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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE

CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / OBJETO DE LA

CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de

1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación, su nación y características esenciales, consultar providencias de 24 de agosto de 1995, Exp. 10971, C.P.

Daniel Suarez Hernández; de 1 de julio de 1999, Exp. 15721, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de marzo de 2010, Exp. 26675, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 29 de abril de 1993, C-165, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 9 de junio de 1993, C-215, M.P. Fabio Morón Díaz; de 15 de noviembre de 2001, C1195, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; de 10 de agosto de 2011, Exp. C-598, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté

debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la conciliación prejudicial, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de marzo de 2010, Exp. 30191, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA

DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE

APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De igual forma, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Aplicadas estas prescripciones al sub lite, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Para el efecto, se toma en consideración que la providencia mediante la cual precluyó la investigación penal fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, en audiencia pública del 8 de febrero de 2008, la cual quedó ejecutoriada en el mismo momento de su emisión teniendo en cuenta que fue notificada en estrados; por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2008,

ésta se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A, para impetrar la acción de reparación directa. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado, por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN

DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD

ESTATAL / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD

PÚBLICA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL

APODERADO JUDICIAL / HIJO MAYOR DE EDAD / DERECHO DE

POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (…). Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Así las cosas, la Sala advierte que revisado el expediente, las partes concurrieron al proceso mediante apoderado judicial constituido de forma legal como consta con los respectivos poderes. (…) En consecuencia, (…) la Sala encuentra cumplido el segundo requisito para aprobar la conciliación (…). No obstante, en cuanto al demandante, (…) compartimos la posición del Tribunal que en su sentencia afirmó que teniendo en cuenta que el mencionado, era mayor de edad al momento en que se presentó la demanda, el poder mediante el cual sus padres en representación de éste, otorgaron poder al Dr. (…), es totalmente improcedente, y por consiguiente no se tuvo como válida la postulación realizada por el apoderado judicial, y en consecuencia se desestimaron sus pretensiones. (…) Por otro lado, en cuanto a los demandantes, (…) en su “calidad de hermanas” de la víctima directa, si bien otorgaron poder debidamente a su apoderado, la Sala

observa que dentro del plenario no se encuentra registro civil de nacimiento del directo afectado (…), razón por la cual no se acredita su parentesco, tal y como lo afirmó en su momento el Aquo. (…) Por otro lado, la Sala verificará si con relación a la parte demandada NaciónRama Judicialcon quien la parte demandante celebró el acuerdo conciliatorio (…), se cumplió el segundo presupuesto para aprobar el presente arreglo. En este sentido, la Sala observa que la parte demandada NaciónRama Judicialse encuentra representado por la Dra. (…) quien también cuenta con la facultad expresa para conciliar y se le reconoció personería jurídica para actuar en la misma audiencia de conciliación celebrada (…); y a quien el Comité de Conciliación de dicha Entidad, le otorgó facultades para conciliar (…). En este sentido, la Sala encuentra cumplido el presente requisito, con relación a la demandada Nación –Rama Judicial-, con quien se reitera, la parte actora llegó al acuerdo conciliatorio (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /

ASUNTOS CONCILIABLES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE

APRUEBA LA CONCILIACIÓN

[C]onforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 el cual fue modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se limita a los aspectos de contenido económico en lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, los demandantes solicitaron en el escrito de demanda, una indemnización por parte de la Nación –Rama Judicialpor los daños y perjuicios tanto inmateriales (morales), como materiales (lucro cesante), causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…). Así mismo, el Tribunal de primera instancia por medio de la sentencia (…) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…), y la condenó al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima, condenas de eminente contenido económico, respecto de las que procede la propuesta de conciliación que está siendo objeto de examinación. La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de

Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO

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CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia, de las pruebas allegadas al plenario por los actores se logró acreditar la privación injusta de la libertad del señor (…) y su imputación a la entidad demandada, con la que la parte actora realizó el acuerdo conciliatorio (…). Revisados los (…) elementos probatorios la Sala concluye que lo reconocido patrimonialmente en la sentencia

(…) por el A quo se encuentra debidamente respaldado en la actuación surtida en dicha instancia, por lo que se da por cumplido este requisito y se pasa a examinar la legitimación en la causa de los demandantes.

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / HIJO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL

PARENTESCO DEL PADRE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala encuentra que: (…) en calidad de víctima directa, demostró tal calidad (…). (Compañera Permanente): Demostró su calidad de compañera permanente a través de los testimonios que obran en el expediente, donde se afirma sobre su convivencia. (…) ([H]ijo de la

víctima): Acreditó su calidad por medio de su certificado original del Registro Civil de Nacimiento (…).

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /

LÍMITES DE LA CONCILIACIÓN / PATRIMONIO PÚBLICO / DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / ALCANCE DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PATRIMONIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN

DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE NO RESULTE ABIERTAMENTE LESIVO PARA LAS PARTES. Se trata de una exigencia que busca proteger a las partes en la litis, de manera que los acuerdos conciliatorios celebrados al interior de los procesos contenciosos administrativos no les sean lesivos. Esta Corporación en providencia de 24 de noviembre de 2014, modificó la posición establecida en auto del 28 de abril de 2014, determinándose que pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son

particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido. (…) Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa en primer lugar que desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia (…) no se haya pronunciado. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 90% del valor de la condena impuesta en primera instancia, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación. Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en

consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial de forma parcial, celebrada en esta instancia. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala aprobará totalmente el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado éste proceso judicial en esta instancia en forma anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del acuerdo conciliatorio, consultar providencias de 28 de abril de 2014, Exp. 41834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de noviembre de 2014, Exp. 37747, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de la aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 28 de septiembre de 2007, Exp. 32793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)

Actor: CARLOS AURELIO ARCINIEGAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del

acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el nueve (9) de diciembre de 20151 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1 Fls.350-353 del C.Ppal. 1. 1.- Los señores Carlos Aurelio Arciniegas Rosero y Judith Nohemi Portilla Chamorro actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Carlos Edgardo Arciniegas Portilla; Alier Leandro Arciniegas Portilla (hijo), Patricia Yaneth (hermana) y Rosa Elena Arciniegas Rosero (hermana), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 20082, instauraron demanda contra la NaciónRama Judicial, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños materiales y morales causados, con motivo de la privación injusta de la libertad en el que fue víctima el señor Carlos Aurelio Arciniegas Rosero por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Ospina. 1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

A. Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago de:

Demandantes Calidad Indemnización Carlos Aurelio Arciniegas Rocero Víctima directa 100 S.M.L.M.V

Carlos Edgardo Arciniegas Portilla Hijo 70 S.M.L.M.V Alier Leandro Arciniegas Portilla Hijo 70 S.M.L.M.V Patricia Yaneth Arciniegas Rocero Hermana 60 S.M.L.M.V Rosa Elena Arciniegas Rocero Hermana 60 S.M.L.M.V Compañera Judith NohemiPortilla Permanente 80 S.M.L.M.V 1.1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales se solicitó condenar de la siguiente manera:

A. Por concepto de lucro cesante: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago de ochocientos noventa mil pesos ($890.000,oo). 2 Fls.2-17 del C.1 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes3: “1) (…) que el 7 de Diciembre de 2007, personal de la Policía Fiscal Aduanera ubicado en el sector de El Pedregal, municipio de Imués (N), al realizar una operación de control aduanero al vehículo automotor, tipo camión estacas, con placas NCH-280, marca “Dodge”, modelo 1980, encontró que en el mismo se transportaban 17 tambores metálicos de 55 galones cada uno, y un recipiente plástico con 5 galones, los que contenían en su interior una sustancia líquida viscosa de color negro y con características a petróleo para hidrocarburos, en una cantidad de 855 galones.

Con motivo del hallazgo mencionado, agrega el mismo informativo, se capturó a los señores ELEANDRO EUSEBIO PORTILLA (sic) y CARLOS

AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, quienes eran las personas que se transportaban en el susodicho vehículo automotor, el cual fue inmovilizado, y se incautó la sustancia encontrada para la investigación correspondiente. 2) Los capturado fueron puestos a disposición de la FISCALIA, la que de inmediato procedió a solicitar al JUEZ PROMISCUO MUNICIAPL (sic) DE OSPINA (N), con funciones de JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, la correspondiente legalización de la captura. El mismo funcionario de la FISCALIA, con base en la prueba recaudada, formuló imputación en contra de los capturados por el delito contenido en el artículo 327 del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, que trata de la RECEPTACIÓN. 3) En los antecedentes del caso penal investigado, se advierte que en sus injuradas el imputado ELEANDRO EUSEBIO PORTILLA (sic) se allanó a los cargos formulados por la FISCALIA, no obstante lo anterior, solicitó medida de aseguramiento intramural en contra ambos (sic) imputados, la cual fue autorizada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA (N), en turno de disponibilidad, con funciones de JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, según providencia de fecha 8 de Diciembre de 2007. 4) El asunto penal fue enviado por competencia al juez de conocimiento a Pasto, habiendo correspondido, en Reparto, a la JUEZ SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO, quien avocó el conocimiento

correspondiente. 5) Ante la imposibilidad de desvirtuar con la prueba recaudada en el proceso la presunción de inocencia del imputado CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, la FISCALIA solicitó a la Juez de conocimiento la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto le pidió convocar la correspondiente audiencia. 6) La juez de conocimiento atendió la solicitud de la FISCALIA y ordenó la convocatoria de la audiencia de preclusión, para cuya celebración fijó la respectiva fecha y hora. La audiencia se celebró, en efecto, el día 8 de febrero de 2008, de las 11.20 a.m., en adelante, en el despacho de la juez 3 Fls.3-5 del C.1. de conocimiento, y a ella concurrieron tanto el imputado ARCINIEGAS ROSERO, así como su abogado defensor, el Fiscal y el Procurador Judicial. 7) En la audiencia referida intervención las partes, comenzando por el FISCAL, quien reiteró su solicitud para su solicitud que se despache favorablemente la preclusión de la investigación penal adelantada contra el imputado ARCINIEGAS ROSERO, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompañaba. Igualmente lo hicieron el Defensor y el Agente del Ministerio Público, quienes al unísono coadyuvaron la petición del FISCAL. Por su parte, la Juez del conocimiento, después de analizar la actuación cumplida dentro de la investigación penal adelantada contra el imputado ARCINIEGAS ROSERO, accedió a la

petición, y mediante providencia proferida en la misma diligencia decretó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el imputado CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, por el punible de Receptación de Hidrocarburos. En la misma providencia, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el imputado, para cuyo efecto ordenó oficiar al señor JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ESPECIALES DE TUQUERRES (N), en donde se encontraba recluido el imputado, para que libre la correspondiente Boleta de Libertad al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Túquerres (N). 8) En la época en que CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO fue detenido, trabajaba como conductor de un vehículo automotor dedicado al transporte de carga, haciendo viajes diarios a diferentes poblaciones de Nariño y del país, actividad de donde derivaba su propio sustento y el de su familia. 9) CARLOS AURELIO ARCINIEGAS siempre se ha distinguido en su tierra natal y, especialmente, en el vecindario, en donde ha habitado, como persona trabajadora, honrada y afable. Nunca se había visto involucrado en asuntos delictuosos, por lo que su detención le produjo desosiego y honda aflicción. Igualmente los miembros de su núcleo familiar sufrieron honda tristeza y aflicción, dada la unión que siempre ha existido entre ellos. Todos fueron solidarios con su situación, derivada de su injusta detención. 10) El quedar CARLOS ENRIQUE (sic) ARCINIEGAS etiquetado como un

vulgar delincuente, le significó nada menos que la pérdida de la reputación de hombre de bien. Su familia también se vio expuesta a la habladuría de las gentes, sobre todo de la gente del vecindario, que no dejó de expresar su sorpresa por lo acontecido a CARLOS AURELIO, habiéndolo conocido siempre como un ciudadano respetable. 11) CARLOS AURELIO ARCINIEGAS vive en unión libre con JUDITH NOHEMI PORTILLA CHAMORRO, con quien procreó a sus hijos. Con sus hijos, ALIER LEANDRO, y CARLOS EDGARDO ARCINIEGAS PORTILLA, ha convivido bajo el mismo techo y siempre les ha prodigado afecto y protección. Con sus hermanas, PATRICIA JANETH y ROSA ELENA, CARLOS AURELIO, siempre ha mantenido lazos estrechos lazos (sic) de afecto, solidaridad y consideración. (…)” 1.3.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 11 de diciembre de 20084, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda, providencia que fue notificada a la entidad demandada el día 12 de febrero de 20095. 1.4.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Nación – Rama Judicial mediante escrito del 10 de marzo de 2009 contestó la demanda6 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró: “(…) Así las cosas, y frente a los hechos que se narran por la parte demandante, es posible entrever que las pruebas obrantes llevaban a la

convicción legal de la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, sin que la misma haya sido caprichosa o arbitraria, más aún cuando el aquí demandante fue sorprendido en flagrancia transportando hidrocarburos en una cantidad considerable de 17 tambores con 55 galones y uno con 5 galones. Por lo que se puede afirmar que el Juez de Control de Garantías que intervino en el asunto obró conforme a derecho. A lo anterior, se suma que como se mencionó en precedencia la función de control de garantías implica la vigilancia de la sujeción de las medidas que se impongan al procesado al ordenamiento jurídico y especialmente a los derechos fundamentales, lo que nos lleva a que la intervención de dicho funcionario en el proceso no sea sobre las cuestiones de fondo, sino únicamente en procura de la protección de las garantías y derechos del procesado. Lo manifestado, nos permite inferir que el juez de control de garantía (sic) no realiza actuación procesal alguna en el fondo de al (sic) investigación y juicio del procesado, pues dichas funciones competen por un lado a la Fiscalía a quien no se ha despojado de la labor investigativa y al juez de conocimiento. Así las cosas, en el subjudice (sic) si bien el señor Juez de Promiscuo (sic) Municipal de Ospina con funciones de Control de Garantías en este caso autorizó la imposición de medida de particulares circunstancias que rodearon el caso, pues se reitera, el aquí demandante fue sorprendido al momento que transportaba una cantidad considerable de hidrocarburos, hecho probado que en ese momento procesal que (sic) hacia viable y por demás obligatoria la expedición de medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva, lo cual implica que en el momento en que se le profirió dicha cautela, existían dentro del plenario serios indicios de responsabilidad en contra del señor ARCINIEGAS ROSERO, al haber sido capturado en flagrancia. Ahora bien, cosa distinta es que con posterioridad y ya en el curso de la investigación, en la que cabe aclarar el Juez de Control de Garantías ya no 4 Fls.47-48 del C.1 5 Fl.51 del C.1 6 Fls.54-62 del C.1 interviene, se haya presentado la situación según la cual y de acuerdo con la solicitud de preclusión de la investigación suscrita por el señor Fiscal Segundo Especializado de Pasto no haya sido posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, motivo por el cual y acogiendo la petición efectuada, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2008, la señora Juez Segunda Penal Especializada del Circuito de Pasto decretó la preclusión de la investigación por el delito de receptación de hidrocarburos a favor de CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO y dispuso su libertad inmediata. Lo expresado, nos permite con

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