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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE

PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. […] La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia […], se cometieron unos errores susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un error de digitación de los nombres de algunos demandantes. […] Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá la corrección de la providencia […], de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00513-01(46805)A

Actor: NELLY TAPIA DE CERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S: 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2007 (folios 1 a 24, C. 1), por intermedio de apoderado judicial, los señores Omar Cerón Tapia, Gumercinda Marina Cerón Tapia, Alberto Polivio Cerón Tapia, Cristóbal Cerón Tapia, Álvaro Alonso Cerón Tapia, Blanca Eneria Cerón Tapia, Rosa Edilia

Cerón Tapia, Carmenza Yudi Cerón Tapia, Alberto Polivio Cerón Martínez, Nelly Graciela Tapia Rojas, Olga Beatriz Moriano, Néstor Bernardo Chapuel Chaves, Omar David Cerón Moriano, Jhon Esteban Cerón Moriano, Roxana

Xiomara Chimbo Cerón y Edward Olimpo Cerón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los hermanos Omar y Gumercinda Marina Cerón Tapia dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 17 de febrero de 2012 (folios 596 a 621, c. 2), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación de la libertad de los señores Omar Cerón Tapia y Gumercinda Marina Cerón Tapia, quienes a la postre fueron absueltos judicialmente. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación de la libertad de los señores Omar Cerón Tapia y Gumercinda Marina Cerón Tapia, absueltos mediante sentencia ordinaria 6 de 8 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. TERCERO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de Omar Cerón Tapia, por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón a los dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, que permaneció privado de la libertad, en una proporción correspondiente al 70 y 30%, respectivamente, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) indexada de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Omar Cerón Tapia y a la señora Gumercinda Marina Cerón Tapia por concepto del daño moral inflingido en su contra el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Alberto Polivio Cerón Tapia, Cristóbal Cerón Tapia, Álvaro Alonso Cerón Tapia, Blanca Eneria Cerón Tapia, Rosa Edilia Cerón Tapia, Carmenza Yudi Cerón Tapia, (hermanos de las víctimas), Alberto Cerón Martínez, Nelly Graciela Tapia Rojas (padres de los perjudicados) y Olga Beatriz Moriano (esposa de la víctima). Omar David Cerón Moriano, John Esteban Cerón Moriano, Roxana Xiomara Chimbo Cerón y Edward Olimpo Cerón (hijos de los perjudicados), quienes actúan representados por sus padres Omar Cerón Tapia y Miriam Gumercinda Cerón Tapia, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…).

1.3. Las partes interpusieron sendos recurso de apelación, los cuales fueron admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de agosto de 2013 (folio 761, C. 2). 1.4 Agotadas las etapas procesales, el 23 de octubre de 2017 esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia (folios 824 a 837, C. 2) en la que modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, la cual quedó así:

1. DECLARAR la falta de legitimización en la causa por activa de Néstor Bernardo Chapuel Chaves, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores OMAR CERÓN TAPIA y MARINA GUMERCINDA CERÓN TAPIA sufrida entre el 17 de septiembre de 2002 y el 9 de marzo de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones

por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE SMLMV

Marina Gumercinda Cerón Tapia (d.a.) 100 Roxana Xiomara Chimbo Cerón (hija) 100 Edward Olimpo Cerón (hijo) 100 Omar Cerón Tapias (d.a.) 100 Olga Beatriz Moriano (esposa) 100

Omar David Cerón Moriano (hijo) 100 John Esteban Cerón Moriano (hijo) 100 Alberto Polivio Cerón Martínez (padre) 100 Nelly Graciela Tapia Rojas (madre) 100 Alberto Polivio Cerón Tapia (hermano) 50 Cristóbal Cerón Tapia (hermano) 50 Álvaro Alonso Cerón Tapia (hermano) 50 Blanca Eneria Cerón Tapia (hermana) 50 Rosa Edilia Cerón Tapia (hermana) 50 Yudi Carmenza Cerón Tapia (hermana) 50

4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores OMAR CERÓN TAPIA y MARINA

GUMERCINDA CERÓN TAPIA, la suma de VEITICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $25’536.997 para cada uno.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

8. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359

de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

9. Sin lugar a costas. 1.5. El 26 de septiembre de 2018 (folios 858 a 859, C. 2) la apoderada de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado fuera corregida, toda vez que se incurrió en un error en el nombre de algunos de los demandantes, así: a.- GUMERCINDA MARINA CERON TAPIA, a quien se le invirtió el nombre, especialmente en la parte resolutiva numerales 2, 3 y 4. b.- CARMENZA YUDI CERON TAPIA, a quien se le invirtió el nombre, especialmente en el numeral 3 de la parte resolutiva. c.- OMAR CERON TAPIA, a quien erróneamente en el numeral 3 de la parte resolutiva se le consignó por apellido “Tapias”. d.- JHON ESTEBAN CERÓN cuyo nombre se digitó como “John” en el numeral 3 de la parte resolutiva. e.- ALBERTO CERON MARTINEZ (padre) a quien erróneamente se le llamó “Alberto Polivio Cerón Martínez” en el numeral 3 de la parte resolutiva.

II - CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de

errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia del 23 de

octubre de 2017, se cometieron unos errores susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un error de digitación de los nombres de algunos demandantes. De conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente (folios 40 a 57, C. 1), los nombres correctos de los demandantes beneficiados son “Omar Cerón Tapia , Gumercinda Marina Cerón Tapia, Cristóbal Cerón Tapia, Álvaro Alonso Cerón Tapia, Blanca Eneria Cerón Tapia, Rosa Edilia Cerón Tapia, Carmenza Yudi Cerón Tapia, Alberto Polivio Cerón Martínez, Olga Beatriz Moriano, Omar David Cerón Moriano, Jhon Esteban Cerón Moriano, Roxana Xiomara Chimbo Cerón y Edward Olimpo Cerón”. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá la corrección de la providencia del 23 de octubre de 2017, de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. Se precisa que, respecto del señor Alberto Polivio Cerón Martínez, padre de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, este es el nombre completo que figura en los registros civiles de nacimiento de sus hijos (folios 41, 46, 47, 48 y 51, C. 1), por lo cual no habrá lugar a corregirlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia del 23 de octubre de 2017, la cual quedará

así:

1. DECLARAR la falta de legitimización en la causa por activa de Néstor Bernardo Chapuel Chaves, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores OMAR CERÓN TAPIA y GUMERCINDA MARINA CERÓN TAPIA sufrida entre el 17 de septiembre de 2002 y el 9 de marzo de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones

por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE SMLMV

Gumercinda Marina Cerón Tapia (d.a.) 100 Roxana Xiomara Chimbo Cerón (hija) 100 Edward Olimpo Cerón (hijo) 100 Omar Cerón Tapia (d.a.) 100 Olga Beatriz Moriano (esposa) 100 Omar David Cerón Moriano (hijo) 100 Jhon Esteban Cerón Moriano (hijo) 100 Alberto Polivio Cerón Martínez (padre) 100 Nelly Graciela Tapia Rojas (madre) 100 Alberto Polivio Cerón Tapia (hermano) 50 Cristóbal Cerón Tapia (hermano) 50 Álvaro Alonso Cerón Tapia (hermano) 50 Blanca Eneria Cerón Tapia (hermana) 50 Rosa Edilia Cerón Tapia (hermana) 50

Carmenza Yudi Cerón Tapia (hermana) 50

4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores OMAR CERÓN TAPIA y GUMERCINDA

MARINA CERÓN TAPIA, la suma de VEITICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $25’536.997 para cada uno.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

8. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

9. Sin lugar a costas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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