CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00514-01(43071)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00514-01(43071)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadana sindicada de los delitos de concierto para delinquir, secuestro agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Absuelta por carencia probatoria El día 2 de julio de 2003 el Gaula capturó a la señora Paula Andrea Fernández Santacruz y fue puesta a disposición de la Fiscalía Quinta - Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia de 28 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como coautora de los delitos en concurso de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.(…) se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 22, en el sentido de confirmar la resolución de acusación. Se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 10 de julio de 2006, profirió fallo absolutorio a favor de Paula Andrea Fernández Santacruz y, a su vez condenatorio en contra de los señores Alejandro Quilindo y Diego Fernando Tabares, quienes apelaron la decisión. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 21 de febrero de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia,
por lo que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2007. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarla por los delitos que se le endilgaban, ni mucho menos para privarla de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo /
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.
Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños
supuestamente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, supuestamente ocurrida desde el 2 de julio de 2003 y hasta el 10 de julio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pasto la absolvió de los delitos que se le imputaban. La actora fue absuelta de todo cargo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en sentencia proferida el 10 de julio de 2006, la cual fue apelada por los defensores de las personas condenadas. Al decidir la segunda instancia en fallo del 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había declarado la responsabilidad penal de los apelantes .(…) en el expediente obra la constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 21 de febrero del año 2007 , la cual cobró firmeza el 4 de mayo de ese mismo año, por lo que la parte actora contaba hasta el 5 de mayo de 2009 para formular la acción, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, comoquiera que su radicación se efectuó el 29 de agosto del año 2008 , vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que a la señora Paula Andrea Fernández Santacruz se le adelantó una investigación penal como presunta coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, como consecuencia de ello, se encontró privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de julio de 2003 y el 10 de julio de 2006, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante, con alusión a la aplicación del principio de in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad la mencionada absolución se edificó en la carencia de prueba sobre la responsabilidad de la sindicada en la conducta criminal.(…) es evidente que la privación de la libertad de la demandante configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelta, ante la inexistencia de pruebas que sirvieran de fundamento para establecer su responsabilidad, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se
cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional derivado del fallo absolutorio de primera instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora Paula Andrea Fernández Santacruz debió padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al
proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Procedencia Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente fueron solicitados en la demanda, de la siguiente manera: Por concepto de la extinción de dominio que fue objeto el vehículo de propiedad de mi representada de placas QFX-343 de Santafé de Bogotá, por cuanto éste constituía un instrumento de trabajo. El valor de: $32.000.000.oo. Los gastos en que incurrió mi representada para pagar una adecuada defensa penal, durante el tiempo del trámite del proceso penal. El valor de: $20.000.000.oo 3. El endeudamiento al que se vio sometida la familia de PAULA ANDREA FERNÁNDEZ SANTACRUZ, para sufragar gastos de la procesada para la manutención en los centros penitenciarios donde estuvo recluida el tiempo en que permaneció privada injustamente de su libertad, gastos en que incurrieron los padres de mi representada para poderse trasladar a la ciudad de Bogotá, además de transporte, alimentación y vivienda, es decir viáticos para poder estar con ella por el tiempo que duró la detención, es decir 3
años, y dejando los negocios en Cali (V), abandonados por el mismo tiempo, rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. Total de: $20.880.000.oo. En consecuencia la Sala dispondrá la liquidación de los indicados perjuicios, de la siguiente manera: En primer lugar, en relación con la pretensión encaminada a obtener el valor del vehículo que fue objeto de extinción del dominio, de quien manifiesta la demandante era de su propiedad , no se encuentra probado que dicho automotor constituyera un medio de trabajo para la demandante, así como tampoco la relación directa con el daño causado por la privación injusta de la libertad que aquí se estudia, ni que dicha extinción se hubiera adelantado como consecuencia directa del proceso penal al que fue vinculada la señora Fernández Santacruz, por lo que la Sala no reconocerá ninguna indemnización por el perjuicio alegado. Seguidamente, respecto al valor de los honorarios de los abogados que prestaron sus servicios en la defensa de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, advierte la Sala que en el expediente obran tres certificaciones que acreditan los siguientes pagos: A Freddy Moreno Rojas la suma de $2.000.000 .A Sussy Sarmiento Díaz $15.000.000. A Alberto Peralta Penso la suma de $3.000.000. Para un total de $20.000.000, en consecuencia, se reconocerá dicho monto en favor de la víctima directa previa actualización de este rubro, como sigue: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;
Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $20.000.000, Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.58 Ipc (i). Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de expedición de las certificaciones: (Julio de 2008) 98.94 Reemplazando tenemos: Ra = $20’000.000 x 132.58 Ra = $26’800.081 98.94 Total perjuicios materiales por daño emergente: VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHENTA Y UN PESOS ($26’800.081). Por último, y en referencia a los gastos de sostenimiento reclamados por la parte actora, se evidencia que ésta no precisó los conceptos que comprendieron tales gastos ni el monto de los mismos, al tiempo que se abstuvo de aportar las pruebas de tales erogaciones. En todo caso, los gastos de sostenimiento básico y alimentario no pueden ser considerados como daño emergente ya que se trata de expensas básicas y necesarias para la manutención del ser humano, por lo cual, es claro que las mismas habrían sido cubiertas por la víctima, aun si nunca hubiese estado privada de la libertad. Por lo anterior, no se le concederá a la parte actora ninguna indemnización por dicho concepto. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En cuanto al lucro cesante, advierte la Sala que, de conformidad con los
testimonios rendidos en el curso de la primera instancia y a su vez de los documentos allegados con la demanda, se logra evidenciar que la señora Paula Andrea Fernández se dedicaba a trabajar en la oficina de telefonía celular OFICCELL COMUNICACIONES , así mismo se dedicaba a la venta por comisión de vehículos lo que le permitía proveer su sustento y el de su familia; sin embargo, el valor de esta modalidad de perjuicio no fue cuantificado ni establecido en el proceso, puesto que la interesada no demostró el monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura. Si bien, en el expediente figura un testimonio encaminado a señalar que la señora Paula Andrea Fernández Santacruz devengaba diferentes sumas de dinero por diversas actividades comerciales , lo cierto es que no se acreditó con certeza el valor de sus ingresos a la fecha en que fue privada de la libertad. Ahora bien, no es posible inferir del testimonio obrante en el proceso las ganancias netas o el promedio de ingresos que la accionante percibía en el año 2003, dada la condición heterogénea propia de la actividad comercial. (…) la parte demandante ha debido acreditar con cualquier medio idóneo , las sumas devengadas por la víctima para la época en que fue privada de la libertad, no obstante, al no existir dicha probanza en el proceso, la liquidación del lucro cesante se realizará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación .En consecuencia hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal
mensual vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual la señora Paula Andrea Fernández Santacruz estuvo privada de la libertad. Para determinar lo que le corresponde a la demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003. Ingreso base de liquidación (2003): $332.000 Ra = Rh ($332.000) x Índice final – julio/2016 (132.58) Índice inicial – julio/ 2003 (74.86) La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $332.000 pc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.58 Ipc (i):Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes de julio de 2003: 74.86 Reemplazando se tiene: Ra = $332.000 x 132.58 74.86 Ra = $ 587.985 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455 ) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819, valor que se tomará como la base
de la liquidación. Período de privación de la libertad: 3 años y 2 días = 36,06 meses. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 861.819 (1+ 0.004867) 36,06 - 1 S = $33’881.246 0.004867 Total perjuicios materiales por lucro
cesante: TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($33’881.246).
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta. (…) la parte actora solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa y de sus padres, 25
SMLMV para los hermanos y 15 SMLMV para su abuela y tíos. (…) a la luz del criterio unificado anteriormente expuesto, el cual conllevaría el reconocimiento de valores mayores a los pedidos en la demanda, es del caso señalar que sólo se reconocerán las sumas solicitadas, comoquiera que la decisión debe respetar el principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas, so pena de incurrir en reconocimientos ultra o extra petita. Así las cosas, dado que está plenamente probado que la señora Paula Andrea Fernández Santacruz permaneció privada de su libertad durante 3 años y 2 días, -superior a 18 meses-, forzoso viene a ser revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, indemnizarla a título de perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Comoquiera que dentro del plenario se acreditó en debida forma el parentesco de los padres de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz , se reconocerá a Fabián Fernández López y a María Elena Santacruz Segura, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Respecto de sus hermanos se encuentra acreditada dicha calidad, así pues se reconocerá a Sebastián Fernández Paredes , Andrés Felipe Fernández Santacruz y Diana Marcela Fernández Paredes , la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos. A la señora Angelina López de Fernández , en calidad de abuela se le reconocerá la suma de 15 SMLMV. Así mismo al señor José Mario Santacruz se le reconocerá la suma de 15 SMLMV, por cuanto acreditó su parentesco con la
víctima directa. En este punto se precisa que en el escrito de la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios morales a favor del señor José Mario Santacruz en calidad de tío de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, sin embargo, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se corrobora que en realidad es el abuelo de la víctima directa . De otra parte, en relación con la indemnización solicitada en la demanda a favor de las tías de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, estima la Sala necesario precisar en esta oportunidad que, de conformidad con los parámetros definidos en la ya mencionada sentencia de unificación respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales para los casos de privación injusta de la libertad, bastará para su reconocimiento la acreditación del parentesco, criterio que resulta incongruente de cara a lo dispuesto para la tasación del perjuicio moral en el mismo grado de parentesco cuando el daño consiste en la muerte de una persona, toda vez que en este último caso –que bien puede catalogarse como de mayor entidad-, se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida, por lo que la pauta fijada para los casos de privación injusta de la libertad se muestra inconsecuente y apartada de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad e igualdad con respecto de la regla probatoria para fijar la indemnización en caso de muerte de una persona, razón por la cual se considera imperativo superar la incongruencia que se pone de presente y requerir en el sub lite la prueba sobre el parentesco y la afectación moral derivada de la privación injusta de la libertad, exigencia que resulta razonable en
aras de hacer efectiva la igualdad de trato para los demandantes que se encuentran en el tercer grado de consanguinidad y pretenden obtener el resarcimiento en cuestión. Así las cosas, para el presente caso, si bien se encuentra acreditado el parentesco en el tercer grado de consanguinidad de Paula Andrea Fernández Santacruz con las señoras Mili María Santacruz Segura y Lorena Santacruz Segura , no se encuentra demostrada en el expediente la existencia de la afectación por ellas sufrida con ocasión de la privación injusta de la libertad de su sobrina y, por tanto, no hay lugar a reconocer la indemnización solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00514-01(43071)
Actor: PAULA ANDREA FERNANDEZ Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – falso in dubio pro reo.
Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de agosto de 20081, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, Fabián Fernández López, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Fernández; María Elena Santacruz de Fernández, Mili
María Santacruz Segura, Lorena Santacruz Segura, Angelina López de Fernández, José Mario Santacruz, Andrés Felipe Fernández Santacruz y Diana Marcela Fernández Paredes actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Paula Andrea Fernández Santacruz con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima
directa y de sus padres, 25 SMLMV para los hermanos, 15 SMLMV para su abuela y tíos; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $72.880.000 y, por concepto de lucro cesante, el monto de $144.000.000. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 2 de julio de 2003 el Gaula capturó a la señora Paula Andrea Fernández Santacruz y fue puesta a disposición de la Fiscalía Quinta - Unidad Nacional contra el Secuestro y la 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 1 – 39 del cuaderno de primera instancia. Extorsión del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia de 28 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como coautora de los delitos en concurso de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Agregó, que se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 22, en el sentido de confirmar la resolución de acusación. Se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 10 de julio de 2006, profirió fallo absolutorio a favor de Paula Andrea Fernández Santacruz y, a su vez condenatorio en contra de los señores Alejandro Quilindo y Diego Fernando Tabares, quienes
apelaron la decisión. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 21 de febrero de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2007. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarla por los delitos que se le endilgaban, ni mucho menos para privarla de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de proveído de 29 de abril de 20093, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda6 para señalar que su comportamiento 3 Folios 301 y 302 del cuaderno de primera instancia. 4 Los días 13 de julio y 3 de agosto de 2009 se entregaron los oficios de notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente (Folios 305 -306 del cuaderno de primera instancia).
5. El Procurador No. 35 Judicial, se notificó personalmente el 5 de mayo de 2009 (Folio 302, cuaderno de primera instancia). 6 El término de fijación en lista ocurrió desde el 19 de agosto hasta el 1° de septiembre de 2009, y el escrito de contestación de la demanda se presentó el 28 de agosto del mismo año (Folio 307,
cuaderno de primera instancia). dentro de la actuación procesal penal se efectuó bajo los parámetros señalados por la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia no existía falla en el servicio atribuible a la entidad y por lo tanto no se encontraba demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Así pues, adujo que la parte actora carecía de causa para demandar en el presente asunto y en consecuencia solicitó que se declararan las excepciones de inexistencia de falla en el servicio como presupuesto en los casos de absolución por duda y falta de objeto para demandar7. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 30 de junio de 20108, mediante auto de 1° de marzo de 2011 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se configuró dentro del cumplimiento de un deber constitucional y que, la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia, a la luz de lo cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda11, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio12. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público señaló que los fundamentos de hecho de la demanda eran insuficientes y no sustentaban la detención injusta y que, dentro del plenario no se encontraban los elementos demostrativos necesarios para verificar la certeza de las afirmaciones, por lo que se debían denegar las pretensiones de la demanda13. 7 Folios 308 – 313 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 331 – 332 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 426 del cuaderno de primera instancia 10 Folios 441 – 447 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folios433 – 435 del cuaderno principal de primera instancia 12 Folios 428 – 432 del cuaderno principal de primera instancia 13 Folios 456 – 462 del cuaderno principal de primera instancia I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual, de oficio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción14. Tras hacer un recuento de los antecedentes frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que la oportunidad para ejercer la presente acción había fenecido, como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “En el caso que se estudia, la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto; en cuanto absolvió a la señorita PAULA ANDREA FERNANDEZ SANTACRUZ no fue recurrida ni por la
Fiscalía, ni por el Ministerio Público, es decir que quedó en firme y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pa
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