CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00524-01(42405)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00524-01(42405)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio En el mes de febrero del año 2005 el señor Oscar Marino Sandoval Balanta fue vinculado a una investigación penal que adelantaba la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, por el delito de concierto para delinquir y otras conductas punibles. Refirieron los demandantes que esa vinculación, así como la detención preventiva que fue decretada en contra del procesado, se fundaron en meras sospechas carentes de verdaderas fórmulas de juicio, al punto que el propio ente instructor reconoció que había incurrido en un error, al precluir la investigación a favor del sindicado mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2005. Precisaron que los hechos tuvieron lugar cuando el señor Oscar Marino Sandoval Balanta saludó de manera desprevenida a su antiguo empleado Manuel Erasmo Murillo , al pasar por el frente de su casa. Señalaron que, justo en ese momento, personal del Ejército Nacional inició un allanamiento en dicha residencia y señaló al hoy demandante y al señor Manuel Erasmo Murillo, de pertenecer a un grupo al margen de la ley. Según el libelo, ese señalamiento del Ejército Nacional fue el único basamento que tuvo la Fiscalía General de la Nación para decretar la detención preventiva contra el ahora actor. Manifestaron que el señor Oscar
Marino Sandoval Balanta permaneció en un centro carcelario por un lapso de ocho meses, hasta que el 28 de septiembre de 2005 la Fiscalía de conocimiento concluyó que no existía mérito para formular acusación en su contra, por lo cual resultaba forzoso precluir la respectiva investigación penal. Adujeron que estos hechos le ocasionaron al actor y a su familia, múltiples perjuicios de índole moral, social y material. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de agosto de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad
administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Oscar Marino Sandoval Balanta, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La resolución de preclusión que fue proferida a favor del hoy demandante el 28 de septiembre de 2005, cobró ejecutoria el día 6 de octubre de ese mismo año. Esta última fecha constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad, de manera que el término de dos años establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estaba llamado a expirar el 7 de octubre de 2007. No obstante, se advierte que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2007, por lo cual huelga concluir que la acción de la referencia fue promovida oportunamente y que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No se configuró. Negligencia en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró. En el
hecho dañoso no existió responsabilidad de la victima La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Por lo tanto, no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto manifiesta que no se le puede atribuir responsabilidad administrativa por la detención del ahora actor, por cuanto la misma fue decretada en legítimo cumplimiento de los deberes y funciones de la entidad, sin que mediara ninguna falla en el servicio. En este punto se debe reiterar y subrayar el carácter objetivo de esa responsabilidad, de suerte que para su determinación no resulta relevante si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada y practicada siguiendo estrictamente los requisitos de ley. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación; extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el señor Oscar Marino Sandoval Balanta debía padecer la limitación de su libertad, no obstante lo cual resultó después beneficiado con la preclusión de la investigación, por encontrar la autoridad que no existía ningún
indicio de que el actor hubiese cometido algún delito. En cambio, a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario . En consonancia con lo anterior, la Sala acompaña la conclusión del a quo en cuanto a la no prosperidad de la excepción de hecho de un tercero, ya que la privación de la libertad del hoy demandante no fue dispuesta por los uniformados que realizaron la diligencia de allanamiento ni por quienes rindieron declaración testimonial durante el sumario, sino por la Fiscalía General de la Nación en el autónomo ejercicio de sus funciones en la administración de justicia. Asimismo, se advierte que en el presente caso tampoco operó la culpa exclusiva de la víctima aducida por la parte pasiva bajo el argumento de que el hoy demandante no interpuso ningún recurso contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento. En este punto se debe precisar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justiciadispone expresamente que la exigencia del agotamiento de los recursos no opera en los casos de privación de la libertad del imputado .(…) es claro que las entidades demandadas no demostraron que en este caso tuviera ocurrencia alguna causal eximente de responsabilidad, y por el contrario, quedó acreditado que en el hecho dañoso no medió de ninguna manera la conducta del hoy
demandante, razón por la cual se debe desestimar de plano la aseveración que en tal sentido planteó el a quo, pues si bien no declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la parte resolutiva de la sentencia apelada, sí la adujo en el acápite de las consideraciones. (…)la Sala reitera que los hechos acreditados en el sub lite se encuadran plenamente en el régimen de responsabilidad objetiva puesto que, como quedó señalado, el demandante Oscar Marino Sandoval Balanta fue sometido a detención preventiva pero posteriormente resultó cobijado con resolución de preclusión, por estimar el Fiscal de conocimiento que el caudal probatorio no demostraba ni presentaba ningún indicio de que el señor Sandoval Balanta hubiese tenido participación en el ilícito investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Modifica sentencia de primera instancia Se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión. En la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la
sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a seis meses pero inferior a nueve, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 70 SMLMV . Así las cosas, a la luz de lo anterior y teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente en un centro carcelario por un término de 7 meses y 21 días, la sentencia apelada deberá modificarse en este punto, y en tal virtud se les reconocerá al señor Oscar Marino Sandoval Balanta, a la actora Nhora Elsy García Balanta y a su hija Marlén Eliana Sandoval García , indemnización por un monto equivalente a
70 SMLMV.
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - El demandante no demostró que laboraba con más del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de su captura / COPIA AUTENTICA - Regulación normativa / CONSTANCIA LABORAL - Valoración probatoria. La parte actora también solicitó en su recurso de apelación, que el lucro cesante reconocido en la sentencia impugnada no fuera tasado sobre el valor del salario mínimo legal mensual sino sobre la suma de $850.000 por cuanto, según su dicho, en el proceso quedó demostrado que ese era el monto de los ingresos mensuales percibidos por el demandante, en la época de su captura. En efecto, con el propósito de acreditar la remuneración que el señor Oscar Marino
Sandoval Balanta devengaba para la época de los hechos, los demandantes aportaron una certificación laboral expedida por el señor Carlos Arévalo Cortés, quien señaló que el hoy demandante laboraba como administrador en la “Estación de servicio Punta Maraveles de La Hormiga – Putumayo”, y que recibía una remuneración mensual de $850.000. El documento fue anexado al plenario en copia autenticada ante notario público .El Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de valorar dicho medio de convicción por no haberse ratificado su contenido en el proceso y por estar demostrada la calidad del firmante Carlos Arévalo Cortés, quien manifestó en la indicada constancia, obrar como “administrador de la agencia de postobon (sic)”.Encuentra la Sala que la constancia laboral mencionada no demuestra la cuantía de los ingresos que la víctima devengaba en la fecha de su aprehensión, toda vez que según la constancia, el hoy actor prestó sus servicios a la indicada empresa hasta el 1° de febrero de 2005 y no hasta la fecha de su captura. Sin embargo, previo a analizar esta falencia probatoria, se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre las razones que tuvo el juzgador de primer grado para rechazar el aludido medio documental –esto es, i) que el contenido de la copia autenticada se debió ratificar en el proceso, y ii) que no se demostró la calidad de la persona que firmó la certificación-.Al respecto, en primer lugar se debe subrayar que la autenticación notarial impartida a la referida copia es idónea y suficiente para atribuir mérito probatorio a la certificación allí reproducida, toda vez que el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, precisamente, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando han sido autenticadas por notario, tal como aconteció en el sub examine. Esta premisa normativa toma pleno sentido si se tiene en cuenta que la autenticación notarial acredita, por sí sola, que el notario público tuvo a la vista el documento cotejado –en el presente caso, el instrumento original-, pues no de otra forma hubiese dado fe de la autenticidad de la copia. Esa circunstancia, demostrada con la formalidad del sello notarial y validada expresamente por la ley –a través del artículo 254 del CPC, anteriormente referido-, le permite al juez de lo contencioso administrativo estimar como prueba el documento autenticado por el notario. Adicionalmente, por tratarse de un documento privado suscrito por un tercero, frente al mismo operaba lo señalado en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados emanados de terceros se pueden estimar por el juez sin necesidad de ratificación si, siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, son auténticos de conformidad con el artículo 252 ibídem. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no solicitó que fuese ratificada la constancia laboral expedida por el ciudadano Carlos Arévalo Cortés, ni se opuso a la valoración de dicho elemento documental, de modo que la falta de ratificación no era óbice para tener como prueba el referido instrumento. (…) la norma procesal no exige que las certificaciones laborales se acompañen con la prueba de la calidad de quien las expide, por lo cual este aspecto tampoco puede servir como base para que el
juez desestime o rechace las constancias de trabajo que no lleven adjuntas las acreditaciones del suscriptor, menos aun si, como ya se señaló, la parte pasiva no solicitó la ratificación del documento. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reitera que la constancia expedida por el señor Carlos Arévalo Cortés sólo da cuenta de que el hoy demandante laboró en la estación de servicio Punta Maraveles del municipio de La Hormiga, hasta el 1° de febrero de 2005, mientras que la medida de detención preventiva se produjo a partir del 11 de febrero de 2005, manteniéndose hasta el día 4 de octubre de ese año. Por lo tanto la Sala recalca que, aun cuando la certificación aportada por el actor resulta válida a la luz de la normatividad procesal, la misma no acredita los ingresos que percibía el afectado en el momento en que fue privado de la libertad. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que en el presente caso, la liquidación del lucro cesante sí debía hacerse con fundamento en el salario mínimo, teniendo en cuenta que en la fecha de la captura el actor se encontraba en edad productiva, tal como lo ha establecido y reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 %
por concepto de prestaciones sociales Si bien el fallo de primera instancia refiere el reconocimiento del indicado perjuicio, no presenta ninguna liquidación del mismo ni la cifra en la cual se le debe otorgar la indemnización al demandante. En consecuencia, la Sala realizará el cálculo correspondiente en la forma que sigue: Período de privación de la libertad: 7 meses + 23 días = 7,8 meses. Ingreso base de liquidación: $689.455 Se tomará como el ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455 ), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos . Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 861.819 (1+ 0.004867)7,8 - 1 0.004867 S = $6’834.478
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria La Sala precisa que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o
daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. No obstante, en el presente caso no está acreditada la afectación grave a los bienes jurídicos y derechos constitucionalmente protegidos, ni una vulneración que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, diferentes a la indemnización que sí se ha otorgado en el sub lite para reparar el perjuicio inmaterial del daño moral. Por consiguiente, esta Sala denegará el reconocimiento de lo que la parte demandante reclama como “daño a la vida de relación”, por cuanto, correspondiendo tal daño a la actual definición de “bienes constitucionalmente protegidos”, en el presente caso carece, sin embargo, de sustento probatorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00524-01(42405)
Actor: OSCAR MARINO SANDOVAL BALANTA Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación.
Valor probatorio de las copias con autenticación notarial. Prueba de los perjuicios. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de agosto de 20111, por medio de la cual se dispuso: 1 Folios 248 al 273 del cuaderno de apelación. “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el señor OSCAR MARINO SANDOVAL BALANTA, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a
la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios morales. A favor del señor OSCAR MARINO SANDOVAL BALANTA, detenido injustamente, una suma de dinero equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. A favor de la señora NORA E LSI GARCÍA (sic) y a favor de MARIEN ELIANA SANDOVAL GARCÍA, en calidad de esposa e hija, respectivamente, del señor OSCAR MARINO SANDOVAL, por concepto de perjuicios morales para cada una, la cantidad de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. Perjuicios materiales.
Lucro cesante: El valor debidamente actualizado de los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir por el señor OSCAR MARINO SANDOVAL BALANTA durante el tiempo que permaneció detenido (…).
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores OSCAR MARINO SANDOVAL BALANTA y NHORA ELSY GARCÍA –obrando también en nombre y representación de su hija MARLÉN ELIANA SANDOVAL GARCÍA-, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un
proceso penal que culminó con resolución de preclusión. Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamaron el reconocimiento de indemnización en una suma total de $80’000.000 por concepto de honorarios de abogado, ingresos dejados de percibir y afectación del prestigio comercial o good will que, según la demanda, forjó la víctima en el ejercicio de su oficio como mecánico. Las pretensiones de la demanda también se encaminaron al reconocimiento del denominado perjuicio a la vida de relación, estimado por la parte actora en 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que en el mes de febrero del año 2005 el señor Oscar Marino Sandoval Balanta fue vinculado a una investigación penal que adelantaba la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, por el delito de concierto para delinquir y otras conductas punibles. Refirieron los demandantes que esa vinculación, así como la detención preventiva que fue decretada en contra del procesado, se fundaron en meras sospechas carentes de verdaderas fórmulas de juicio, al punto que el propio ente instructor reconoció que había incurrido en un error, al precluir la investigación a favor del sindicado mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2005.
Precisaron que los hechos tuvieron lugar cuando el señor Oscar Marino Sandoval Balanta saludó de manera desprevenida a su antiguo empleado Manuel Erasmo Murillo2, al pasar por el frente de su casa. Señalaron que, justo en ese momento, personal del Ejército Nacional inició un allanamiento en dicha residencia y señaló al hoy demandante y al señor Manuel Erasmo Murillo, de pertenecer a un grupo al margen de la ley. Según el libelo, ese señalamiento del Ejército Nacional fue el único basamento que tuvo la Fiscalía General de la Nación para decretar la detención preventiva contra el ahora actor. Manifestaron que el señor Oscar Marino Sandoval Balanta permaneció en un centro carcelario por un lapso de ocho meses, hasta que el 28 de septiembre de 2 La parte demandante lo designa como Manuel Erasmo Murillo en todo el texto del libelo. Sin embargo, las restantes actuaciones del proceso y las probanzas allegadas al mismo, revelan que se trataba del señor Manuel Erasmo Hinojosa Murillo. 2005 la Fiscalía de conocimiento concluyó que no existía mérito para formular acusación en su contra, por lo cual resultaba forzoso precluir la respectiva investigación penal. Adujeron que estos hechos le ocasionaron al actor y a su familia, múltiples perjuicios de índole moral, social y material. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 15 de mayo de 20093, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda5,
manifestando que en el presente caso no se había configurado ninguna falla en el servicio, siendo ésta, según su dicho, un presupuesto indispensable de la responsabilidad patrimonial del Estado. Afirmó que, en su momento, la autoridad instructora había establecido con prueba testimonial que no eran ciertas las aseveraciones del entonces sindicado, en cuanto a que fue abordado por el Ejército Nacional cuando simplemente saludaba al señor Manuel Erasmo Hinojosa Murillo. En este punto sostuvo que, en realidad, las pruebas y diligencias practicadas reflejaban una estrecha afinidad entre la víctima y el señor Hinojosa Murillo -quien sí resultó condenado en la actuación penal-. Argumentó que si el procesado consideraba injusta la medida de aseguramiento, debió interponer los recursos de ley contra la providencia que la decretó, pero que, al haberse abstenido de impugnarla incurrió en culpa exclusiva de la víctima, generando así la ausencia de responsabilidad de la autoridad pública, de conformidad con el “artículo 79” de la Ley 270 de 19966. Adicionalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, por considerar que en el presente caso la actuación penal se basó en las declaraciones inculpadoras hechas por el Mayor Javier Villalobos contra el señor Oscar Marino Sandoval Balanta. 3 Folios 99 y 100 del cuaderno principal. Inicialmente, el proceso fue tramitado por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, hasta que mediante auto del 16 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Putumayo declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de
competencia funcional. 4 Fls. 100 y 107 del cuaderno principal. 5 Folios 110 al 120 del cuaderno principal. 6 La parte actora refiere el artículo 79 de la Ley 270 de 1996, pero la norma atinente a la culpa exclusiva de la víctima en la responsabilidad de la Administración de Justicia, es el artículo 70 de dicho estatuto. Por lo demás, insistió en la no concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado y subrayó las normas constitucionales y legales que establecen las funciones investigadoras y persecutoras de la Fiscalía General de la Nación. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 13 de septiembre de 20107, mediante auto del 1° de marzo de 2011 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. En su respectivo memorial, la parte demandante9 refirió cada uno de los elementos probatorios aportados al plenario manifestando que los mismos demostraban los hechos aducidos en el libelo y en particular, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, señaló que en el proceso se había acreditado la actividad económica ejercida por la víctima hasta el día anterior a su detención, así como los ingresos que su labor le reportaba. Al respecto, sostuvo también que en el expediente estaba demostrada la unión matrimonial entre el afectado y la demandante Nhora Elsy García, y la relación paterno-filial entre éstos y la menor Marlén Eliana Sandoval García. A su turno, la Fiscalía General de la Nación expresó que, de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos
previstos en el ordenamiento siempre que se cumplieran las formalidades de ley, y que en dicho marco, la medida de detención preventiva constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en el presente caso, la detención del señor Oscar Marino Sandoval Balanta estaba fundamentada en el operativo practicado por el grupo GAULA del Ejército Nacional y en el testimonio del uniformado Javier Villalobos. 7 Folio 160 del cuaderno principal. 8 Fl. 210. 9 Folios 212 al 221 del cuaderno principal. 10 La entidad citó las sentencias C-106 de 1994 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Recalcó el hecho de que el ente instructor hubiera precluido la investigación penal y manifestó que esa decisión no desvirtuaba ni deslegitimaba el proceso adelantado hasta esa instancia, como tampoco la medida de aseguramiento que se había decretado contra el hoy demandante. Tras esbozar algunas consideraciones atinentes a la falla del servicio y a su supuesta ausencia en el caso concreto, reiteró que en el asunto sub lite se le debía eximir de toda responsabilidad. Por último, desestimó los perjuicios materiales solicitados en la demanda por co
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