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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00505-01(41073)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00505-01(41073)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena. Culpa exclusiva de la víctima SINTESIS DEL CASO - El 17 de diciembre de 2002 se presentó una colisión entre dos vehículos, en uno de los cuales se transportaba como pasajera la señora Luz Marina López de Acosta, quien resultó lesionada y con una incapacidad superior a 100 días. La Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto formuló denuncia penal contra el conductor de uno de los vehículos que, por lo demás, era de servicio público y, posteriormente, vinculó al proceso al conductor del automotor contra el cual colisionó. La señora Luz Marina López de Acosta presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual incluyó a los propietarios de los vehículos accidentados y a la empresa Flota Galeras S.A., a la cual estaba afiliado el taxi en el que se transportaba, lo que hizo con el objeto de que le repararan los daños y perjuicios derivados de tal accidente de tránsito. La parte demandante interpone recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, el 25 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No

operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) En el sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde cuando Luz Marina López de Acosta tuvo la certeza, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal, que no podría acceder al reconocimiento de perjuicios como víctima del delito de lesiones personales. (…) Así, pues, la providencia mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas se dictó el 27 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2007, se impone concluir que lo fue en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ERROR JUDICIAL - Regulación normativa / INDEMNIZACION DEL DAÑODebe ser personal, directo y cierto Frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a retener: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)Para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Regulación normativa. Término.

Cómputo / ACCION EJECUTIVA - Término. Cómputo / ACCION ORDINARIATérmino. Cómputo / PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL POR LESIONES PERSONALES - No se generó el carácter cierto del daño En el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, cuya redacción vigente al momento de los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia (…) si bien la señora Luz Marina López de Acosta se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el presunto delito de lesiones personales y que dicha instrucción terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por la señora López de Acosta no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: La primera, tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra los conductores involucrados en el accidente de tránsito. En efecto, el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la etapa anterior a la calificación del sumario, es decir en la instrucción del sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio. Es decir, los implicados bien hubieran podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, argumentos que debía resolver el juez en la debida

oportunidad; en este sentido el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal. (…) la calificación del sumario debía darse cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o estuviera vencido el término de instrucción, sin que fuese requisito de procedencia la prueba exhaustiva de la totalidad de las circunstancias debatidas en el proceso; más aún, en la etapa de juzgamiento el expediente quedaba a disposición de las partes para preparar la audiencia pública, solicitar la declaratoria de nulidades producidas en la fase anterior y pedir pruebas. Como puede apreciarse, las partes en el proceso penal todavía disponían de diversos mecanismos procesales para evitar una sentencia condenatoria, de manera que no era posible considerar que la condena por el delito de lesiones personales hubiere sido cierta o segura en caso de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se podía derivar de la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva en el proceso penal. Tampoco es dable afirmar que la condena civil en el marco del mencionado proceso penal tuviera un carácter inevitable, puesto que ella se encontraba sometida a lo que hubiere encontrado probado en el expediente el juez de la causa.(…) [el solo hecho] de la prescripción de la acción penal por lesiones personales respecto de los sindicados no le daba carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el

proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 600 DE 2000.

CODIGO PENAL – ARTICULO 98 / LEY 600 DE 2000. CODIGO PENAL –

ARTICULO 99

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Criterios. Reiteración jurisprudencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Niega. No se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia La Subsección estimó que esta valoración debía realizarse a la luz del criterio acogido por la Sala en torno a la pérdida de oportunidad , cuya configuración, en cada caso concreto, gira en torno a tres criterios, a saber: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes ; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño

dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida ; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimoniomaterial o inmaterialdel individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían -; (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se

pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida. (…) encuentra la Sala que no se cumplen los señalados criterios (ii) y (iii), puesto que, por un lado, la señora López de Acosta no se encontraba en una situación de “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede considerar, que en este caso la sola existencia de la resolución de acusación fuera requisito suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios de configuración de la pérdida de oportunidad, consultar, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18593 FALLO DE PROCESO PENAL - No implicaba que la parte demandante perdiera el derecho a la reparación integral de los perjuicios causados, siempre y cuando los solicitara ante la jurisdicción civil [L]a señora Luz Marina López de Acosta, una vez declarada la prescripción de la acción penal, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil vencía para ella el 7 de diciembre de 2012, contado a partir de la ocurrencia del hecho. Así, pues, una vez declarada la prescripción en el proceso penal -27 de marzo de 2007a la hoy demandante le quedaban 5 años, 8 meses y 10 días para acudir ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada. La decisión del

proceso penal en el presente caso no implicó para la actora la pérdida del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien podía hacerlo valer ante la jurisdicción civil.(:..) presunto daño invocado en la demanda, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal, no tiene el carácter de cierto, por lo que la responsabilidad patrimonial endilgada con base en esta circunstancia tampoco encuentra sustento, lo que impone confirmar la sentencia apelada, pero por las precisas razones expuestas en esta providencia. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración. La parte demandante no interpuso los recursos de ley contra la providencia que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal / DILACION DEL PROCESO PENAL - No operó. No se observan actos irregulares [E]n el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa exclusiva de la víctima, como bien lo consideró el Tribunal a quo, puesto que correspondía a la parte actora impugnar oportunamente dentro del proceso penal la decisión judicial por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, la cual, en su numeral segundo, dispuso que contra la decisión allí contenida procedían los recurso de reposición, apelación y queja, (…) correspondía a la parte actora (…) impugnar la providencia a través de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Pasto precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, lo que no ocurrió en el presente caso, circunstancia esta que, como se dijo, configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. (…) se debe precisar que tampoco encontró la Sala acreditada la dilación injustificada en el trámite del proceso penal surtido por las Fiscalías Primera y Quinta Locales de Pasto, toda vez que, por el contrario, lo que permite establecer el material probatorio, es que dicha declaratoria se hizo de manera anticipada, sin que de la actuación adelantada por las aludidas Fiscalías durante el trámite del proceso penal se observe acto irregular u omisivo del que se puede predicar su responsabilidad por los hechos objeto de la demanda. (...) la resolución que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal no se atemperó a las normas vigentes del ordenamiento jurídico (…) El término de prescripción se empieza a contar desde el día de la consumación del delito, es decir, para el caso concreto, desde el 17 de diciembre de 2002. En consecuencia la acción penal prescribía para el presente caso el 17 de diciembre de 2007, fecha que no se había cumplido para la fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal -27 de marzo de 2007-, no empero, dicha providencia no fue objeto de impugnación por la parte actora, circunstancia que, como se dijo, configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 185 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO

83 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 84 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 85 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 86

INSTRUCCION - Término. Cómputo / CIERRE DE INVESTIGACION - Término. Cómputo / CIERRE DE INVESTIGACION - No se cumplió / PASO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO – No se cumplió / [S]i bien la Fiscalía Quinta Local de Pasto inició y llev[ó] a cabo la investigación pertinente por el delito de lesiones personales culposas, ésta debió cerrar la investigación una vez transcurridos 18 meses y, una vez cerrada la investigación, ordenar que el expediente pasara a despacho para su posterior calificación, procedimiento que omitió la Fiscalía de conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 329

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073)

Actor: LUZ MARINA LOPEZ DE ACOSTA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Efectos patrimoniales derivados de la comisión de un hecho punibleConstitución de parte civil - Prescripción de la acción penal – Pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / Certeza del daño - No acreditación - El carácter incierto de las resultas del

proceso penal - La parte civil podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo si una vez declarada la prescripción de la acción penal todavía no se encontraba configurada la prescripción de la acción civil / Error judicial – Culpa de la víctima – No interposición de recursos en contra de la resolución que declaró la prescripción de la acción penal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Cuarta, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de mayo de 20071 por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Marina López de Acosta interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ella causados con ocasión de “la falla en el servicio, al no actuar con la debida diligencia en la investigación adelantada por el delito de lesiones personales y haber permitido la prescripción de la acción penal, proceso dentro del cual se había constituido en parte civil y reclamaba la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito de que fue víctima”.

Consecuencialmente solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes sumas a título de indemnización: 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 6’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 60’000.000 o lo que resultara demostrado en el proceso. Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) s.m.m.l.v. Por concepto de “perjuicios fisiológicos”, una suma equivalente a doscientos (200) s.m.m.l.v. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 17 de diciembre de 2002 se presentó una colisión entre dos vehículos, en uno de los cuales se transportaba como pasajera la señora Luz Marina López de Acosta, quien resultó lesionada y con una incapacidad superior a 100 días. Se dijo en el libelo que por estos hechos la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto formuló denuncia penal contra el conductor de uno de tales vehículos que, por lo demás, era de servicio público y, posteriormente, vinculó al proceso al conductor del automotor contra el cual colisionó. Agregó la demanda que Luz Marina López de Acosta presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual incluyó a los propietarios de los vehículos accidentados y a la empresa Flota Galeras S.A., a la cual estaba afiliado el taxi en el que se transportaba, lo que hizo con el objeto de que le repararan los daños y perjuicios derivados de tal accidente de tránsito. Según se afirmó en la demanda, el asunto correspondió por reparto a la Fiscalía Quinta Local de Pasto, despacho que permitió que el proceso permaneciera inactivo durante mucho tiempo, a pesar de los requerimientos hechos por el

apoderado de la parte civil dirigidos a que se adelantaran las actuaciones correspondientes. Indicó el libelo, asimismo, que por virtud del cambio al sistema penal acusatorio, la investigación se remitió a la Fiscalía Primera Local de Pasto, la cual, mediante auto calendado el 27 de marzo de 2007, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, actuación con la que –según dijo la demandase dejó a la aquí actora sin posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Finalmente, sostuvo la demandante que si las Fiscalías a las que correspondió el conocimiento del presente asunto hubieran actuado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la acción penal no hubiera prescrito, se habría proferido resolución de acusación en contra de los implicados y la parte actora no hubiera perdido la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 20072, providencia que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al señor Agente del Ministerio Público4. Mediante proveído de 5 de diciembre de 20085 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado por el Juzgado 5 Administrativo de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la

actividad judicial.

2. La contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, según constancia 2 Folios 17 a 18 del cuaderno principal. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 27 de julio de 2007 (folio 23 del cuaderno principal). 4 La notificación al señor Agente del Ministerio Público se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2007 (folio 19 reverso del cuaderno principal). 5 Folios 80 a 81 del cuaderno principal. secretarial de fecha 22 de noviembre de 20076.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Mediante auto de 9 de octubre de 20097, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 23 de agosto de 20108 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.1. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que estaba probada la responsabilidad civil de los denunciados en el proceso penal y tan solo debía dictarse resolución de acusación en forma oportuna, lo cual se omitió sin justificación alguna por la Fiscalía General de la Nación9. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo en esta oportunidad procesal que en el presente caso se presentó una causal de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, como es “la culpa de la víctima”, toda vez que

cuando la actora se constituyó en parte civil, su apoderado adquirió las facultades indicadas en el artículo 50 del C.P.P, entre ellas, las de solicitar pruebas, embargos y secuestros, interponer recursos y hacer solicitudes respetuosas con miras a colaborar con las resultas del proceso, por lo que, si advertía alguna mora en el trámite del proceso, como sujeto procesal que era, debió hacer uso de esas facultades con el fin de no permitir la prescripción10. 3.3. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien era cierto en el caso concreto se había declarado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción 6 Folio 54 del cuaderno principal. 7 Folios 96 a 98 del cuaderno principal. 8 Folio 150 del cuaderno principal. 9 Folios 153 a 156 del cuaderno principal. 10 Folios 157 a 161 del cuaderno principal. penal, con la consecuente pérdida de oportunidad para la demandante de obtener la reparación de los perjuicios sufridos, la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera acorde con sus deberes constitucionales y legales, pues, aun cuando la investigación no se hubiera llevado a cabo dentro de los términos previstos en la ley, también es cierto que se practicaron las pruebas que cualquier investigador ordenaría frente a un caso similar11. 4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño,

Sala Cuarta, profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, oportunidad en la cual declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que teniendo en cuenta que el daño lo había ocasionado la providencia que decidió precluir la investigación y que dentro del plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta de la interposición por la parte actora de recurso alguno en contra de esa providencia, atendiendo a lo previsto por los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, que establecen como presupuesto para la configuración de un error judicial que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley, so pena de entenderse el daño como debido a la culpa exclusiva de la víctima, en este caso debía concluirse que se configuró esta causal de exoneración de responsabilidad12. 5.- El recurso de apelación La parte demandante manifestó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación legal de ordenar las etapas necesarias para evitar la prescripción de la acción penal, sin esperar a que la víctima del daño le exigiera el cumplimiento de sus funciones. 11 Folios 171 a 182 del cuaderno principal. 12 Folios 201 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. Indicó, también, que no era cierto que no hubiera existido actuación de la parte civil, pues afirmó que en el expediente existían varios oficios dirigidos a la Fiscalía de conocimiento, a través de los cuales le solicitó su actuación diligente para el impulso del proceso. Finalmente, adujo que erró el a quo al considerar que a la demandante le quedaba

la acción civil ordinaria para reclamar la reparación de los perjuicios que le fueron causados, pues actuó como parte civil dentro del proceso penal, razón por la cual no le era posible accionar dos veces con fundamento en los mismos hechos13.

6. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 27 de abril de 201114 y fue admitido por esta Corporación el 13 de junio de 201115. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante providencia de 19 de agosto de 201116 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 7.1. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación manifestó que los daños aducidos en la demanda no fueron ocasionados por ella, sino por el apoderado judicial de la hoy demandante, pues no ejerció dentro del proceso penal los recursos legales con los que contaba para evitar la prescripción de la acción penal17.

La parte demandante presentó sus alegatos finales de forma extemporánea18. 13 Folios 214 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 233 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 687 a 670 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su

conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, el 25 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que había podido sufrir Luz Marina López de 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Acosta con ocasión del vencimiento de los términos en la instrucción penal llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, la cual tuvo como consecue

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