acción que se depreca, partiendo de la fecha del 12 de marzo de 2003, cuando se emitió la sentencia objeto del litigio y, de conformidad con el contenido del ordinal octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el mencionado fenómeno jurídico se habría configurado el 13 de marzo de 2005, es decir, dos (2) años después de la causación del pretendido daño. “Pero, si el término se contara desde la fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes emitió sentencia y que habría sido la oportunidad para hacer valer los derechos litigiosos, de existir, es decir desde el 9 de junio de 2004 deviene obvio, desde la óptica del artículo antes citado, el fenómeno mencionado habría tenido configuración objetiva el 10 de junio de 2006, sin embargo, la demanda se presentó el 19 de diciembre de dicho año, cuando ya la acción había caducado” (f. 302, c. ppl.). En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (f. 285 a 303, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria, con fundamento en que, contrario a lo que concluyó el a quo y

sin importar si el señor Alvear Meneses tuvo un enriquecimiento o no con ocasión de la sentencia que puso fin al proceso de simulación por él promovido, la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez sí sufrió un daño antijurídico derivado del levantamiento ilegal de la medida cautelar que protegía su patrimonio. Por otro lado, se opuso a la declaratoria de caducidad de la acción, pues, a su juicio, el término de que trata el artículo 136 del C.C.A. se debe contar a partir del 31 de marzo de 2005, fecha en la que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres confirmó la orden del juez de primera instancia de seguir adelante con la ejecución, “por la simple y llana razón de que solamente hasta la fecha en la cual se emitió fallo de segunda instancia la justicia le dio razón definitiva”3 a la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 24 de agosto de 2012 y se admitió en esta Corporación el 5 de octubre de 2012.

El 19 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; sin embargo, todos guardaron silencio (f. 312, 316, 318 y 319 c. ppl.). 3 F. 307, c. ppl.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración

de justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto se partirá de la falla que se le imputa a la demandada, por el proferimiento de la decisión judicial con la que se ordenó la cancelación de la inscripción, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres y de Pasto, de la demanda de simulación formulada por Jorge Enrique Alvear Meneses en contra de Mercedes Escobar Tobar y otros, pues, según afirmó la parte actora, con esa decisión se dejó sin efecto la medida de embargo de derechos litigiosos que se decretó a favor de la señora Rosaba Sepúlveda y, en consecuencia, se le dejó sin garantía alguna. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho5. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni

suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones 4 Expediente 2008 00009. 5 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular al no ejercer a tiempo su derecho a accionar.

Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (19 de diciembre de 2006) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, para intentar la acción de reparación directa la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad en este asunto, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión de cancelar la inscripción de la demanda por simulación que el señor Alvear Meneses inició en contra de la señora Mercedes Escobar Tobar y otros, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, pues a partir de ese momento la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez quedó facultada para solicitar, a través de la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios

que, en su criterio, le generó esa decisión. Pues bien, está probado que la acá demandante, señora Rosalba Sepúlveda de Pérez, promovió una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Jorge Enrique Alvear Meneses y otros y, en escrito separado, solicitó como medida cautelar, entre otras, el embargo de los derechos litigiosos que aquél tenía en un proceso ordinario de simulación6 iniciado por él en contra de Mercedes Escobar de Tovar y otros, el cual se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (f. 2 a 6 anexo 1 y 2 a 4 anexo 2). El Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, a cargo del proceso ejecutivo, mediante auto del 1º de abril de 2003 accedió a las medidas cautelares solicitadas por la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez, decretó el embargo de los mencionados derechos litigiosos del señor Jorge Enrique Alvear Meneses y, con oficio C0156 del 10 de abril de ese año, le comunicó dicha decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (f. 6 a 9 y 11, anexo 2). Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de simulación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil en providencia del 5 de agosto del mismo año (f. 184 a 193 y 207 a 218, c. 1). El 24 de septiembre de 2003, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto emitió, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, el siguiente

informe (se transcribe literal): “En la fecha se informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes … se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del auto calendado 1º de abril del año en curso, y proferido por el citado despacho judicial dentro del proceso ejecutivo 2003-021 promovido por ROSALVA SEPULVEDA DE PEREZ frente a ENRIQUE ALVEAR MENESES, esto de acuerdo con lo previsto por el numeral 5 del artículo 681 del C. de P. C., esta comunicación se efectúa en la fecha, porque el proceso … regreso el día 23 de septiembre de 2003 a este Juzgado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, donde se encontraba surtiendo recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de este año. Entonces dicha medida queda perfeccionada desde el 22 de abril de este año, hora 5:30 p.m., fecha cuando se recibió en la secretaria de este Juzgado el oficio C0156 del 10 de abril “(…) 6 Radicado 1999-0706-2. “… se advertirá a los demandados y su apoderado judicial que los dineros provenientes de la condena impuesta por este Juzgado en sentencia de 12 de marzo del año en curso, se consignaran a ordenes del Juzgado y no se cancelara directamente al demandante, en razón a existir medidas cautelares decretadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sapuyes …” (f. 49, c. 1). Finalmente, previa petición de ambos extremos que hicieron parte en el proceso de simulación, en providencia del 16 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pasto ordenó “la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias … correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres; y … de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto …”7 y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de ese auto; en consecuencia, dicha decisión quedó en firme ese mismo día. Como se trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto con la expedición del auto recién mencionado (del 16 de diciembre de 2003), por medio del cual ordenó la cancelación de una demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad comienza a contarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, es decir, desde el 17 de diciembre de 2003; así las cosas, como la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa feneció el 17 de diciembre de 2005 y ella se formuló el 19 de diciembre de 2006, es claro que fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Ahora, la parte recurrente pretende que se contabilice el término de caducidad desde el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual, según ella, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres confirmó, en segunda instancia, la sentencia del 9 de junio de 2004, por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la acá demandante; no obstante, la Sala no halla en el expediente

certificado alguno de la expedición de aquella decisión, ni mucho menos el sentido de ese fallo. En todo caso, a juicio de esta Corporación, el inicio de la contabilización del término de caducidad no puede ser otro que el día siguiente a aquel en que quedó en firme la providencia respecto de la cual se alega el error judicial -17 de diciembre de 2003-, máxime que fue en ese momento en que la señora Rosalba Sepúlveda de Pérez debió tener conocimiento de que la inscripción de la demanda de simulación formulada por Jorge Enrique Alvear Meneses, cuyos derechos litigiosos fueron embargados en su favor, sería cancelada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y, a partir de ese momento, quedó facultada para solicitar la reparación de los perjuicios que considera le fueron causados con esa decisión; en consecuencia, 7 F. 59, c. 1. no puede ahora pretender la modificación de la contabilización de términos legales, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de declarar que operó la caducidad de la acción.

3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que, en el presente caso, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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