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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Nariño, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011;

Exp. 21801, C.P.: Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO

414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la

conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp: 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,

de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp 13168; sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando la conducta era atípica, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) los hermanos (…) fueron privados injustamente de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación, situación que les generó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar, pues finalmente

se demostró que la conducta endilgada a la señora (…) resultó atípica y, respecto del señor (…), fue precisamente la duda que existió en la investigación penal lo que condujo a la absolución, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrieron los actores sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E).

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto de este tipo de indemnización, sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se debe precisar que tal y como lo ha sostenido esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso

penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 9 de marzo de 2016, expediente 34554; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - Niega /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se repite, no se demostró que los demandantes tuvieran alguna vinculación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 31301; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y 28 de septiembre de 2017, Exp. 50688; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS – No proceden al no advertirse temeridad o mala fe Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)

Actor: NELLY TAPIA DE CERÓN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – conducta atípica e in dubio /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de febrero de 2012, mediante la cual se dispuso (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación de la libertad de los señores Omar Cerón Tapia y Gumercinda Marina Cerón Tapia, quienes a la postre fueron absueltos judicialmente. “SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación de la libertad de los señores Omar Cerón Tapia y Gumercinda Marina

Cerón Tapia, absueltos mediante sentencia ordinaria 6 de 8 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. “TERCERO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de Omar Cerón Tapia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón a los dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, que permaneció privado de la libertad, en una proporción correspondiente al 70 y 30%, respectivamente, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) indexada de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Omar Cerón Tapia y a la señora Gumercinda Marina Cerón Tapia por concepto del daño moral inflingido en su contra el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para Alberto Polivio Cerón Tapia, Cristóbal Cerón Tapia, Álvaro Alonso Cerón Tapia, Blanca Eneria Cerón Tapia, Rosa Edilia Cerón Tapia, Carmenza Yudi Cerón Tapia, (hermanos de las víctimas), Alberto Cerón Martínez, Nelly Graciela Tapia Rojas (padres de los perjudicados) y Olga Beatriz Moriano (esposa de la víctima). Omar David Cerón Moriano, John Esteban Cerón Moriano, Roxana Xiomara

Chimbo Cerón y Edward Olimpo Cerón (hijos de los perjudicados), quienes actúan representados por sus padres Omar Cerón Tapia y Miriam Gumercinda Cerón Tapia, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores Omar Cerón Tapia, Marina Gumercinda Cerón Tapia, Alberto Polivio Cerón Tapia, Cristóbal Cerón Tapia, Álvaro Alonso Cerón Tapia, Blanca Eneria Cerón Tapia, Rosa Edilia Cerón Tapia, Yudi Carmenza Cerón Tapia, Alberto Polivio Cerón Martínez, Nelly Graciela Tapia Rojas, Olga

Beatriz Moriano, Néstor Bernardo Chapuel Chaves, Omar David Cerón Moriano, John Esteban Cerón Moriano, Roxana Xiomara Chimbo Cerón y Edward Olimpo Cerón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los hermanos Omar y Marina Gumercinda Cerón Tapias dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios

morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por el daño a la vida de relación 50 SMLMV para cada uno; cuarenta millones de pesos ($40’000.000), por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y finalmente, dos millones de pesos tanto para el señor Omar como para la señora Marina Gumercinda, por cada mes que estuvieron recluidos por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 17 de septiembre de 2002 los señores Omar Cerón Tapia y Marina Gumercinda Cerón Tapia fueron capturados por miembros del CTI como supuestos responsables del delito de extorsión y puestos a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto, la cual decretó medida de aseguramiento en su contra mediante resolución del 24 de septiembre de la misma anualidad. El 4 de febrero de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Cerón Tapia, para lo cual señaló que lo narrado por los sindicados “no merece credibilidad por cuanto estos se limitan a negar su participación en los hechos sin lograr desvirtuar los cargos existentes en su contra”. El 22 de diciembre de 2003 el expediente penal fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto que, mediante providencia del 8 de marzo de 2005 absolvió a los señores Omar Cerón Tapia y Marina Gumercinda Cerón Tapia de los cargos formulados en su contra1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2008 proferido

por el Tribunal Administrativo de Nariño2, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de terceros, pues la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Cerón Tapia fue proferida con fundamento en la denuncia por extorsión realizada por la señora Nohora Caicedo Rosero y la incriminación de la señora Neidi Trujillo Burgos, quien, en una primera indagatoria, aceptó los cargos y acusó de haber sido compañera de los señores Omar y Gumercinda Cerón en el hecho criminal, a pesar de que después se retractó de esa afirmación, por lo que finalmente fueron absueltos de los cargos formulados en su contra. Como consecuencia de lo anterior expuso que no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación4. 1 Folios 1 a 24 del cuaderno de primera instancia. 2 En un principio la demanda fue radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el cual avocó conocimiento de la acción de reparación directa en providencia del 29 de enero de 2007 (folios 456 a 457 del cuaderno de primera instancia) y continuó con el trámite de la demanda hasta que el 6 de noviembre de 2008 (folios 542 a 546 del cuaderno de primera instancia) remitió el

proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Auto admisorio en folios 550 a 551 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público del 16 de diciembre de 2008, visible en folio 551 vto; a la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2010, visible en folio 561 del cuaderno de primera instancia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el 19 de mayo de 2011, obrante en folio 625 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 565 a 570 del cuaderno de primera instancia. 4.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño solicitó rechazar las pretensiones de la demanda y expresó que las medidas de aseguramiento en contra de los señores Cerón Tapia fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le asiste la responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente asunto, por lo que, respecto de la Rama Judicial se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, señaló que no existió ninguna falla en el servicio atribuible a dicha entidad por lo que no hay ninguna relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos y no probados daños y perjuicios esbozados en la demanda5. 5.- Trámite en primera instancia En auto de 26 de junio de 20106, el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció el valor probatorio a “las pruebas que reposaban en la demanda, los documentos allegados con posterioridad y los testimonios”, en consideración a que el Juzgado que conoció del caso antes de que se declarara la nulidad de lo actuado por el

mismo, decretó y practicó las pruebas pedidas por las partes7. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma9. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda condenando a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Omar y Gumercinda Cerón Tapias, la cual no tenían el deber de soportar, toda vez que en el proceso penal resultaron absueltos de los cargos formulados en su contra, sin que se demostrara la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad10. 6.- La sentencia de primera instancia 5 Folios 629 a 636 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 587 del cuaderno de primera instancia. 7 Auto de pruebas proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto visible en folio 524 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 599 del cuaderno de primera instancia. 9 Alegatos parte actora en folios 601 a 602; de la Fiscalía General de la Nación en folios 603 a 606; y de la Rama Judicial en folios 654 a 656 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 609 a 618 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 17 de febrero de 2012 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la detención que sufrieron los señores Omar Cerón Tapias y Marina Gumercinda Cerón Tapias fue consecuencia únicamente de la declaración de la señora Neidi Trujillo Burgos que, si bien los inculpó del delito de extorsión, lo cierto es que en la audiencia de ampliación de la indagatoria realizada el 2 de octubre de 2002, se retractó de las acusaciones realizadas, por lo que la privación de la libertad de los hermanos Cerón tiene el carácter de injusta. Respecto de las pretensiones a favor del señor Néstor Bernardo Chapuel Chaves, las denegó al haberse demostrado la calidad con la que acudió al proceso, pues las declaraciones extraprocesales aportadas al expediente no fueron debidamente ratificadas, por lo que carecen de valor probatorio. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, expuso que no existían pruebas que demostraran su causación y, por lucro cesante, tuvo en cuenta simplemente las declaraciones de los afectados rendidas en el proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación11. 7.- Los recursos de apelación 7.1.- De manera oportuna, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que no le asistía ninguna responsabilidad por los daños derivados de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Cerón Tapia, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que les impuso la

medida de aseguramiento. Por otra parte, señaló que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues los demandantes fueron incriminados por una persona cercana que afirmaba que ellos eran cómplices del delito de extorsión. 11 Folios 596 a 621 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente, reiteró que dicha entidad no incurrió en ninguna falla en el servicio de la cual se pueda establecer su responsabilidad, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones en contra de la Rama Judicial12. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y solicitó que se revocara para lo cual expresó que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “Si bien es cierto, lo señores OMAR CERON TAPIA y GUMERCINDA CERON TAPIA fueron Absueltos, mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2005, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, ello no desvirtúa su vinculación inicial al proceso, por parte del funcionario instructor, pues tal decisión se encontraba fundada en los medios de prueba que obraran en el proceso por lo que no es procedente decretar responsabilidad patrimonial en cabeza de mi representada por daño antijurídico”13. 7.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al estar inconforme con el valor otorgado como indemnización de perjuicios morales y materiales, así como la negativa de la

indemnización por el daño a la vida de relación, de los que se logró demostrar en el proceso su gran afectación, por lo que solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar la totalidad de las indemnizaciones solicitadas en la demanda14. Los recursos de apelación fueron concedidos en providencia del 17 de junio de 2013 y admitidos por esta Corporación el 2 de agosto de la misma anualidad15. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo16. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la Dirección 12 Folios 626 a 633 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 634 a 636 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 637 a 655 del cuaderno de segunda instancia. 15 Auto que concede apelación en folio 757 y auto que admite la apelación en folio 761 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 763 del cuaderno de segunda instancia. Ejecutiva de Administración Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de febrero de

2012. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2)

verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores Omar Cerón Tapia y Marina Gumercinda Cerón Tapia; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los hermanos Omar y Marina Gumercinda Cerón Tapias, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia

consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la 17 Folios 764 a 767 del cuaderno de segunda instancia. Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso18. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, los hermanos Omar Cerón Tapias y Marina Gumercinda Cerón Tapias se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de extorsión19. Es decir, son las víctimas del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que sus padres son los se

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