CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00515-01(44878)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00515-01(44878)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo, uso de prendas militares y porte de armas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / FALLA DEL SERVICIO – En análisis y práctica de pruebas en proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada David Hernández Anacona fue capturado el 3 de julio de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal Único del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente se le acusó como coautor responsable del concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, uso de prendas militares y porte de armas. Finalmente, el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia en la que le absolvió de todos los delitos que se le imputaban, en virtud del principio de in dubio pro reo. (…) Esta Subsección encuentra que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Hernández Anacona se hubiera producido como resultado de la culpa exclusiva de la víctima (…) [E]sta Colegiatura encuentra que, en las providencias de la Fiscalía, la que decretó la detención preventiva y la que profirió la resolución de acusación estuvo ausente una actuación proactiva que permitiera llegar a la certeza de la participación del implicado en las actividades delictivas. En efecto, se
observa que la Fiscalía se limitó a realizar conjeturas a partir de la declaración del señor Becerra, y como se puede ver, las decisiones adoptadas por la entidad carecieron de fundamento y soporte, pues estaban basadas en apreciaciones meramente subjetivas e hipotéticas (…) Así las cosas, esta Judicatura concluye que, por las deficiencias observadas en el análisis y práctica de las pruebas, así como por las características de la privación de la libertad que sufrió David Hernández Anacona por espacio de 8 meses y 9 días, el daño antijurídico que se causó con tal proceder, es imputable a la Nación, por falla del servicio, y confirmará la decisión de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor David Hernández Anacona. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pública (…)
[S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento Esta Sala se encuentra relevada de hacer el estudio de reconocimiento de perjuicios para estas personas, pues la Fiscalía General de la Nación fue apelante único, y no es dable hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de non reformatio in pejus. (…) Al actor le fueron reconocidos 40 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. (…) [H]abría lugar a reconocer un monto superior, ya ha quedado establecido que esta Colegiatura no está facultada para reformar en peor la sentencia apelada, por lo que deberán confirmarse los valores. LUCRO CESANTE – Actualización de los valores La Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de tomar el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia para concederle a David Hernández los
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues se echó de menos un medio de convicción que permitiera establecer la actividad económica a la que se dedicaba el actor, y las utilidades que percibía de ella. Por tal razón, se actualizarán los valores concedidos en sentencia de primera instancia, con base en la fórmula aplicada por esta Colegiatura para esos fines NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00515-01(44878)
Actor: DAVID HERNÁNDEZ ANACONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
David Hernández Anacona fue capturado el 3 de julio de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal Único del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente se le acusó como coautor responsable del concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, uso de prendas militares y porte de armas. Finalmente, el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia en la que le absolvió de todos los delitos que se le imputaban, en virtud del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda David Hernández Anacona, Antonio Hernández Ruiz, Aura Anacona Gómez, Régulo, Marcos, Ángel Darío, Mariela, Jakelina Judith, Isabel Islena y Villanida Hernández Anacona, presentaron el 14 de diciembre de 20072, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto David Hernández Anacona.
La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que David Hernández Anacona fue vinculado a la investigación penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y porte de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares por hechos ocurridos el 29 de abril de 1999, en
los que tres sujetos que vestían prendas militares, armas de fuego y pasamontañas, ataron al señor Edilberto Becerra Hernández, y lo mantuvieron retenido con el objetivo de cobrar un rescate por valor de $30’000.000. Una vez pactaron una suma de dinero por el rescate, los captores convinieron con los extorsionados fecha para la entrega del dinero. En el operativo planeado por la SIJIN se logró dar captura a Jorge Hernández Anacona, Jesús Antidio López Rosero y Norberto Chanchi Hernández, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 F. 1 a 9 c. 1. En la resolución de acusación de los anteriores sindicados, se ordenó compulsar copias para investigar a los hermanos David y Gabriel Hernández Anacona y Ramiro Hernández Bastidas, quienes eran señalados como los presuntos retenedores de la víctima. Capturado y escuchado Davis Hernández en indagatoria, la Fiscalía decidió, el 3 de julio de 2003, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de un concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, prendas militares y porte ilegal de armas, el 10 de julio de 2003.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia absolutoria a favor del señor David Hernández Anacona y ordenó su libertad inmediata el 13 de diciembre de 2005. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación5, consideró que no se habían configurado los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza suya, pues no hubo actuación alguna de la que pudiera predicarse una conducta anormalmente deficiente. Por otra parte, sostuvo que el aquí demandante había sido vinculado en virtud del señalamiento que le hiciera la víctima del secuestro, y por tal razón se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que propuso como excepción. Durante el término de traslado para alegar de conclusión6, la Nación –– Fiscalía General de la Nación7, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y agregó que la parte actora no había acreditado de forma adecuada la privación injusta de la libertad, pues se echaban de menos la resolución de la situación jurídica, las demás providencias emanadas de la fiscalía y las indagatorias, entre otros documentos, que permitían analizar su conducta y los motivos que tuvo para ordenar la detención del señor Hernández Anacona. El agente del Ministerio Público rindió concepto número 076-2010 del 7 de septiembre de 20108, en el que consideró viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia existente en torno a estos casos,
la parte actora solo tenía la obligación de acreditar los elementos de la responsabilidad –actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidadque así se encontraban probados en el proceso, y que la administración no había logrado hacer lo propio con su deber de acreditar la configuración de un eximente de responsabilidad. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, recomendó conceder solo perjuicios morales, ya que a su juicio no fue arrimado un medio de convicción que permitiera probar la causación y el quantum de los perjuicios materiales. 3 F. 61 a 63 c. 1. 4 F. 67 c. 1. 5 F. 70 a 76 c. 1. 6 F. 117 c. 1. 7 F. 119 a 122 c. 1. 8 F. 125 a 137 c. 1. Habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda el 1 de octubre de 20109, y ordenó notificar en debida forma a la Nación – Rama Judicial, quien una vez notificada10, contestó la demanda. Como razones de su defensa, la demandada expuso que las irregularidades aducidas por la parte actora se encontraban presentes en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, y que la Rama Judicial solo había actuado para absolver de todos los cargos al actor, sin que aquella decisión le hubiera causado algún daño susceptible de ser reparado. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial.
Durante el término para alegar de conclusión11, la parte actora12 y la Nación – Rama Judicial13, reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. La Nación – Rama Judicial añadió que en el expediente no se contaba con medios de convicción que permitieran establecer el parentesco entre David Hernández Anacona y los demás demandantes. El agente del Ministerio Público14 remitió oficio en el que solicitó tener en cuenta el concepto que había presentado previamente. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño dictó el 4 de noviembre de 201115, sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que el señor David Hernández Anacona había sido privado de la libertad y absuelto posteriormente en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que se enmarcaba entre los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, la Fiscalía fue condenada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de David Hernández Anacona. Respecto de los demás demandantes, el a quo puso de presente que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco entre estos, por lo que no se encontraban legitimados en la causa por activa. En la sentencia también se absolvió a la Nación – Rama Judicial de todos los cargos. 2.4. El recurso contra la sentencia 9 F. 143 a 144 c. 1.
10 F. 145 c. 1. 11 F. 168 c. 1. 12 F. 171 172 c. 1. 13 F. 173 a 175 c. 1. 14 F. 178 c. 1. 15 F. 193 a 204 c. ppal La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación16, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, adujo que había sido condenada con base en pruebas inexistentes, pues si el título de imputación era el de privación injusta de la libertad, al proceso no se habían aportado ni siquiera copias simples de las resoluciones de acusación y de la situación jurídica del demandante, y que el a quo había pasado por alto ese hecho, y había dictado sentencia basándose en la sentencia en la que resultó absuelto el demandante, siendo que esta decisión no había sido proferida por la fiscalía, motivo por el que no era posible analizar su conducta o derivar su responsabilidad de ese documento. En segundo lugar, criticó que se hubiera aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no se daban los supuestos descritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por tal motivo debía analizarse el caso a la luz de la falla en el servicio, y en este caso la fiscalía no podía resultar condenada, pues había actuado conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, que le permitía privar de la libertad a una persona si se cumplían unos requisitos, que en el caso concreto se habían materializado. 2.4.1. La conciliación Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar
audiencia de conciliación17, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada18, asistieron las partes a la diligencia, y a pesar de que la parte actora estaba dispuesta a llegar a un acuerdo, la fiscalía manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la audiencia fue declarada fracasada y se ordenó continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, en auto del 13 de junio de 2012, se concedió el recurso de apelación19. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 26 de septiembre de 201220. Durante el término de traslado para alegar de conclusión21, la Nación – Rama Judicial22 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a su absolución de todos los cargos, pues se encontraba demostrado que no le había ocasionado daño alguno a la parte actora. La Nación – Fiscalía General de la Nación23 reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación. 16 F. 208 a 220 c. ppal. 17 F. 236 a 237 c. ppal. 18 F. 304 a 305 c. ppal. 19 F. 306 c. ppal. 20 F. 316 c. ppal. 21 F. 318 c. ppal. 22 F. 319 a 321 c. ppal. 23 F. 322 a 326 c. ppal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5.1. La conciliación en segunda instancia
En cumplimiento del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, este Despacho fijó fecha y hora para audiencia de conciliación, diligencia que hubo de declararse fallida por falta de ánimo para conciliar de la Nación – Fiscalía General de la Nación. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera24 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. De igual manera, este Despacho, por auto del 30 de octubre de 2017, solicitó
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, con destino a este expediente, la remisión del proceso con radicación número 2004-00107-00, en el que se tramitó la investigación penal adelantada contra David Hernández Anacona, por el delito de extorsión. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado25, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.26, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. 24 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 26 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:
1. Denuncia penal instaurada ante la Fiscalía Regional Delegada, Vigésima
Cuarta Brigada de Mocoa el 30 de abril de 199927, por un denunciante con reserva de identidad, contra Jorge Hernández Anacona, Régulo Hernández Anacona, David Hernández Anacona, Ramiro Hernández, Lino Ordóñez y Antidio López por los delitos de secuestro y extorsión. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos, sostuvo: “(…) En el día de ayer 29 de abril, en las horas de la tarde, más o menos 2:20, fue secuestrado el señor EDILBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, cuando se encontraba laborando en trocha de potreros, en su finca ubicada en la Vereda La Tolda, jurisdicción del Municipio de Mocoa (…) El (sic) se encontraba laborando en compañía de un peón, quien amordazado (sic), vendado y atadas las manos dejándolo boca – abajo. Después de dos horas el peón se soltó y llegó a la casa a dar aviso, no sé el nombre del trabajador, pero es conocido y de confianza de EDILBERTO BECERRA, y dio aviso sobre el secuestro, diciendo que cuando él se dio cuenta a EDILBERTO, lo tenían dos tipos boca abajo, encañonándolo con armas, inmediatamente lo vieron a él (al trabajador) entonces fue cuando procedieron a amarrarlo. Cuenta el trabajador que los secuestradores lucían prendas camufladas como las que usa el ejército y pasamontañas. También dice haber escuchado que los secuestradores le preguntaron a EDILBERTO por la plata y el
número telefónico de la casa.- Eso es lo que corresponde al acto del secuestro.- Por la forma como actuaron y el lugar donde lo detuvieron, sospecho que eran personas que conocían la finca y el sitio donde él estaba trabajando, (…) ellos sabían que estaba en la parte alta de la finca, sobre el lado izquierdo, yendo hacia Pitalito.- Ahora, haciendo averiguaciones, varias personas informan que miraron rondar por los lados de la finca a los señores mencionados y que además son los mismos que la semana anterior tuvieron secuestrada a una señora, (…) en la vereda los hermanos HERNÁNDEZ ANACONA han cometido otras fechorias (sic) como el asalto y violación a una señorita de apellido Hernández que tenía una tienda en la vereda, y robos continuos de animales, al señor GREGORIA (sic) BECERRA, al mismo secuestrado y al señor SATURNINO ALVARADO, a quien le han secuestrado en dos ocasiones a familiares, y él les ha pagado el rescate. (…)”.
2. Informe del operativo llevado a cabo el 2 de mayo de 199928, en el que la SIJIN de Putumayo dio captura a los señores Norberto Chanchi Hernández, Jorge Hernández Anacona, Jesús Antidio López Rosero y Luis Hernando Ordóñez Macías, por encontrarse implicados en los hechos en los que fue secuestrado Edilberto Becerra Hernández. Del informe se destaca: 27 F. 2 a 3 c. 2. 28 F. 7 a 19 c. 2.
“(…)
ACTIVIDADES INICIALES
Para el día 290499, siendo aproximadamente las 15:00 horas, se presento (sic) a las instalaciones de la Jefatura de la SIJIN un señor, quien manifestó saber que al señor EDILBERTO BECERRA HERNANDEZ (sic), había sido secuestrado por sujetos encapuchados quienes portaban armamento de corto alcance, en su finca (…) manifestó que posiblemente los secuestradores eran: el señor JORGE HERNANDEZ (sic) ANACONA, y sus hermanos (…) El 020599, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se procedió a realizar un plan cabina en los diferentes SAI de esta localidad, con el fin de capturar a la persona que estuviera realizando la llamada a la vivienda del secuestrado, sin obtener resultados positivos. Fue así como por los lados de la plaza de mercado se observo (sic) al señor ANTIDIO LOPEZ (sic) Y JORGE HERNANDEZ (sic) ANACONA, los cuales se encontraban dialogando, dichas personas las distinguimos plenamente por investigaciones que se adelantan en su contra. (…)”.
3. Diligencias de indagatoria rendidas por Jorge Hernández Anacona29, Norberto Chanchi30 y Antidio López Rosero31 ante la Fiscalía. En ninguna de ellas se menciona a David Hernández Anacona como partícipe del ilícito.
4. Copia de la declaración rendida ante la SIJIN por Edilberto Becerra Hernández, víctima del secuestro extorsivo, el 1 de junio de 199932. En esta oportunidad señaló a Norberto Chanchi Hernández, Antidio López y Jorge Hernández como sus captores.
5. Copia de la ampliación de declaración rendida por Edilberto Becerra ante la Fiscalía Regional de Mocoa el 28 de junio de 1999. En esta oportunidad sostuvo: “(…) lo que pasa es que en la declaración que di ante la sijin, la fecha no es el 28 de abril de 1999, sino del mismo mes y año o sea un día jueves, y menciono que delante de mí iban siempre dos individuos, el uno alto flaco, y algo cascorbo (las piernas torcidas) y el otro es algo acuerpado y el día domingo utilizó una chaqueta que me parecía habérsela visto en otras ocasiones, y aunque nunca hablaban delante de mí, durante la noche en voz baja siempre conversaban entre ellos y esas voces me parecían conocidas, y las cuales eran correspondientes posiblemente a los señora (sic) GABRIEL HERNANDEZ (sic) ANACONA y DAVID HERNANDEZ (sic) ANACONA, nombres que no los mencione (sic) ante los señores de la sijin por cuanto un amigo me dijo que me cuidara algo que ahí había un cuñado de ellos, y parecía que colaboraba con ellos por que
(sic) en los días que me tuvieron secuestrado la señora que vive con él subió varias veces hacia las toldas, éstos dos individuos se me parecen conocidos por que (sic) los conozco y lo (sic) he tratado desde que eran niños, y porque según referencias de colonos amigos míos, en esos días ellos no se encontraron en la vereda de las toldas 29 F. 46 a 49 c. 2. 30 F. 50 a 52 c. 2.
31 F. 53 a 58 c. 2. 32 F. 182 a 186 c. 2. (…) PREGUNTADO, Aclare, que quiere decir cuando dice que ahí había un cuñado de ellos. CONTESTO. Que el cuñado de los sujetos es perteneciente a la sijin de Mocoa, y no se (sic) el nombre, porque yo hable (sic) con el cabo y el capitán de la sijin y me dijeron que a raíz del problema mío a ese miembro de la sijin ya lo habían trasladado. (…)”.
6. Copia de la solicitud elevada por la Procuraduría 70 en lo Judicial para Asuntos Penales de Cali con destino al Fiscal Especializado, en la que recomendaba compulsar copias para investigar la posible comisión de otros delitos por parte de los señores ya capturados por los hechos, e investigar la participación de las demás personas mencionadas por la víctima de secuestro en sus declaraciones; entre ellas, a David Hernández Anacona33.
7. Copia de la resolución del 25 de febrero de 200034, en la que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal Único del Circuito Especializado ordenó la apertura de la investigación preliminar, con el fin de determinar si hubo más personas implicadas en el secuestro de Edilberto Becerra, y si las personas ya capturadas habían cometido otros delitos además del de secuestro extorsivo.
8. Copia de la declaración rendida por Edilberto Becerra el 25 de abril de
200035. En esa oportunidad sostuvo: “(…) sírvase decir si sabe usted que (sic) otras personas participaron
en su secuestro además de los señores NORBERTO CHANCHI
HERNANDEZ (sic), JORGE HERNANDEZ (sic) ANACONA Y JESUS
(sic) ANTIDIO LOPEZ (sic) ROSERO. CONTESTO: De las personas que usted menciona yo no las conocía, ellos fueron capturados cuando iban a recibir la plata, pero las personas que estuvieron directamente conmigo y que yo identifique (sic) como mis captores fueron RAMIRO HERNANDEZ (sic) BASTIDAS, GABRIEL HERNANDEZ (sic) ANACONA, DAVID HERNANDEZ (sic) ANACONA Y otro que solo escuche (sic) que lo llamaron por “OMARN”, los tres primeros mencionados los reconoci (sic) por que (sic) RAMIRO llego (sic) una tarde sin capucha y los otros dos por el caminado, por la voz y a DAVID por una chaqueta que vestía y le había visto mucho antes (…)”.
9. Copia de la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto el 12 de febrero de 200336, que ordenó la apertura de la instrucción contra David Hernández Anacona y otros. 10.Copia de la boleta de retención librada el 1 de julio de 200337 contra David Hernández Anacona, en la que se le solicitó al Comandante de la estación de policía de Mocoa, mantenerlo en calidad de retenido. 11.Copia del acta de lectura de derechos del capturado de David Hernández Anacona, suscrita el 28 de junio de 200338. 12.Copia de la diligencia de indagatoria realizada a David Hernández Anacona
el 3 de julio de 200339. Se destaca: 33 F. 245 a 249 c. 2. 34 F. 300 a 301 c. 3. 35 F. 314 a 315 c. 3. 36 F. 378 c. 3. 37 F. 383 c. 3. 38 F. 387 c. 3. 39 F. 389 a 391 c. 3. “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a la Fiscalía para la fecha del 29 de abril de 1999, donde (sic) se encontraba usted.
CONTESTO: Me encontraba en la finca de la Vereda Buenos Aires queda saliendo para la ciudad de Pitalito, allá tiene una finca mi papá, yo me encontraba trabajando en agricultura, allá estaba con mi papá y mi mamá y mis hermanas MARIELA HERNANDEZ (sic), YAQUELINA HERNANDEZ (sic) y (sic) ISABEL HERNANDEZ (sic) (…) PREGUNTADO: Se tiene conocimiento por el informe número 525 de la SIJIN de fecha mayo 3 de 1999, que las personas antes mencionadas fueron retenidas por un presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO del señor EDILBERTO BECERRA HERNANDEZ (sic). Qué conocimiento tiene usted sobre estos hechos. CONTESTO: De eso no se nada. PREGUNTADO: En declaración juramentada el señor EDILBERTO BECERRA HERNANDEZ (sic), manifiesta que las personas que estuvieron directamente con él en el secuestro las pudo identificar como
RAMIRO HERNANDEZ (sic) BASTIDAS, GABRIEL HERNANDEZ
(sic) ANACONA Y DAVID HERNANDEZ (sic) ANACONA, como
puede usted observar entre estas tres personas aparece usted como involucrado en el secuestro del señor EDILBERTO BECERRA. Qué puede manifestar al respecto. CONTESTO: Yo sinceramente me siento inocente de las cosas, yo en esos momento (sic) no he estado por allá. (…)”. 13.Copia de la resolución del 10 de julio de 200340, en la que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto resolvió la situación jurídica de David Hernández Anacona y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor responsable del concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, uso de prendas militares y porte de armas. 14.Copia de la decisión del 26 de febrero de
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