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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación extrajudicial en caso de privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial en la audiencia celebrada el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y culminada el doce (12) de abril de esa misma anualidad ante esta Corporación, es importante pronunciarse frente a la prueba solicitada por el Ministerio Público relacionada con los pagos de honorarios en la defensa del proceso penal, pues en su criterio, no existe certeza de los mismos para que proceda la indemnización por concepto de daño emergente. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o

parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in

dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001: A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Teniendo que la sentencia que absolvió al señor Guerrero López fue proferida por el Tribunal Superior – Sala de decisión Penal el 14 de noviembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2007 y la presente acción se interpuso el 20 de octubre de 2008, se tiene que fue interpuesta en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de privación injusta de la

libertad del demandante / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles

B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art. 70 de la Ley 446 de 1998). En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Anselmo Vitalicio Guerrero por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de

1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar

C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar.

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION

JUDICIAL - Cuarto. Legitimación en la causa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconocido en debida forma respecto de la víctima y sus familiares por acreditar en debida forma parentesco mediante registro civil

D. Legitimación en la causa de los demandantes. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Anselmo Vitalicio Guerrero López, como víctima directa de la privación injusta de la libertad se encuentra legitimado para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. De igual forma, con los registros civiles de nacimiento de Maribel del Socorro Guerrero Ortega (hija de la víctima directa) y sus hijos Jineth Carolina Guerrero Ortega y Fabián Andrés Delgado Guerrero (nietos de la víctima) y Willian Orlando Guerrero Ortega (hijo de la víctima) y su hija menor Karen Juliana Guerrero Lagos (nieta de la víctima). Al igual que se allegó registro civil de matrimonio del cual se desprende la calidad de cónyuges de los señores Anselmo Vitalicio Guerrero López y Nidia Dolores Ortega Pantoja, por lo que esta última se encuentra legitimada en la causa por activa.

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Quinto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas suficientes para respaldar lo pactado / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada

E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998). Dentro de las

pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73

REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Sexta. Acuerdo conciliatorio no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Es pertinente su aprobación cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por un porcentaje menor a la condena impuesta por el a quo

F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 10 de marzo de 2016 y culminada el 12 de abril de la misma anualidad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)

Actor: Anselmo Vitalicio Guerrero y otros

Demandado: RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Decide la Subsección “C” sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 20081, los señores; Anselmo Vitalicio Guerrero López, Nidia Dolores Ortega Pantoja, Maribel del Socorro Guerrero Ortega, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Jineth Carolina Guerrero Ortega y Fabián Andrés Delgado Guerrero; y Willian Orlando Guerrero Ortega, en nombre propio en representación de su hija menor, Karen Juliana Guerrero Lagos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor

Anselmo Vitalicio Guerrero López.

2. Sentencia de primera instancia 1 Folios 1 a 13 cuaderno 1.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión a través de sentencia del 16 de marzo de 20122, encontró configurado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López entre el 7 de junio y el 16 de noviembre de 2016 y el cual halló imputable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, y en los porcentajes señalados en la parte motiva de esta decisión, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: Anselmo Vitalicio Guerrero López, identificado con c.c. No. 12.957.900 de Pasto, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Nidia Dolores Ortega Pantoja, identificada con c.c. No. 30.157.822 de Pasto, esposa de la víctima directa, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mabel del Socorro Guerrero Ortega, identificada con c.c. No. 69.027.291 de Puerto Asís y William Orlando Guerrero Ortega, identificado con c.c. No. 18.187.935, de Puerto Asís, hijos de la víctima directa, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Jineth Carolina Guerrero Ortega y Fabián Andrés Delgado Guerrero, menores de edad presentados por su madre Maribel del Socorro Guerrero Ortega, nietos de la víctima directa, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por concepto de perjuicio material, a favor de: Anselmo Vitalicio Guerrero López, por concepto de lucro cesante consolidado una suma equivalente a once millones ciento doce mil 2 Folios 481 a 494 Cuaderno principal. setecientos noventa y cuatro pesos ($11.112.794), y por concepto de daño emergente la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). TERCERO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer interés sobre los valores debido, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demanda hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

(…)”. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)3, se indicó lo siguiente: La apoderada de la parte demandada – Nación – Rama Judicial, indicó lo siguiente: “el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama en sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2016 según consta la conciliación en razón a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva entendido como aquel en el que el individuo no está obligado a soportar sin que en estos casos tanga relevancia la juricidad de la conducta del agente estatal. Por lo anterior la Rama Judicial propone 60% de la condena impuesta en primera instancia. Se anexan certificaciones en 2 folios”. Posteriormente se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria al apoderado judicial de la parte actora, quien indicó: “manifiesto el ánimo conciliatorio de nuestra parte y aceptamos la propuesta de la Rama Judicial pero el 70% de la condena de primera instancia. Quisiera solicitar que la Fiscalía reconsidere su posición pues en la audiencia celebrada en el 3 Folios 618 a 619 cuaderno principal. Tribunal de Nariño la apodera de la Fiscalía propuso una formula conciliatoria por el 70% de la condena, sin embargo no se pudo perfeccionar el acuerdo conciliatorio porque para esa diligencia el apoderado de la Rama Judicial informó que a la fecha no se había podido integrar el Comité de Conciliación razón por la que no tenía potestad para presentar formula alguna de tal manera que la Fiscalía

ya había presentado propuesta de conciliación y así solicito reconsideración”. Seguidamente, el profesional en derecho de la Nación – Rama Judicial, señaló: “la rama Judicial pone de presente a la parte demandante que sólo se reconocerán intereses sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por 3 meses más. Además estamos de acuerdo con la propuesta del demandante por el 70% de la condena de primera instancia”. La parte demandante manifestó al respecto: “aceptamos el pago de los intereses en los términos señalados”. Se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, el cual manifestó: “el Ministerio Público en su concepto 048 de 2016 consideró pertinente acuerdo conciliatorio tomado como referencia de la condena impuesta en primera instancia, con la observación de que debería arrimarse prueba complementaria que arrojara certeza sobre el pago de los honorarios para la defensa en el proceso penal, que se dice fue, al menos parcialmente, asumida por el apoderado en esta acción contenciosa. Ello por cuanto los medios de convicción que obran en el proceso arrojan duda por las contradicciones que se ponen de presente en nuestro concepto. Así las cosas, el Ministerio Público considera necesario ese complemento probatorio para que proceda a tomar como referencia la condena impuesta en primera instancia por concepto de daño emergente. Además teniendo en cuenta el ánimo conciliatorio de las Partes el Ministerio Publico de la manera más respetuosa solicita a la colega apoderada de la Fiscalía General de la Nación que someta de nuevo el caso a estudio del comité de conciliación con la petición

de que, entre otros, teniendo en cuenta nuestro concepto se reconsidere la decisión y se evalúe la posibilidad de presentar propuesta que permita dar terminado ese litigio”. Suspendida la audiencia, se fijó como nueva fecha para su continuación el día 12 de abril de 20164, en la cual las partes manifestaron lo siguiente: La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 11 de abril de 2016 por unanimidad de sus miembros decidió no reconsiderar la posición inicial, por lo que dispone no proponer formula conciliatoria, toda vez que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal y se presentó hecho de un tercero”. Seguidamente se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria al Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “el Ministerio Público en la pasada audiencia había puesto de presente que según su concepto se requería aportar la prueba que fundamentara la indemnización por concepto de daño emergente puesto que no existe certeza sobre ello y por tanto el perjuicio carecería de certeza necesaria para ser objeto de negociación. Por eso fue que en el concepto se dijo que faltando dicha prueba este perjuicio debería liquidarse en forma incidental. Así las cosas el Ministerio Público Tendría que manifestar que se opone parcialmente a la conciliación celebrada entre la Rama Judicial y la parte demandante en lo que corresponde a la indemnización por concepto de daño emergente ya que no se tiene certeza sobre la extinción de este daño”.

A su turno la parte demandante expresó: “solicito a su señoría a efectos de complementar el soporte probatorio echado de menos por el Ministerio Público se sirva considerar el otorgamiento de un plazo perentorio para que la parte actora allegue la documentación complementaria que genere la certeza solicitada el concepto rendido por el agente del Ministerio Público”. CONSIDERACIONES 4 Fls. 642 y 643 cuaderno principal. Previo al estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial en la audiencia celebrada el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y culminada el doce (12) de abril de esa misma anualidad ante esta Corporación, es importante pronunciarse frente a la prueba solicitada por el Ministerio Público relacionada con los pagos de honorarios en la defensa del proceso penal, pues en su criterio, no existe certeza de los mismos para que proceda la indemnización por concepto de daño emergente. Al respecto es importante señalar que a folios 191 a 202 del cuaderno 1 existen documentos suficientes para probar dicha situación, tales como: i) Contrato de prestación de servicios de defensa jurídica suscrito por el señor Anselmo Vitalicio Guerrero, Nidia Dolores Ortega Pantoja (cónyuge) y el doctor Juan Carlos Niño Paipilla, quien fungió como apoderado judicial en el proceso penal y ii) los recibos de pago por tal concepto. De tal suerte, que frente a la citada prueba, existen documentos suficientes que dan fe de los pagos en tal sentido. Por tal motivo, se continuará con el estudio de los requisitos para la aprobación de la conciliación.

Ahora bien, el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:

A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que

declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la sentencia que absolvió al señor Guerrero López fue proferida por el Tribunal Superior – Sala de decisión Penal el 14 de noviembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 20075 y la presente acción se interpuso el 20 de octubre de 2008, se tiene que fue interpuesta en tiempo.

B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Anselmo Vitalicio Guerrero por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folios 14 a 17 del cuaderno 1 obran los poderes otorgados por los demandantes al doctor Juan Carlos Niño Paipilla, como apoderado principal, quien

dentro de sus facultades está la de conciliar. 5 Folio 189 cuaderno 1. Asimismo, obra en el folio 625 del cuaderno principal la sustitución de poder conferido a la doctora María Isabel Sarmiento Castañeda, para que asista y represente a la Nación – Rama Judicial en la audiencia de conciliación de la referencia, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso.

D. Legitimación en la causa de los demandantes.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Anselmo Vitalicio Guerrero López, como víctima directa de la privación injusta de la libertad se encuentra legitimado para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. De igual forma, con los registros civiles de nacimiento de Maribel del Socorro Guerrero Ortega6(hija de la víctima directa) y sus hijos Jineth Carolina Guerrero Ortega7 y Fabián Andrés Delgado Guerrero8 (nietos de la víctima) y Willian Orlando Guerrero Ortega9(hijo de la víctima) y su hija menor Karen Juliana Guerrero Lagos10 (nieta de la víctima). Al igual que se allegó registro civil de matrimonio11 del cual se desprende la calidad de cónyuges de los señores Anselmo Vitalicio Guerrero López y Nidia Dolores Ortega Pantoja, por lo que esta última se encuentra legitimada en la causa por activa.

E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor como consecuencia de la privación injusta de la libertad así:

1. Acta de derechos del capturado y/o aprehendido del 24 de junio de 2005, del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López, expedida por la Unidad Investigativa de la Policía de Puerto Asís - Putumayo (Folio 66 cuaderno 1.).

2. Oficio No. 241/ UNIPA SIJIN DEPUY del 25 de junio de 2005, por medio del cual la Unidad Investigativa de la Policía Nacional de Puerto Asís, pone a 6 Folio 21 cuaderno 1. 7 Folio 23 cuaderno 1. 8 Folio 26 cuaderno 1. 9 Folio 28 cuaderno 1. 10 Folio 29 cuaderno 1.

11Folio 18 cuaderno 1. disposición de la Fiscalía 42 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, al señor Anselmo Vitalicio Guerrero López (Folio 65 cuaderno1).

3. Providencia del 5 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía 42 Delegada ante Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, por medio de la cual impone medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Anselmo Vitalicio Guerrero López y otro, por el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual (Folios 678 a 71 cuaderno 1.)

4. Calificación del mérito del sumario del 5 de octubre de 2005, por medio de la

cual la Fiscalía 42 Delegada ante Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís – Putumayo profiere resolución de acusación en contra del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López y otro, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Folios74 a 78 cuaderno 1.).

5. Sentencia del 7 de junio de 2006, por medio de la cual el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, condena al señor Anselmo Vitalicio Guerrero López y otro, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Folios 82 a 112 cuaderno 1.).

6. Fallo del 14 de noviembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal, resuelve el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 7 de junio de 2006, en el cual se ordena la absolución del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (folios 155 a 176 cuaderno 1.).

7. Boleta de libertad del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López de fecha 15 de noviembre de 2006 (Folio 178 cuaderno 1).

8. Notificación por edicto (sentencia del 14 de noviembre de 2006), fijado el 20 de noviembre de 2006 y desfijado el 22 de ese mismo mes y año (Folio 181 cuaderno 1.)

F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la

ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 10 de marzo de 2016 y culminada el 12 de abril de la misma anualidad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado el 10 de marzo de 2016 y culminado el 12 de abril de la misma anualidad entre los demandantes ASELMO

VITALICIO GUERRERO LÓPEZ, NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA,

MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA, JINETH CAROLINA

GUERRERO ORTEGA, FABIÁN ANDRÉS DELGADO GUERRERO Y WILLIAN

ORLANDO GUERRERO ORTEGA, EN NOMBRE PROPIO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR, KAREN JULIANA GUERRERO LAGOS a través de apoderado judicial y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. SEGUNDO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. TERCERO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite de apelación

propuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2012. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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