CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)_1-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)_1-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Aprueba acuerdo conciliatorio judicial por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los demandantes solicitaron en el escrito de demanda, una indemnización por parte de la Nación –Rama Judicialpor los daños y perjuicios tanto inmateriales (morales), como materiales (lucro cesante), causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto (…) el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007)”. Así mismo, el Tribunal de primera instancia por medio de la sentencia de 9 de marzo de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…), y la condenó al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima, condenas de eminente contenido económico, respecto de las que procede la propuesta de conciliación que está siendo objeto de examinación. (…) La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento. ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991,
modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00491-01(46153)
Actor: CARLOS AURELIO ARCINIEGAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el nueve (9) de diciembre de 20151 ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- La demanda. 1. 1.- Los señores Carlos Aurelio Arciniegas Rosero y Judith Nohemi Portilla Chamorro actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Carlos Edgardo Arciniegas Portilla; Alier Leandro Arciniegas Portilla (hijo), Patricia Yaneth (hermana) y Rosa Elena Arciniegas Rosero (hermana), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 20082, instauraron demanda contra la NaciónRama Judicial, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños materiales y morales causados, con motivo de la privación injusta de la libertad en el que fue víctima el señor Carlos Aurelio Arciniegas Rosero por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Ospina. 1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:
A. Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago de: Demandantes Calidad Indemnización 1 Fls.350-353 del C.Ppal. 2 Fls.2-17 del C.1
Carlos Aurelio Arciniegas Rocero Víctima directa 100 S.M.L.M.V Carlos Edgardo Arciniegas Portilla Hijo 70 S.M.L.M.V Alier Leandro Arciniegas Portilla Hijo 70 S.M.L.M.V
Patricia Yaneth Arciniegas Rocero Hermana 60 S.M.L.M.V Rosa Elena Arciniegas Rocero Hermana 60 S.M.L.M.V Compañera Judith NohemiPortilla Permanente 80 S.M.L.M.V 1.1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales se solicitó condenar de la siguiente manera:
A. Por concepto de lucro cesante: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago de ochocientos noventa mil pesos ($890.000,oo). 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes3: “1) (…) que el 7 de Diciembre de 2007, personal de la Policía Fiscal Aduanera ubicado en el sector de El Pedregal, municipio de Imués (N), al realizar una operación de control aduanero al vehículo automotor, tipo camión estacas, con placas NCH-280, marca “Dodge”, modelo 1980, encontró que en el mismo se transportaban 17 tambores metálicos de 55 galones cada uno, y un recipiente plástico con 5 galones, los que contenían en su interior una sustancia líquida viscosa de color negro y con características a petróleo para hidrocarburos, en una cantidad de 855 galones.
Con motivo del hallazgo mencionado, agrega el mismo informativo, se capturó a los señores ELEANDRO EUSEBIO PORTILLA (sic) y CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, quienes eran las personas que se transportaban en el susodicho vehículo automotor, el cual fue inmovilizado, y se incautó la sustancia encontrada para la investigación correspondiente.
- Los capturado fueron puestos a disposición de la FISCALIA, la que de inmediato procedió a solicitar al JUEZ PROMISCUO MUNICIAPL (sic) DE OSPINA (N), con funciones de JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, la correspondiente legalización de la captura. El mismo funcionario de la FISCALIA, con base en la prueba recaudada, formuló imputación en contra de los capturados por el delito contenido en el artículo 327 del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, que trata de la RECEPTACIÓN. 3) En los antecedentes del caso penal investigado, se advierte que en sus injuradas el imputado ELEANDRO EUSEBIO PORTILLA (sic) se allanó a los cargos formulados por la FISCALIA, no obstante lo anterior, solicitó medida de aseguramiento intramural en contra ambos (sic) imputados, la cual fue autorizada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA (N), 3 Fls.3-5 del C.1. en turno de disponibilidad, con funciones de JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, según providencia de fecha 8 de Diciembre de 2007. 4) El asunto penal fue enviado por competencia al juez de conocimiento a Pasto, habiendo correspondido, en Reparto, a la JUEZ SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO, quien avocó el conocimiento correspondiente. 5) Ante la imposibilidad de desvirtuar con la prueba recaudada en el proceso la presunción de inocencia del imputado CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, la FISCALIA solicitó a la Juez de conocimiento la
preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto le pidió convocar la correspondiente audiencia. 6) La juez de conocimiento atendió la solicitud de la FISCALIA y ordenó la convocatoria de la audiencia de preclusión, para cuya celebración fijó la respectiva fecha y hora. La audiencia se celebró, en efecto, el día 8 de febrero de 2008, de las 11.20 a.m., en adelante, en el despacho de la juez de conocimiento, y a ella concurrieron tanto el imputado ARCINIEGAS ROSERO, así como su abogado defensor, el Fiscal y el Procurador Judicial. 7) En la audiencia referida intervención las partes, comenzando por el FISCAL, quien reiteró su solicitud para su solicitud que se despache favorablemente la preclusión de la investigación penal adelantada contra el imputado ARCINIEGAS ROSERO, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompañaba. Igualmente lo hicieron el Defensor y el Agente del Ministerio Público, quienes al unísono coadyuvaron la petición del FISCAL. Por su parte, la Juez del conocimiento, después de analizar la actuación cumplida dentro de la investigación penal adelantada contra el imputado ARCINIEGAS ROSERO, accedió a la petición, y mediante providencia proferida en la misma diligencia decretó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el imputado CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, por el punible de Receptación de Hidrocarburos. En la misma providencia, revocó la medida de
aseguramiento que pesaba contra el imputado, para cuyo efecto ordenó oficiar al señor JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ESPECIALES DE TUQUERRES (N), en donde se encontraba recluido el imputado, para que libre la correspondiente Boleta de Libertad al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Túquerres (N). 8) En la época en que CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO fue detenido, trabajaba como conductor de un vehículo automotor dedicado al transporte de carga, haciendo viajes diarios a diferentes poblaciones de Nariño y del país, actividad de donde derivaba su propio sustento y el de su familia. 9) CARLOS AURELIO ARCINIEGAS siempre se ha distinguido en su tierra natal y, especialmente, en el vecindario, en donde ha habitado, como persona trabajadora, honrada y afable. Nunca se había visto involucrado en asuntos delictuosos, por lo que su detención le produjo desosiego y honda aflicción. Igualmente los miembros de su núcleo familiar sufrieron honda tristeza y aflicción, dada la unión que siempre ha existido entre ellos. Todos fueron solidarios con su situación, derivada de su injusta detención. 10) El quedar CARLOS ENRIQUE (sic) ARCINIEGAS etiquetado como un vulgar delincuente, le significó nada menos que la pérdida de la reputación de hombre de bien. Su familia también se vio expuesta a la habladuría de las gentes, sobre todo de la gente del vecindario, que no dejó de expresar su sorpresa por lo acontecido a CARLOS AURELIO, habiéndolo conocido
siempre como un ciudadano respetable. 11) CARLOS AURELIO ARCINIEGAS vive en unión libre con JUDITH NOHEMI PORTILLA CHAMORRO, con quien procreó a sus hijos. Con sus hijos, ALIER LEANDRO, y CARLOS EDGARDO ARCINIEGAS PORTILLA, ha convivido bajo el mismo techo y siempre les ha prodigado afecto y protección. Con sus hermanas, PATRICIA JANETH y ROSA ELENA, CARLOS AURELIO, siempre ha mantenido lazos estrechos lazos (sic) de afecto, solidaridad y consideración. (…)” 1.3.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 11 de diciembre de 20084, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda, providencia que fue notificada a la entidad demandada el día 12 de febrero de 20095. 1.4.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Nación – Rama Judicial mediante escrito del 10 de marzo de 2009 contestó la demanda6 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró: “(…) Así las cosas, y frente a los hechos que se narran por la parte demandante, es posible entrever que las pruebas obrantes llevaban a la convicción legal de la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, sin que la misma haya sido caprichosa o arbitraria, más aún cuando el aquí demandante fue sorprendido en flagrancia transportando hidrocarburos en una cantidad considerable de 17 tambores con 55 galones y uno con 5
galones. Por lo que se puede afirmar que el Juez de Control de Garantías que intervino en el asunto obró conforme a derecho. A lo anterior, se suma que como se mencionó en precedencia la función de control de garantías implica la vigilancia de la sujeción de las medidas que se impongan al procesado al ordenamiento jurídico y especialmente a los derechos fundamentales, lo que nos lleva a que la intervención de dicho funcionario en el proceso no sea sobre las cuestiones de fondo, sino únicamente en procura de la protección de las garantías y derechos del procesado. 4 Fls.47-48 del C.1 5 Fl.51 del C.1 6 Fls.54-62 del C.1 Lo manifestado, nos permite inferir que el juez de control de garantía (sic) no realiza actuación procesal alguna en el fondo de al (sic) investigación y juicio del procesado, pues dichas funciones competen por un lado a la Fiscalía a quien no se ha despojado de la labor investigativa y al juez de conocimiento. Así las cosas, en el subjudice (sic) si bien el señor Juez de Promiscuo (sic) Municipal de Ospina con funciones de Control de Garantías en este caso autorizó la imposición de medida de particulares circunstancias que rodearon el caso, pues se reitera, el aquí demandante fue sorprendido al momento que transportaba una cantidad considerable de hidrocarburos, hecho probado que en ese momento procesal que (sic) hacia viable y por demás obligatoria la expedición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cual implica que en el momento en que se le profirió dicha cautela, existían dentro del plenario serios indicios
de responsabilidad en contra del señor ARCINIEGAS ROSERO, al haber sido capturado en flagrancia. Ahora bien, cosa distinta es que con posterioridad y ya en el curso de la investigación, en la que cabe aclarar el Juez de Control de Garantías ya no interviene, se haya presentado la situación según la cual y de acuerdo con la solicitud de preclusión de la investigación suscrita por el señor Fiscal Segundo Especializado de Pasto no haya sido posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, motivo por el cual y acogiendo la petición efectuada, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2008, la señora Juez Segunda Penal Especializada del Circuito de Pasto decretó la preclusión de la investigación por el delito de receptación de hidrocarburos a favor de CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO y dispuso su libertad inmediata. Lo expresado, nos permite concluir que no existe responsabilidad alguna de la entidad que represento, pues los reproches proferidos por la parte demandante en contra del señor Juez de Control de Garantías no son válidos pues como se mencionó:
1. En primero lugar al momento en que el funcionario citado autorizó la medida de aseguramiento existían los requisitos por las previsiones normativas para proceder a ello.
2. En segundo lugar dicho funcionario no interviene en el proceso penal en cuestiones de fondo relativas a la investigación y posterior juicio, advirtiendo que de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. (…) Por tanto, corresponde a la Fiscalía dirigir la labor investigativa tendiente a comprobar los hechos que se someten al conocimiento del Juez y si como resultado de esa labor se allega a la conclusión, como aquí ocurre, que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, que se traduce en la aplicación del principio del in dubio pro reo, se sigue que debe procederse a decretar la preclusión de la investigación sin que tal decisión conlleva a la reclamación patrimonial por responsabilidad administrativa que aquí pretende la parte demandante. Por último, el Ente demandado propuso como excepciones: i) Inexistencia de nexo causal con La NaciónRama Judicial-, ii) Falta de objeto para demandar, e iii) Ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio. De lo anterior se extrae lo siguiente: “(…)
1. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON LA NACIONRAMA
JUDICIAL.
No existe la falla en el servicio atribuible a la Nación Rama Judicial, toda vez que no se encuentra demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. La falla de la administración de justicia para que pueda considerarse verdaderamente como causa de perjuicio y comprometa su responsabilidad no puede ser cualquier tipo de falla. Ella debe ser de tal entidad, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente.
2. FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR.
Por cuanto como se expresó en precedencia, el actor carece de causa para
demandar a mi representada pues la actuación judicial en el presente caso, se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales, sin violación alguna del debido proceso y dando estricto cumplimiento a la ley. Así las cosas la entidad por mi representada, no le asiste responsabilidad en los hechos que fundamentan el presente litigio.
3. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO.
Toda vez que, como se explicó en el capítulo que antecede en el asunto objeto de la Litis intervino la Fiscalía General de la Nación como ente investigativo, sin que el subjudice (sic) haya sido llamada dicha entidad a ejercer su defensa. Cabe precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la estructura de la Rama Judicial, acorde con el artículo 249 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual dicha entidad tiene el derecho a ejercer en principio su derecho de defensa y por otro frente a una eventual condena puede responder con cargo a su propio presupuesto. (…)
4. INNOMINADA O GENÉRICA Solicito respetuosamente se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada de conformidad con el inciso 2 del artículo 164 del C.C.A.” (Fls.5961 del C.1.) En efecto, como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante, dio contestación de las excepciones expuestas en escrito de fecha 13 de mayo 20097, en los siguientes términos: 7 Fls. 70-73, C.1.
“(…) A) A la excepción que denomina “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON LA NACIÓNRAMA JUDICIAL”, la cual la hace consistir en la inexistencia de falla de la administración de justicia en el servicio atribuible a la Nación Rama Judicial, debo responder que la demanda no tiene como base de imputación jurídica la falla en el servicio de administración de justicia, sino la privación injusta de la libertad. Incurre, en consecuencia, en grave desenfoque jurídico la ilustre colega, al confundir y/o mezclar el título de imputación jurídico que sirve de soporte a esta acción, que no es otro, repito, que el de la privación injusta de la libertad, con otros títulos de imputación de responsabilidad estatal. (…) B) A la excepción que denomina “FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR”, la cual la hace consistir en la supuesta falta de causa “del actor” para demandar a la NACIONA-Rama Judicial, en cuanto afirma “la actuación judicial en el presente caso se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales, sin violación alguna del debido proceso y dando estricto cumplimiento a la ley”, respondo, de entrada a la colega apoderada judicial de la demanda, que la que ella da por denominar “FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR”, no es en realidad una excepción, salvo que haya querido decir falta de causa para demandar, lo cual es otro paseo. Si ello fue en realidad lo que quiso ella significar, me basta con remitirme a lo que expuse en el Acápite correspondiente a “NORMAS DE DERECHO
APLICABLES, CONCEPTO DE LA ANTIJURICIDAD Y FUNDAMENTOS
DE DERECHOS DE LAS PRETENSIONES”, para demostrar la inconsistencia de tal excepción. Y, por último, C) A la excepción que denomina “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, que la hace consistir en la circunstancia de que “el demandante no ha llamado como parte demandada a la Fiscalía” (fl.57), dado que ésta intervino como ente investigativo en el caso que motiva esta acción, debo contestar, al respecto, repitiendo lo que expresé nítidamente en la demanda, en el mismo Acápite de NORMAS DE DERECHO APLICABLES, CONCEPTO DE LA ANTIJURICIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”, Punto II, al precisar que con la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, la decisión de definir la situación jurídica del imputado, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, se desplazó del FISCAL que lleva a cabo la investigación o indagación penal, al JUEZ DE CONTROL DE GARATIAS, y al haber agregado, además, que fue la misma Ley 906 de 2004 (arts. 37, num. 4, y 39), la que defirió a los jueces penales municipales en cuya jurisdicción ocurren los hechos delictuosos materia de investigación la función de control de garantías, asignándoles el encargo de establecer los límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal que lleva a cabo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En consecuencia, siendo los jueces que tienen la función de control de garantías los que toman las medidas de aseguramiento consistentes en
detención preventiva, y no los fiscales, como antes ocurría, mal se puede llamar a la FISCALIA para que asuma la representación de la NACION en este tipo de procesos, que tienen como título de imputación jurídica la privación injusta de la libertad, sino a quienes la ley defirió esa función específica, como son la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a nivel nacional, o nivel seccional, a los DIRECTORES EJECUTIVOS SECCIONALES DE ADMINISTRADICION (sic) JUDICIAL, según las normas de competencia establecidas por Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley270 de 1996). Los jueces con función de control de garantías, no dependen, por lo demás, de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. (…) 1.5.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de auto de 24 de junio de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.6.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia del 18 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales el 11 de diciembre de 200910 en las que manifestó: “(…) Analizada la responsabilidad del Estado desde esta perspectiva, no se
puede caer en la confusión en que incurre la apoderada, en la contestación de la demanda, al asimilar el concepto de antijuricidad del artículo 90 de la C.P. con el de de (sic) la antijuricidad penal; ni menos, aceptar la subjetiva consideración, expresada en el sentido de que CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO estaba obligado a soportar como cualquier ciudadano la lesión a su interés patrimonial, al habérselo vinculado a la investigación penal con medida de aseguramiento, con el peregrino argumento de que al momento en que se les definió su situación jurídica con auto de detención preventiva, se habían llenado los presupuestos legales para decretarla, aspecto éste que, por lo demás, fue oportunamente dilucidado por la JUEZ SEGUNDOO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO, en la providencia preclusiva de la investigación penal En el caso que nos ocupa, se observa, además, un claro desenfoque jurídico por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA (N), en turno de resolver la situación jurídica de CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO con la imposición de la detención preventiva, no dándole la dimensión que ésta requiere para imponerla, de acuerdo a las (sic) requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.”. 8 Fls.79-80 del C.1. 9 Fl.167 del C.1. 10 Fls.173-183 del C.1. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito del 8 de marzo de 201011, presentó alegatos de conclusión, los cuales se resumen así:
“(…) no le asiste razón a los demandantes para reclamar la indemnización que pretende porque (i) el tiempo que permaneció el demandante privado de la libertad fue el estrictamente necesario para dilucidar los hechos en los que se vio involucrado, quien fue capturado en flagrancia y, por tanto, se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida impuesta; (ii) la ley penal otorga la posibilidad de interpones apelación contra la decisión del Juez de Control de Garantías que autoriza la medida de aseguramiento, mecanismo desechado expresamente por el actor; (iii) según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cada caso conlleva a un estudio independiente, por lo cual no se puede generalizar y ubicar en el plano de responsabilidad objetiva todos los asuntos que se presenten por privación injusta de la libertad, y en el presente caso, si bien el demandante estuvo privado de la libertad, el tiempo de duración de la medida no fue desproporcionado, debiéndose tener en cuenta que para que la privación de la libertad pueda considerarse injusta, debe provenir de una actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales; (iv) no existe daño causal entre la actuación del Juez de Control de Garantías y el daño cuya reparación se demanda, ya que dicho funcionario no interviene en el proceso penal en cuestiones de fondo relativas a la investigación y posterior juicio, pues conforme al artículo 200 del C.de P.P. es a la Fiscalía General de la Nación a quien corresponde la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito y que lleguen a su
conocimiento; (v) como en el caso existe una clara intervención de la Fiscalía, conforme al artículo 83 del C. de P.C., debió ser llamada al proceso y ante esa omisión, la demanda deviene inepta, ya que no se puede endilgar responsabilidad a dicha Entidad sin que haya comparecido al proceso y ejercido el derecho de defensa; y, (vi) en el proceso no obra prueba demostrativa del parentesco que se dice existir entre las señoras PATRICIA JANETH y ROSA ELENA ARCINIEGAS ROSERO con el señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, puesto que para probar la calidad de hermanos no solo bastaba aportar los registros civiles de nacimiento de aquellas, sino que era imprescindible allegar también el registro civil de nacimiento del últimamente nombrado, careciendo, por tanto de legitimación para reclamar la indemnización, situación que igualmente ocurre respecto de MARIA ESPERANZA DEL SOCORRO ARCINIEGAS ROSERO, de quien, si bien obra el registro civil de nacimiento, ella no ha otorgado poder para actuar en el proceso y tampoco en la demanda se indica el parentesco existente con el señor CARLOS AURELIO
ARCINIEGAS ROSERO”12.
2. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda así13: 11 Fls.185-187 del C.1. 12 Fls. 204 y 205 del C. Ppal. 13 Fls.197-214 del C.Ppal. “PRIMERO. Declarar a la NaciónRama Judicial, patrimonialmente
responsable por el daño antijurídico causado a CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO por la privación de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana – Rama Judicial, a pagar:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, ARIEL LEANDRO ARCINIEGAS ROSERO y JUDITH NOHEMI PORTILLA CHAMORRO o a quien sus derechos represente, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO MIL PESOS ($11’334.000) M/CTE., equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, la
suma de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE PESOS ($1.092.519).
TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2°de la Ley1285 de 2009, la suma de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($701.890) M/C., por concepto de arancel judicial.14”
Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “1. El material probatorio recaudado establece que dentro del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, el Juez Promiscuo Municipal de Ospina (N) fungiendo como Juez de Control de Garantías, le dictó medida de aseguramiento intramural, como presunto responsable del delito de Receptación de Hidrocarburos (fls. 87). En cumplimiento de la medida cautelar referida, el señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres (N) el 8 de diciembre de 2007, en donde permaneció privado de la libertad hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en que fue dejado en libertad por orden de la autoridad de conocimiento, según se desprende de la constancia dada por el Director del Establecimiento Penitenciario ya referido (fls.28). El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto, el 8 de febrero de 2008, acogiendo la solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y en consecuencia revocó la medida de aseguramiento y ordenó su inmediata libertad (fls. 115 y ss.) 14 Fls.213-214 del C.Ppal.
2. Como consecuencia de lo anterior, reclaman los actores la indemnización de los perjuicios de todo orden que afirman les fueron ocasionados con la
detención preventiva decretada en contra del señor CARLOS AURELIO ARCINIEGAS ROSERO, por e
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