CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-10099-00(59142)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2008-10099-00(59142)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Declara mal negado / RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia / RECURSOS EXTRAORDINARIOSSe consideran un nuevo trámite independiente y autónomo La parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia. El Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia por improcedente. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja por considerar que el recurso extraordinario estuvo mal denegado, pues se trataba de un nuevo trámite interpuesto en vigencia del CPACA. El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja. (...) Como el recurso de unificación de jurisprudencia se considera una nueva actuación diferente del proceso de reparación directa que lo originó, el recurso extraordinario fue mal denegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
RECURSO DE QUEJA – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Las demandas que se instauren a partir del 2 de julio de 2012 se rigen por el CPACA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La Sala Plena del Consejo de Estado determinó que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia se tramitan conforme el CPACA independientemente de su normativa, dado que constituyen una nueva actuación
El artículo 308 del CPACA prescribe que ese código comenzará a regir el 2 de julio de 2012 y que solo se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Establece, además, que las demandas y procesos en curso a la fecha en que empiece a regir el CPACA seguirán su trámite y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el CPACA se aplica a los trámites de los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia, sin importar que los procesos hayan sido tramitados, decididos o que las sentencias hayan cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del CPACA, porque dada su naturaleza extraordinaria debían considerarse como una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-10099-00(59142)
Actor: MARÍA CONSUELO GAVIRIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE QUEJA-Procede cuando se niega el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por su naturaleza extraordinaria se considera una nueva actuación diferente del proceso que lo originó. La parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia. El Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia por improcedente. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja por considerar que el recurso extraordinario estuvo mal denegado, pues se trataba de un nuevo trámite interpuesto en vigencia del CPACA. El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de queja.
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125.
2. El artículo 308 del CPACA prescribe que ese código comenzará a regir el 2 de julio de 2012 y que solo se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Establece, además, que las demandas y procesos en curso a la fecha en que empiece a regir el CPACA seguirán su trámite y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el CPACA se aplica a los
trámites de los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia, sin importar que los procesos hayan sido tramitados, decididos o que las sentencias hayan cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del CPACA, porque dada su naturaleza extraordinaria debían considerarse como una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación1.
3. Como el recurso de unificación de jurisprudencia se considera una nueva actuación diferente del proceso de reparación directa que lo originó, el recurso extraordinario fue mal denegado. Se remitirá, entonces, el expediente al Tribunal para que estudie el recurso en Sala de Decisión y verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia contenidos en los artículos 257 a 263 del CPACA.
RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que estudie el recurso de unificación de jurisprudencia formulado por la demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFB/AOC/1C 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 16 de febrero de 2016, Rad. 2005-01762.