CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00518-01(56171)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00518-01(56171)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito tentativa de homicidio / HOMICIDIO - Delito contra la vida y la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La demanda tiene como fundamento la supuesta privación injusta o restricción ilegal de la libertad que afrontó el señor Orozco Valero por la investigación adelantada por la comisión del delito de tentativa de homicidio, frente al cual se dispuso la prescripción de la acción penal luego de que un juez de tutela hubiera amparado los derechos del condenado, e invalidado la sentencia condenatoria PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada
conductora del presente proceso, sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52118, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente al acreditarse que la privación de la libertad fue producto de la condena que inicialmente le fue impuesta y debía cumplir / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se evidenció exceso en el período de privación Cabe concluir sobre la existencia del daño –entendido, en este caso, como la restricción del derecho fundamental a la libertad–, sin embargo, este no puede catalogarse de antijurídico por las razones que se pasan a señalar. (…) Si bien la
actuación penal concluyó porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cierto es que el procesado sí tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho a la libertad porque incurrió en una conducta delictiva -tentativa de homicidio-, lo que ocurre en este caso es que una imprecisión en la sentencia condenatoria devino en la intervención de un juez de tutela que garantizó el derecho al debido proceso, circunstancia que favoreció al implicado, pero en ningún momento se desvirtuó su participación en los hechos que dieron lugar a la actuación judicial. (…) El tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Orozco Valero fue de 35 meses y 4 días, entonces, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad del procesado guardó concordancia con la pena privativa prevista para la conducta delictiva analizada y, por ende, no se constituye como un daño antijurídico. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala concluye que la restricción de la libertad que afrontó el señor José Ricardo Orozco Valero no deviene en injusta, dado que el período de la privación que se reclama en el presente caso fue incluso menor al que debía afrontar si la condena impuesta por el juez penal se hubiera realizado sin la imposición del agravante en la conducta reprochada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00518-01(56171)
Actor: JOSÉ RICARDO OROZCO VALERO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia del daño antijurídico / DAÑO – Debe ser antijurídico para que sea indemnizable / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – aunque el actor estuvo privado de la libertad, ello fue producto de la condena, que inicialmente le fue impuesta y que debía cumplir, sin que hubiere existido un exceso en el período de privación.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 2007, los señores1 José Ricardo Orozco Valero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mayra Alejandra Orozco Bocanegra y Daniel Ricardo Orozco Soler; Liliana Soler Carvajal, Ricardo Orozco Ramírez, María Angelina Valero de Orozco, Luz Ángela
Orozco Valero, César Augusto Orozco Sarmiento, Andrea del Pilar Orozco
Sarmiento y Juan David Orozco Sarmiento, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales para el señor José Ricardo Orozco Valero, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. Para los demandantes Liliana Soler Carvajal, Ricardo Orozco Ramírez, María Angelina Valero y los menores Daniel Ricardo Orozco Soler y Mayra Alejandra Orozco Bocanegra, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno. Por último, solicitaron para los señores César Augusto, Juan David, Andrea del Pilar Orozco Sarmiento y Luz Ángela Orozco Valero, por el mismo concepto, la suma equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V., para cada uno. A título de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52’000.000), derivada de la calidad de empleado que ostentaba al momento de su captura3 y 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente y
obrantes en folios 7 a 16 del cuaderno principal. 2 Según poderes vistos a folios 1 a 5 del cuaderno principal. 3 De conformidad con la certificación laboral allegada al proceso que obra a folio 17 del cuaderno principal. por daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15’000.000)4.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes5: Se afirmó que al señor José Ricardo Orozco Valero se le adelantó una investigación penal por el delito de tentativa de homicidio, como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1990, en los cuales se vio afectado el
señor Guillermo León Valencia Arango. De conformidad con lo anterior, el 14 de febrero de 1992 se libró orden de captura en contra del señor Orozco Valero6, la cual se hizo efectiva a partir del 11 de marzo del mismo año7. Según lo indicado por los demandantes, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, el 17 de marzo de 1992, la Juez Veinticinco de Instrucción Criminal de Mocoa resolvió la situación jurídica del sindicado y dictó medida de aseguramiento en su contra8, la cual fue revocada el 24 de marzo del mismo año9. De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, el 14 de febrero de 1996, la Fiscalía General de la Nación formuló la acusación en contra del señor Orozco Valero por el delito de tentativa de homicidio, sin ningún tipo de agravantes10. De esta manera continuó el trámite procesal y mediante sentencia del 27 de abril
de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa condenó al procesado a la pena de nueve años de prisión por encontrarlo culpable del delito de tentativa de homicidio agravado, razón por la cual se libró nuevamente orden de captura11, 4 Discriminado de la siguiente manera: diez millones de pesos ($10`000.000), por gastos del defensor técnico que contrató en el proceso que le siguió la Fiscalía General de la Nación, y el monto de cinco millones de pesos ($5’000.000), como consecuencia de la tutela que interpuso para recobrar la libertad. 5 Folios 91 a 94 del cuaderno principal 6 Folio 84 del cuaderno número 5. 7 Folio 99 del cuaderno número 5. 8 Folios 30 a 36 del cuaderno principal. 9 Folio 126 del cuaderno número 5. 10 Folios 44 a 48 del cuaderno principal. 11 Providencia obrante en folios 54 a 59 del cuaderno principal, que no fue recurrida por las partes en el proceso penal, y quedó ejecutoriada conforme certificación del juzgado contentiva a folio 36 que se hizo efectiva a partir del 9 de agosto de 200212. El procesado interpuso una acción de tutela en contra de la decisión adoptada en el proceso penal, por haberse incluido un agravante que no fue establecido en la resolución de acusación y consideró que violó el debido proceso y el derecho de defensa del condenado. Mediante providencia del 23 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto tuteló los derechos de defensa y debido proceso del señor José Ricardo Orozco Valero, dejó sin efectos la sentencia penal y
ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa dictar una nueva decisión teniendo en cuenta el principio de congruencia de las decisiones judiciales13. Finalmente, se indicó en la demanda que, a través de la providencia del 24 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa declaró la extinción de la acción penal debido a que se cumplió el término para que ocurriera el fenómeno de la prescripción y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado, la cual se hizo efectiva el 29 de junio del mismo año14.
3. En un primer momento, la demanda fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del 2 de marzo de 200715, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas16 y al Ministerio
Público17. Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño18. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de febrero de 2009, avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 2 de marzo de 2007, a través del cual se admitió del cuaderno número 4. 12 De conformidad con la boleta de encarcelamiento del capturado y con la certificación del tiempo de reclusión allegada por el INPEC, obrantes a folios 4 del cuaderno número 4 y a folio 268 del cuaderno número 1, respectivamente.
13 Folios 70 a 80 del cuaderno principal. 14 Folios 82 a 86 del cuaderno principal. 15 Folios 108 a 110 del cuaderno principal. 16 Folios 113 a 114 del cuaderno principal. 17 Folio 110 del cuaderno principal. 18 Folio 142 a 147 del cuaderno principal. la demanda y ordenó continuar el trámite del proceso19.
4. Trámite en primera instancia 4.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 6 de marzo de 200920, el cual se notificó en debida forma a las partes21 y al Ministerio Público22. 4.2. La contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones, de la siguiente manera: La Fiscalía General de la Nación indicó que no era responsable por la detención del señor José Ricardo Orozco Valero, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones que fundamentaron el inicio de la respectiva investigación penal.
Afirmó que durante todas las etapas de la actuación judicial garantizó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por tanto, no se configuró una falla en el servicio derivada de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Por último, precisó que no se puede configurar la responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad del ahora demandante, porque si bien se extinguió la acción penal adelantada en contra del señor José Ricardo Orozco
Valero, esta decisión no obedeció a que se hubiera demostrado fehacientemente una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino porque operó el fenómeno de la prescripción23. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que el supuesto daño 19 Folios 155 a 158 del cuaderno principal. 20 Folio 161 del cuaderno principal. 21 Folios 169 a 172 del cuaderno principal. 22 Folio 161 del cuaderno principal. 23 Folios 189 a 194 del cuaderno principal. alegado no fue causado por la entidad, sino por el actuar negligente del defensor técnico del ahora demandante, quien no interpuso los recursos procedentes contra la decisión que lo condenó. Asimismo, expresó que la privación de la libertad que sufrió el señor Orozco Valero no fue injusta, debido a que la terminación del proceso penal en contra del sindicado, no se dio como resultado de haber sido absuelto o que no se haya demostrado su responsabilidad en los hechos que generaron el delito. Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho exclusivo de un tercero y iii) caducidad de la acción. 4.3 El llamamiento en garantía La parte demandada, Rama Judicial, solicitó que fuera llamada en garantía la señora María Victoria Benavides Jurado, quien, en su calidad de Juez, profirió la sentencia penal No. 016 del 27 de abril de 1999, mediante la cual se condenó al señor José Ricardo Orozco Valero24. Una vez admitido el llamamiento en garantía y notificada en debida forma la
decisión25, la llamada en garantía, por medio de apoderado26, contestó la demanda dentro del término legal y adujo lo siguiente: Sostuvo que su actuar no se realizó de manera arbitraria o subjetiva, sino teniendo en cuenta la solicitud realizada por la señora Fiscal en la audiencia pública de juzgamiento, por medio de la cual solicitó condenar al acusado por el delito de tentativa de homicidio pero con el agravante del numeral·7 del artículo 324 del Decreto 100 de 1980; además afirmó que para la fecha en que se profirió la sentencia no existía procedimiento alguno qué seguir en los casos en los que se variara la calificación del delito en dicha etapa procesal. De igual manera, expresó que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que cometió un yerro en la pena impuesta, la realidad fue que no se generó un daño antijurídico porque se contaba con todos los elementos probatorios para condenar 24 Folios 174 a 182 del cuaderno principal. 25 Solicitud admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 4 de noviembre de 2010, que obra a folios 216 a 218 del cuaderno número 1. 26 Poder que obra a folio 228 del cuaderno número 1. al acusado como autor responsable del delito cometido y si se hubiera condenado sin la imposición del agravante, la pena impuesta debía ser de 36 meses de prisión y el señor Orozco Valero únicamente estuvo privado de la libertad 34 meses y 10 días. Por último, propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) inexistencia del daño y iii) culpa exclusiva de la víctima27.
4.4. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de la providencia del 11 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas28 y una vez concluido el período probatorio, por medio de auto del 6 de noviembre de 201229, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante30 y la entidad demandada, Rama Judicial31, reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación, respectivamente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de conclusión en el término oportuno. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de octubre de 201532, negó las pretensiones la demanda.
Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que no se causó un daño antijurídico al demandante y que la privación de la libertad no fue injusta, en tanto se demostró la comisión del delito y que el tiempo que el demandante estuvo privado fue menor al que hubiera tenido que soportar como consecuencia de la condena por homicidio simple en la modalidad de tentativa. 27 Folios 229 a 244 del cuaderno número 1. 28 Folios 261 a 262 del cuaderno número 1. 29 Folio 293 del cuaderno número 1. 30 Folios 297 a 302 del cuaderno número 1. 31 Folios 304 a 307 del cuaderno número 1.
32 Sentencia notificada por edicto fijado el 5 de noviembre de 2015 y desfijado el 9 de noviembre de 2015, obrante a folios 326 a 335 del cuaderno de segunda instancia.
III. El recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 201533, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expresó que no se podía exigir al señor Orozco Valero la interposición de los recursos en contra de la sentencia condenatoria del juez penal, toda vez que la misma desapareció del mundo jurídico en virtud de la decisión del 24 de junio de 200534 y que dicha decisión fue la que puso fin al proceso penal adelantado en contra del ahora demandante.
Adicionalmente, expresó que no se le puede atribuir al procesado la no interposición de los recursos en contra de la sentencia que lo condenó dentro del respectivo proceso penal porque dicho acto omisivo se debió endilgar a su defensor técnico de confianza. Por los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda35.
IV. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso, sin embargo, es importante precisar que la
mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 33 Folios 463 a 469 del cuaderno de segunda instancia. 34 Por medio de la cual se declaró probada la prescripción y se extinguió la acción penal. 35 Recurso concedido mediante auto, del 9 de diciembre de 2015, y admitido, por este Despacho, mediante auto del 7 de marzo de 2016, obrantes a folio 347 y 362 del cuaderno de segunda instancia, respectivamente. 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Ricardo Orozco Valero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada36.
2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación37, se le asignó el conocimiento en segunda
instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad38.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 36 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la Sala. 37 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.
38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad39. En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la providencia del 23 de junio del 2005, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Orozco Valero y en dicha decisión amparó los derechos de defensa y debido proceso del accionante, dejó sin efectos la sentencia proferida en su contra el 27 de abril de 1997 y ordenó dictar una nueva providencia en el plazo máximo de 48 horas4041. En virtud de la decisión de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante providencia del 24 de junio de 200542, declaró la extinción de la acción penal porque se había cumplido el término de la prescripción y, como consecuencia, ordenó la libertad incondicional e inmediata del señor José Ricardo Orozco Valero, la cual se materializó el 29 de junio de 200543. En efecto, el procesado recuperó su libertad el 29 de junio de 2005, por lo que la
demanda podía presentarse, a más tardar, el 30 de junio de 2007 y como ello ocurrió el 2 de febrero del mismo año, se impone concluir que se hizo oportunamente, es decir, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor José Ricardo Orozco Valero fue investigado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa; que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad en un primer momento por 14 días y 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Folios 70 a 80 del cuaderno principal. 41 Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de junio de 2005, según constancia de ejecutoria que obra a folio 316, del cuaderno número 2. 42 Folios 82 a 86 del cuaderno principal. 43 De conformidad con certificación allegada por el INPEC obrante a folio 268, del cuaderno número 1. posteriormente, a partir de la sentencia condenatoria, fue capturado nuevamente y estuvo privado de su libertad del 9 de agosto de 2002 al 29 de junio de 2005, de
suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En relación con la demandante Liliana Soler Carvajal, encuentra la Subsección que a folio 6 del cuaderno principal reposa la declaración extraproceso realizada por la víctima directa en la que afirmó que convivía en unión marital de hecho con la anteriormente mencionada; si bien dicha declaración no fue ratificada dentro del proceso, lo cierto es que existen otras pruebas44 recaudadas que le otorgan legitimación de hecho para acudir al proceso. Frente a los menores Mayra Alejandra Orozco Bocanegra y Daniel Ricardo Orozco Soler observa la Subsección que, a folios 11, y 12 del cuaderno principal, reposan las copias de los registros civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos de la víctima directa del daño. Asimismo, se advierte que a folio 7 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento del señor José Ricardo Orozco Valero, con el cual se acredita que los señores Ricardo Orozco y Angelina Valero son sus padres. Finalmente, en relación con los demandantes Luz Ángela Orozco Valero, César Augusto, Andrea Del Pilar Orozco Sarmiento y el menor Juan David Orozco Sarmiento, los mismos acreditaron su calidad de hermanos de la víctima directa a través de sus registros
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