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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00528-01(43842)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-00528-01(43842)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe profesional del derecho sindicado del delito de cohecho en la modalidad de determinador / COHECHO – Delito contra la administración pública / ABOGADO – Privado injustamente de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por la aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad [E]l 28 de mayo de 1998 profirió auto por el que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por la domiciliaria, en contra del abogado Víctor Manuel Morales Arteaga (…) La Fiscalía Seccional Cuarenta de Mocoa concedió la libertad provisional al actor, por auto del 30 de noviembre de 1998, por vencimiento del término de la calificación sumarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación y ordenó la libertad provisional del demandante, mediante auto del 4 de mayo del 2000. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Mocoa, el 30 de octubre del 2000, formuló resolución de acusación en contra del abogado Víctor Manuel Morales Arteaga, en calidad de determinador del delito de cohecho propio

y revocó el beneficio de libertad provisional (…) El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria respecto del demandante y condenatoria con relación a la señora María Berenice Rojas Caicedo, el 25 de agosto de 2005 (…) La Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño, mediante providencia del 7 de abril de 2006, declaró la prescripción de la acción penal a favor de María Berenice Rojas Caicedo y Víctor Manuel Morales Arteaga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 415

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización, así se mantenga la presunción de inocencia incólume / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En todos los casos se exige que la víctima no abogue su propia culpa [E]n aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad

patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de una sub regla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - Valoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una sub regla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil,

enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 18 de febrero

de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse que el accionante en calidad de abogado desconoció la Constitución y la Ley / CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA GRAVE – Del accionante por no actuar como buen abogado Vista la relación del demandante respecto de la señora María Berenice Rojas Caicedo se encuentra que aquel era su apoderado y agente oficioso y que fue en este marco en el que inició el contacto con el entonces fiscal Herrera Romo,

mediante la denuncia de amenazas aparentes en contra de los funcionarios investigadores de Puerto Asís. Amenazas que tendrían que haber sido puestas en conocimiento de la autoridad competente, esto es, la misma Fiscalía, pero por el conducto regular Por si esto no fuera suficiente, el demandante emprendió un viaje con el Fiscal Herrera Romo a la ciudad de Pasto con el objeto de adelantar diligencias judiciales en beneficio de la señora Rojas Caicedo, de donde se advierte que desconoció de forma grave sus deberes con la administración de justicia, dado que el fiscal no tenía que involucrarse en la defensa de su prohijada. En consecuencia, se concluye que el demandante no actuó como un buen abogado, esto es, conocedor de la Constitución y de la ley, en cuanto, involucró a un fiscal en la defensa que solo a él le correspondía gestionar y adelantar. Corolario de lo dicho, se tiene que la sentencia del a quo habrá de revocarse, pues no es posible acceder a la indemnización deprecada en la demanda, tal como se expresó en párrafos precedentes. Se exime la Sala, en consecuencia, de pronunciarse respecto del recurso de la parte actora, dado que no se accedió a la pretensión de declaración de responsabilidad estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00528-01(43842)

Actor: VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juez de la responsabilidad. Culpa grave del demandante, incumplimiento de los deberes de conducta socialmente esperados.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al contestar la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto (sic) el abogado VÍCTOR

MANUEL MORALES ARTEAGA.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo a su presupuesto a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales a favor del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA detenido injustamente una suma de dinero equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

Por concepto de perjuicios morales a favor del señor DAGOBERTO MORALES

COFLES padre del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora LILIANA PATRICIA BEDOYA OSORIO esposa del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. Por concepto de perjuicios morales a favor de ELIANA VANESSA MORALES BEDOYA hija del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA una suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Por concepto de lucro cesante a favor del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA la suma en dinero equivalente a los salarios dejados de devengar durante el tiempo que permaneció detenido, es decir: a. Cuatro (4) meses dos (2) días por el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 1998 teniendo como base de liquidación la suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en el mes de julio de 1998. La suma que resultare será actualizada teniendo en cuenta el índice de precios (IPC) aplicando la fórmula de matemáticas financieras que para estos casos utiliza el Consejo de Estado. b. Siete (7) meses y 17 días por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de

septiembre de 1999 y el 9 de mayo de 2000 teniendo como base de liquidación la suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en el mes de septiembre de 1999. La suma que resultare será actualizada teniendo en cuenta el índice de precios (IPC) aplicando la fórmula de matemáticas financieras que para estos casos utiliza el Consejo de Estado. c. Siete (7) meses 28 días por el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 2000 y el cinco (5) de julio de 2001 teniendo como base de liquidación la suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en el mes de noviembre de 2000. La suma que resultare será actualizada teniendo en cuenta el índice de precios (IPC) aplicando la fórmula de matemáticas financieras que para estos casos utiliza el Consejo de Estado.

CUARTO: DENIÉGASE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 28 de mayo de 1998, el señor Víctor Manuel Morales Arteaga fue privado de la libertad en la ciudad de Mocoa con ocasión de la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, por el delito cohecho en modalidad de determinador.

Vencido el término para la calificación del sumario, se le concedió la libertad provisional. El 20 de septiembre de 1998 (sic) la Fiscalía 40 Seccional de Mocoa

profirió resolución de acusación, revocó la libertad provisional e impuso medida de aseguramiento, que se prolongó del 22 de septiembre de 1999 al 9 de mayo de 2000, pues el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata del actor. La Fiscalía 40 Seccional de Mocoa, el 3º de noviembre de 2000 profirió nuevamente resolución de acusación en contra del señor Morales Arteaga y ordenó su detención domiciliaria, la que tuvo lugar desde el 7 de noviembre de 2000 al 5 de julio de 2001, cuando el juzgado ordenó su libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2005 el demandante fue absuelto, con base en el in dubio pro reo; no obstante, el actor impugnó para que la absolución 1 Folios 1 al 13 c. ppal. Presentada el 12 de marzo de 2008. se fundamentara en la no ejecución de la conducta endilgada. El tribunal declaró prescrita la acción.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Víctor Manuel Morales Arteaga, Liliana Patricia Bedoya Osorio, Eliana Vanessa Morales Bedoya y Dagoberto Morales Cofles, formularon en contra de la Nación–Fiscalía General y la NaciónRama Judicial, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes

declaraciones y condenas:

1. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación-, son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños

y perjuicios tanto morales como materiales y de la vida de relación, causados a los

señores VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA, PATRICIA BEDOYA OSORIO

(ex esposa), ELIANA VANESSA MORALES BEDOYA (Hija) y DAGOBERTO MORALES COFLES (Padre); por falla del servicio con motivo de la privación injusta de la libertad (detención domiciliaria) de que fue víctima el Dr. VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA, en los siguientes periodos: a) desde el día veintiocho (28) de julio del año 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998 (126 días), b) desde el día nueve (9) de septiembre de 1999 hasta el día nueve de mayo de 2000 (242 días) y c) desde el día siete (7) de noviembre del año 2000 hasta el día cinco (5) de julio del año 2001 (243 días); detenciones cumplidas bajo las órdenes de las siguientes autoridades: Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Nariño, Fiscalía Cuarenta Seccional de Mocoa y Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, acusado de ser el determinador del delito de cohecho propio (art. 141 C.P.) cometido por el señor JAIRO HERRERA ROMO, quien fungía para la época de los hechos como Coordinador de las Fiscalías Seccionales de Mocoa. Privación injusta de la libertad que se materializó en el domicilio de los padres del abogado Víctor Manuel Morales Arteaga en la ciudad de Mocoa, proceso que terminó con sentencia de primera instancia No. 136 de agosto 25 de 2005,

absolutoria por el principio de In Dubio Pro Reo, la cual fue apelada por el defensor del Dr. VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA y mediante Acta No. 21 de abril siete (7) de dos mil seis (2006) el Honorable Tribunal Superior de Nariño se abstuvo de resolver el recurso de alzada y decretó la prescripción de la acción penal a favor de María Berenice Rojas y VÍCTOR MANUEL MORALES

ARTEAGA.

2. Condenar en consecuencia a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nacióna pagar al suscrito Víctor Manuel Morales Arteaga y a los demás actores a quienes represento legalmente, todos los daños y perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación, que les ocasionaron con la privación injusta de la libertad de VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $238.480.000 pesos, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas 3.1 La Nación–Fiscalía General2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que la entidad actuó de conformidad con las atribuciones

constitucional y legalmente otorgadas (art. 250 C.P., art. 23 Ley 270 de 1996, entre otros), de manera que, siendo sus actuaciones ajustadas al ordenamiento jurídico, no puede aducirse que la privación fue injusta. Indicó, además, que las garantías y derechos del procesado se respetaron, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 29 de la Constitución. Así las cosas, señaló que no es posible predicar la responsabilidad estatal, comoquiera que no se trata de un daño antijurídico, en cuanto el demandante se encontraba obligado a soportar la detención, pues la medida se impuso para asegurar su comparecencia al proceso3. 3.2 Por su parte, la Nación-Rama Judicial alegó las excepciones de “inexistencia del nexo causal con la Nación-Rama Judicial”, “falta de objeto para demandar” y la “innominada o genérica”, las que basó en que no se probó su supuesta falla en la prestación del servicio y en que toda la actuación se desarrolló dentro del marco constitucional y legal. La privación de la libertad, entonces, atendió a la necesidad de esclarecer los hechos en los que se vio involucrado el actor, en cuanto fue mencionado por otras personas que también fueron vinculadas a la investigación. Por lo anterior, en consideración a que no se cumplen los requisitos necesarios para condenar a la administración, solicitó que se desestimen las pretensiones4.

4. Alegatos en primera instancia 2 Folios 182 al 192 c. ppal. 3 Folios 235 al 243, 269 al 276 c. ppal. 1. 4 Folios 258 al 263 c. ppal. 1.

4.1 La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación del libelo y puso de presente que la actora no probó la responsabilidad estatal, de manera que se deben negar las pretensiones5. 4.2 La Nación-Fiscalía General insistió en que la investigación se llevó a cabo con arreglo al marco jurídico previsto al efecto, de donde se deduce que el derecho a la libertad no es absoluto y la carga relativa a su restricción con ocasión de una investigación penal se encuentra en cabeza de todos los ciudadanos a quienes, sin conculcar sus derechos, puede restringírseles la libertad, de donde debe concluirse que la privación no fue injusta, es decir, no hubo daño antijurídico. Aunado a esto, consideró que los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama no fueron probados, incumpliendo la carga que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a los interesados, como consecuencia de todo esto, indicó que las pretensiones deben negarse 6. 4.3 El Ministerio Público sugirió que se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la Nación-Rama Judicial, pues la privación de la libertad del demandante no estuvo a su cargo y declarar responsable a la Nación-Fiscalía General, comoquiera que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, de donde el daño es, entonces, antijurídico e imputable a la administración, en los términos del artículo 90 constitucional7.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño

concedió las pretensiones. Consideró el a quo8:

…la detención preventiva sustituida por detención domiciliaria decretada como medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA, deviene en “injusta” porque se fundamentó en la presunta existencia de un punible de “COHECHO PROPIO en la modalidad de DETERMINADOR”, que la misma Fiscalía en la Audiencia Pública de Juzgamiento admite que no se probó en forma suficiente para que procediera el fallo condenatorio y puesto que por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se decretó la prescripción de la acción penal 5 Folios 310 al 315 c. ppal. 1. 6 Folios 317 al 322 c. ppal. 1. 7 Folios 325 al 328 c. ppal. 1. 8 Folios 331 al 352 c. ppal. 2. a favor del implicado siendo consecuente que el daño que de ella se deriva debe indemnizarse. Jurídicamente no es aceptable la excepción de “culpa de un tercero” formulada por la Fiscalía General de la Nación dado que la medida de aseguramiento proferida en contra del abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional y no puede aceptarse de ninguna manera que la falta de actividad probatoria por parte del Estado y la precaria valoración probatoria por parte de los funcionarios judiciales, que a lo largo de la investigación decretaron la medida, la tenga que soportar privado de la libertad el sindicado, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función depende el buen éxito de las funciones propias del ente acusador.

Se declarará probada la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pedida por el señor Agente del Ministerio Público y se condenará entonces a la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto, dada la autonomía presupuestal y administrativa habilitada por ministerio de la ley para comparecer en juicio también en forma autónoma a indemnizar los daños causados a los demandantes con ocasión de la “detención injusta” de que fue objeto (sic) el abogado VÍCTOR MANUEL MORALES ARTEAGA en la medida de su comprobación.

6. El recurso de apelación 6.1 La parte actora apela la sentencia. Fundamenta su inconformidad en que la cuantía determinada como indemnización de perjuicios morales no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, en cuanto los fijados para las víctimas indirectas son inferiores a los determinados para el señor Morales Molina; en consecuencia, solicita que esta determinación se ajuste, para conceder a la cónyuge del demandante el equivalente a 70 smlmv y para su padre e hija 35 smlmv, cada uno9. 6.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación solicita que la decisión del a quo se revoque, comoquiera que dentro de este asunto no se configuró un daño antijurídico imputable a la administración, pues la investigación adelantada en contra del señor Morales Arteaga atendió al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la entidad.

Manifiesta, además, que no puede pensarse que en toda investigación en la que

no haya condena, de suyo, habrá responsabilidad estatal, pues ello significaría que para decretar una medida de aseguramiento debe tenerse certeza sobre la comisión del punible, la que solo se alcanza en sede de sentencia. 9 Folios 354 al 356 c. ppal. 2. Resalta que la absolución del demandante tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, de lo que se deduce que los fundamentos para imponer la restricción de la libertad eran tales que no pudo concebirse su absolución por su indiscutible inocencia10.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta

Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A11.

2. Problema jurídico 10 Folios 357 al 362 c. ppal. 2. 11 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la absolución del demandante data del 25 de agosto de 2005, fue apelada por él y el tribunal declaró prescrita la acción penal mediante providencia del 7 de abril de 2006, la que quedó ejecutoriada el mismo día (art. 187 Ley 600 de 2000). Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 12 de marzo de 2008, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Víctor Manuel Morales Arteaga tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General, dado que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, aunque fue absuelto se lo mantuvo privado de la libertad. De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo

anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente12, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la

reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que 12 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a

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