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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00496-01(39460)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00496-01(39460)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de información a autoridad de tránsito / OMISIÓN DE INFORMACIÓN A AUTORIDAD DE TRÁNSITO - La existencia de investigación por hurto de vehículo / FALLA DEL SERVICIO - De Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Municipio de Guadalajara de Buga por omisión de información en el Registro Nacional de Automotores / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de vehículo permutado por incautación ante existencia de proceso penal por hurto El 27 de septiembre de 2006 la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Pasto incautó el vehículo de placas VMA-808 por orden judicial de la Fiscalía, aduciendo que el automotor aparecía registrado por hurto según denuncia No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004. La señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró el contrato de permuta confiada en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga, según las cuales el vehículo carecía de antecedentes judiciales o de cualquier gravamen. (…) La Fiscalía que conoció de la denuncia por pérdida No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004, referida al automotor, ordenó que, mediante el uso de la fuerza pública se lo arrebataran a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar para entregárselo al supuesto dueño, señor Fernando Barón, cuando debió registrar el denuncio en el historial del vehículo por tratarse de un bien sujeto a registro. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y DE POLICÍARespecto del Registro Nacional de Automotores [E]l artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el Registro Nacional Automotor como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. Bajo ese entendido, el artículo 48 del mismo Estatuto le impone a las autoridades judiciales el deber de informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, establece la obligación para las mismas de verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN - Inexistente. Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio desconocía investigación penal por hurto de vehículo objeto de permuta por cuanto la Fiscalía General de la Nación no le informó situación jurídica del automotor / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE POLICÍA NACIONAL - Desvirtuada

[L]a norma citada impone tales obligaciones a las autoridades judiciales, en este

caso, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según lo informó, dio apertura a una investigación previa desde el 6 de diciembre de 2004 por hurto del vehículo objeto del litigio, pero no informó de ello a la autoridad de tránsito donde se encontraba matriculado el automotor, esto es, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, pues, pese a que señaló haberlo hecho, para que dicha dependencia se abstuviera de registrar cualquier transacción, no se allegó prueba de ello al expediente. De ahí que para el 20 de junio de 2006, cuando la actora celebró contrato de permuta, claramente no aparecía en el certificado de tradición, como se demostró en el plenario, anotación alguna respecto de la investigación que se encontraba en curso por el hurto del vehículo, por lo cual aquella podía deducir de buena fe, confiando en la veracidad de dicho documento público, que no solamente no pesaban sobre el automotor gravámenes o multas ni tampoco pendientes judiciales. Lo anterior descarta la responsabilidad en los hechos por parte del municipio de Guadalajara de Buga a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte, pues, ciertamente, la información que revela a través de sus certificados se basa en lo reportado por los particulares interesados en las transacciones en cuanto a gravámenes y traspaso de propiedad sobre los automotores y por las autoridades judiciales acerca de la situación jurídica de los mismos, de modo que dicha dependencia no podía certificar una información distinta al historial con el que contaba el vehículo, el cual

no había sido actualizado por los interesados y obligados en ello. Lo mismo se predica respecto de la Policía Nacional que a través de la SIJIN del Departamento de Policía de Nariño, en su labor de policía judicial para el apoyo de los órganos judiciales como la Fiscalía General de la Nación, administra un sistema central de antecedentes para automotores en el cual el vehículo aparecía reportado por hurto y por ello fue incautado y entregado a quien demostró ser su propietario, actuaciones de las cuales fue informada la Fiscalía de conocimiento que verificó el procedimiento y ofició al Jefe de la SIJIN en Nariño para que cancelara el pendiente por hurto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por no informar a la autoridad de tránsito la existencia de una investigación por hurto de un vehículo Todo lo anterior fuerza concluir que la Fiscalía General de la Nación, no así el municipio de Guadalajara de Buga ni la Policía Nacional, omitió el deber legal de informar al organismo de tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo de placas VMA-808, Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, la decisión de apertura de investigación previa por el posible delito de hurto respecto de dicho automotor, providencia que, como consecuencia, no pudo conocer dicha dependencia como tampoco registrarla en el historial del rodante. CONCURRENCIA DE CULPAS - Al evidenciarse que el actuar de la víctima contribuyó en la producción del daño / CULPA DE VICTIMA - Al omitir

verificar situación judicial del vehículo permutado ante el órgano competente / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reduce el reconocimiento de perjuicios en un 50% [L]a demandante concurrió al daño antijurídico consistente en que el vehículo le fuera incautado y fuera privada de la tenencia del mismo, dado que no consultó a la autoridad competente, Policía Nacional – SIJIN, la situación judicial del vehículo sobre el cual, para el momento de la permuta, ya pesaba un denuncio por hurto registrado ante ese organismo; además, tampoco verificó la legítima propiedad del permutante con quien suscribió el negocio jurídico, pese a que este no figuraba como propietario en el certificado de tradición expedido al momento de firmarse el contrato, es decir, la accionante no tomó las previsiones mínimas que se encontraban a su alcance antes de suscribir el contrato de permuta. (…) Se concluye entonces que a la producción del daño alegado por la demandante concurrió la falla por omisión de la Fiscalía General de la Nación, al no informar al organismo de tránsito su decisión de apertura de una investigación penal, así como la conducta negligente de la actora de no tomar las previsiones necesarias para indagar por la situación judicial de vehículo usado que permutó, razón por la cual se declarará la responsabilidad compartida. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo apelado para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se reducirá la condena en un cincuenta por ciento (50%) de lo que habrá de reconocerse a la accionante por concepto de los perjuicios

reclamados, con motivo de la concurrencia de culpas. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos relacionados con el vehículo incautado / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen valores por certificados de movilización y rodamiento ni por concepto de seguro del vehículo / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena Respecto de los comprobantes de pago por concepto de certificado de movilización y rodamiento, estos figuran a nombre del señor Samuel Arias Gaviria, es decir, no fueron gastos efectuados por la demandante, por lo que no se reconocerán. Tampoco se reconocerá valor por concepto de seguro de vehículo, pues éste no se acreditó, dado que solo se hizo referencia a su pago a la Aseguradora Agrícola de Seguros, en un derecho de petición elevado por la actora a esa compañía de seguros y en su respuesta, mas no se demostró el valor efectivamente pagado. Las sumas acreditadas en el plenario, todas pagadas por la actora entre junio y octubre de 2006 arrojan un valor total de $355.420 el cual se actualizará a la fecha de esta providencia, de conformidad con la fórmula utilizada a continuación, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($355.420) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente para octubre de 2006 cuando la actora realizó el último gasto (índice inicial). PRUEBA PERICIAL - Requisitos para su apreciación

Vale la pena, a propósito de la prueba pericial rendida al respecto, recordar los requisitos que para su apreciación ha distinguido esta Sección, al señalar que para su eficacia probatoria debe ser a) conducente en relación con el hecho a probar; b) el perito deber ser competente, es decir, un verdadero experto en la materia encomendada; c) el auxiliar de justicia debe ser imparcial; d) sobre el dictamen no puede haberse declarado una objeción por error grave; e) el dictamen debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; entre otras. La jurisprudencia ha insistido en que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, el cual debe especificar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los argumentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio del dictamen pericial, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 25001-23-26-000-1997-0388201(19162), CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PRUEBA PERICIAL - Carece de valor probatorio / PRUEBA PERICIAL - No demostró producción del vehículo de servicio público / LUCRO CESANTE - No acreditado En el caso que se examina, la prueba pericial no basta para reconocer a la accionante la supuesta producción del vehículo de servicio público, pues no tuvo los soportes para hacer una estimación precisa de tal renta; por el contrario, se trata de una cuantificación vaga, general, en referencia con un vehículo similar, sin

contar con certeza alguna acerca de las condiciones del vehículo ni prueba de que en el pasado este se haya usado con esos fines y cuánto producía, como un antecedente que le permitiera hacer una estimación más probable y confiable de la utilidad del vehículo, razón por la cual no puede valorarse como idónea a este propósito de la demandante. Por tales motivos, no se accederá a dicho reconocimiento. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos La actora solicitó el reconocimiento del perjuicio moral del cual ni siquiera estimó su cuantía, mucho menos argumentó su contenido ni allegó prueba alguna de la ocurrencia del mismo, de manera que este no puede estimarse y por tanto, no se reconocerá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00496-01(39460)

Actor: AURA JULIA ÁLVAREZ ASCUNTAR

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no informar a la autoridad de tránsito la existencia de una investigación por hurto de un vehículo / culpa compartida entre la Fiscalía General de la Nación y la demandante por no verificar situación judicial del vehículo permutado ante el órgano competente

SIJIN. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Guadalajara de Buga con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “Los perjuicios materiales y morales causados a Aura Julia Álvarez Ascuntar por la falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la pérdida por incautación oficial del automotor de placas VMA-808, cuya posesión con ánimo de señor y dueño ostentaba la referida demandante”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales y morales solicitó la suma de $250’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de junio de 2006 la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró contrato de permuta de vehículos con el señor William Santacruz Bastidas, en la ciudad de Pasto. Para celebrar la permuta, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar exigió el certificado de tradición actualizado para esa fecha del camión de servicio público de placas VMA-808, que fue expedido el 13 de junio de 2006 por la Secretaría de

Tránsito y Transporte del Municipio de Guadalajara de Buga, la cual certificó que el vehículo se hallaba libre de cualquier gravamen civil, judicial, denuncia por pérdida o hurto. El 27 de septiembre de 2006 la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Pasto incautó el vehículo de placas VMA-808 por orden judicial de la Fiscalía, aduciendo que el automotor aparecía registrado por hurto según denuncia No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004. La señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró el contrato de permuta confiada en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del 1 Fls. 2 a 16 c 1. municipio de Guadalajara de Buga, según las cuales el vehículo carecía de antecedentes judiciales o de cualquier gravamen. Si el denuncio se presentó el 10 de noviembre de 2004, era deber del fiscal de conocimiento informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga de dicha circunstancia y de la respectiva investigación para que se registrara en su historial, lo cual omitió. La SIJIN, al parecer, fue la que primero recibió la denuncia en el año 2004 pero omitió registrarla en el sistema de vehículos perdidos y hasta el 2006 no había reportado esa información al municipio de Guadalajara de Buga ni a la Fiscalía. La Fiscalía que conoció de la denuncia por pérdida No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004, referida al automotor, ordenó que, mediante el uso de la

fuerza pública se lo arrebataran a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar para entregárselo al supuesto dueño, señor Fernando Barón, cuando debió registrar el denuncio en el historial del vehículo por tratarse de un bien sujeto a registro. Igualmente, el municipio de Guadalajara de Buga pudo haber omitido las informaciones que le enviaran la SIJIN y la Fiscalía respecto de la averiguación por hurto del vehículo de placas VMA-808. El día del intercambio de los vehículos el permutante, señor William Santacruz Bastidas, cuando le entregó el camión de placas VMA-808 a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar le cedió la posesión del vehículo, el certificado de tradición y el traspaso en blanco mediante el formulario único nacional 2060127-76001 en el cual aparecía como propietario anterior el señor Samuel Arias Gaviria. El traspaso fue autenticado, estampillado, con copia de las improntas, es decir, se diligenció por completo. Cuando la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar se presentó a registrar el traspaso, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga le negó el registro aduciendo que la firma del anterior propietario no coincidía, este trámite se tardó cuatro meses, lo cual impidió deshacer oportunamente el negocio. De lo anterior se infirió que el señor William Santacruz Bastidas le entregó documentos falsos a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar. El 11 de octubre de 2003, un mes después de que le fuera incautado el camión de placas VMA-808, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar solicitó la expedición del

certificado de tradición del vehículo actualizado y le entregaron uno idéntico al que le fue expedido el 13 de junio de 2006. Por lo anterior, las demandadas deberán responder solidariamente por haber omitido el registro de pérdida o de investigación en curso respecto del rodante. Para legalizar el traspaso del camión de placas VMA-808 la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar tuvo que viajar a Guadalajara de Buga donde pagó impuestos en la Secretaría de Tránsito y Transporte por valor de $452.420 y gastó $600.000 en transporte de ida y regreso, alimentación y estadía. En su intención de recuperar su patrimonio la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar viajó repetidas veces a Pasto y a Guadalajara de Buga, pagando costos de viaje y múltiples certificaciones en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga, en la cual sigue registrado el vehículo. 4.- La oposición 4.1.- El municipio de Guadalajara de Buga contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la accionante no está legitimada para demandar, en tanto, como ella misma lo reconoció en el libelo, el vehículo aparece registrado a nombre de su antiguo propietario pues a la actora se le negó el registro. Agregó que la culpa es exclusiva de un tercero, pues el municipio concesionó el registro de automotores a la Unión Temporal Servicio Integrado de Tránsito y Trasportes de Buga, mediante contrato de concesión del 13 de enero de 2003, en el

cual se consignó como una de las obligaciones del concesionario la de administrar y operar el programa de atención al usuario para prestar el servicio. Igualmente, en el contrato se dejó a salvo al Municipio de cualquier obligación de carácter civil o laboral que surgieran en el desarrollo del contrato. Aseveró que la demandante se equivocó al pretender que el Municipio registrara en el certificado de tradición una anotación por hurto, dado que las oficinas de tránsito municipal no tenían facultades de policía judicial2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que desde el 13 de junio de 2006 la accionante tenía el certificado de tradición donde aparecía como último propietario del automotor el señor Samuel Arias Gaviria, quien no era la persona con la que celebró el contrato de permuta. Con base en lo anterior, señaló que no podía responsabilizar a la Fiscalía por un acto privado que estuvo caracterizado por la negligencia y la falta de previsión de los ciudadanos contratantes. Ahora bien, respecto del registro del denuncio por hurto del vehículo, adujo que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, lo relacionado con las investigaciones penales por hurto no se registraban, es decir, no se anotaban en el certificado de tradición de los automotores, por no hacer parte de los datos que le eran connaturales, por tanto, no era deber del funcionario de la Fiscalía efectuar o solicitar anotaciones en tal sentido. Finalmente, aseguró que una vez recuperado el vehículo era deber de la Fiscalía proceder a su entrega al dueño, poseedor o tenedor legítimo del mismo o a quien

demostrara mejor derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 600 de 20003. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la falla que la demandante atribuía a las accionadas no tenía asidero, por no referirse a obligaciones que se encontraran dentro de sus 2 Fls. 109 a 117 c 1. 3 Fls. 175 a 182 c 1. competencias de conformidad con la ley, pues la información que debía anotarse en el Registro Nacional de Automotores consagrado en el artículo 48 de la Ley 769 de 2002 no era aplicable al caso concreto, dado que la investigación por hurto apenas se estaba adelantando y el término “pérdida” no era procedente si el vehículo ya había sido recuperado. Señaló que la controversia tenía su génesis en la falta de previsión de los ciudadanos contratantes de la permuta, por lo que los posibles daños debían perseguirse por la vía judicial civil y no administrativa4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que el artículo 48 de la Ley 769 de 2002 dispuso dos imperativos a las autoridades judiciales que la Fiscalía desconoció, estos son: informar al organismo de tránsito donde se encontrara matriculado el vehículo las decisiones adoptadas en relación con él y verificar la propiedad del mismo. Insistió en que la Fiscalía nunca ordenó el registro de la denuncia al conocer la

investigación por hurto, tampoco el Tribunal a quo al admitir la acción de reparación directa ordenó el registro de la demanda en la carpeta del automotor. Agregó que la Policía Nacional también era responsable de registrar la investigación por pérdida y, además, por cuanto se probó que un agente de la SIJIN con sede en Pasto, abusando de su función, incautó el camión y se lo entregó al señor Fernando Barón, abrogándose la función judicial de entrega de vehículos. Aseguró que el a quo no valoró en su conjunto la prueba testimonial con las documentales y el dictamen pericial ni apreció como indicio grave el hecho de que la Policía Nacional hubiere guardado silencio5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Fls. 428 a 436 c 3. 5 Fls. 439 a 443 c 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito reiterando los argumentos expuestos por el Tribunal a quo6. Las demás partes guardaron silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa por activa; 3) obligaciones de las autoridades judiciales y de Policía respecto del Registro Nacional de Automotores; 4) la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto: culpa compartida entre la

demandante y Fiscalía General de la Nación 5) liquidación de perjuicios; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto7. 2.- La legitimación en la causa por activa 6 Fls. 462 a 468 c 3. 7 En primera instancia el proceso se adelantó inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante providencia del 6 de noviembre de 2008 lo remitió por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 184 a 188 c 1) y admitido por este mediante auto del 30 de enero de 2009 (fls. 192 a 194 c 1). En el caso que se examina, la actora no acudió al proceso en calidad de propietaria del vehículo de placas VMA-808, sino en virtud de haber celebrado contrato de permuta de dicho vehículo, de conformidad con el documento original suscrito el 20 de junio de 2006, en el cual consta que recibió el mismo inmediatamente y que cada permutante se encargaría del traspaso del automotor que recibiera8. Como ya lo ha expresado la Sala en casos similares, dicho documento basta para acreditar la tenencia del vehículo derivada de un contrato que sirvió como título

traslaticio de dominio, según el cual la actora ejerció la misma de conformidad con el artículo 762 del Código Civil en concordancia con los artículos 905 y 922 del Código de Comercio9. 3.- Obligaciones de las autoridades judiciales y de Policía respecto del Registro Nacional de Automotores Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado lo siguiente: “(…) la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. “En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. “(…). “En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. 8 Fl. 17 c 1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179), CP: Mauricio Fajardo Gómez: “Como se advierte en la demanda, el actor no acudió al presente proceso en

calidad de propietario del bien incautado, en la medida en que manifestó que presentaba la demanda como titular de los derechos que le correspondían como poseedor del referido vehículo. Para acreditar su condición, el demandante aportó copia auténtica del contrato de permuta celebrado con el señor Juan Manuel Muñoz Santos, a través del cual se comprometieron a intercambiar vehículos en relación con los cuales advirtieron que eran de su propiedad, de tal forma que, con ocasión de esa transacción, el señor Lezcano recibió el vehículo de placas EPB288 marca Chevrolet Corsa GL, modelo 2000”. “(…). “Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. “La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los funcionarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto”10 (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el Registro Nacional Automotor como “el conjunto de datos necesarios para

determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. Bajo ese entendido, el artículo 48 del mismo Estatuto le impone a las autoridades judiciales el deber de informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, establece la obligación para las mismas de verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él. 4.- La determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto – culpa compartida entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación En el caso que se examina, la demandante hace consistir la responsabilidad de las entidades demandadas en la falla en el servicio que condujo a la pérdida por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14.176, CP: Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179), CP: Mauricio Fajardo Gómez. incautación del vehículo de placas VMA-808, cuya posesión ostentaba la

accionante. Se lee en el expediente que el 20 de junio de 2006 la accionante celebró contrato de permuta de vehículo con el señor William Santacruz Bastidas, quien como primer permutante y “en calidad de legítimo propietario entrega en calidad de permuta un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, clase camión, placa VMA-808 (pública) matriculada en Buga (Valle), modelo 1992, motor 320615, color blanco calma, chasis NLB53007”11. En el mismo contrato se dejó const

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