CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad a la que fue sometida una persona dentro de un proceso penal que se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, dado que en segunda instancia fue absuelto en atención a las versiones contradictoria[s] rendidas por la menor víctima del abuso y su hermana, también menor de edad. (…) [L]a Sala estima que para la fecha en que la Fiscalía (…) dispuso la captura [del demandante] por el delito de acceso carnal abusivo con menor de edad (…) era fácil advertir que las menores de edad que lo acusaron de este hecho fueron conminadas por su progenitora a cambiar de versión para proteger a su compañero, quien amenazó con abandonar el hogar. (…) En consecuencia, la Sala concluye que, no obstante la autorización que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad judicial para ordenar la detención preventiva, (…) esta medida en el caso [del demandante] no se encuentra legitimada ni justificada y, por tanto, el daño que él sufrió, que en modo alguno puede entenderse determinado por culpa suya, es antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Derecho comparado El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la
dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio. En efecto, el legislador español de 1954 unificó sistemáticamente las instituciones aparentemente disímiles de la expropiación forzosa y de la responsabilidad civil de la administración en cuanto concibió una especie de común denominador a las dos instituciones, consistente en la lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia de la actuación administrativa. De esta manera, la ley 16 de 1954 vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio privado frente a la acción de la administración. (…) Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda
predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima. DAÑO ANTIJURÍDICO – Ausencia de título de justificación En relación con (…) la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: 1. Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio. Parece elemental comprender que nadie está obligado a padecer un daño que procede de un accionar antijurídico. 2. Que, lo anterior no significa, en modo alguno, que la antijuridicidad del daño dependa exclusivamente de la antijuridicidad de la acción del servicio. 3. Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. 4. Que, aunque en principio, el ejercicio de competencias de ley comporta para sus destinatarios un correlativo deber de
soportar sus consecuencias sin consideración a que materialmente configuren un daño, la mera atribución previa de competencia no basta, para justificar la producción del daño (…) 5. El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño antijurídico En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 (LEAJ) dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65. (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no
económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PERJUICIOS MORALES - Indemnización La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo cual se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la indemnización por perjuicios morales, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con voto disidente del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)A
Actor: ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – NACION – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Régimen subjetivo de responsabilidad. Falla del servicio.
Sentencia: Confirma.
Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), ante la psicóloga del ICBF del Centro Zonal de Puerto Asís, Putumayo, la menor de ocho (8) años de edad LINA ALEXANDRA CAMACHO DIAZ, en compañía de su hermana TATIANA VANESSA, también menor de edad, denunciaron haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro JESUS MARIA MODESTO TORRES.
Bajo la presión e influencia de NIDIA OLIVIA DIAZ GAVIRIA, madre de las menores y de su compañero JESUS MODESTO TORRES, estas cambiaron radicalmente su versión inicial incriminando de estos hechos a su vecino y
padrino, ANSELMO VITALICIO GUERRERO.
Frente a estos nuevos testimonios la Fiscalía 42º Delegada de Puerto Asís resolvió la situación jurídica de JESUS MODESTOS TORRES y de ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ, imponiéndoles, a cada uno, detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos autores de abuso sexual a menor de edad, y posteriormente resolución de acusación por los mismos delitos. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo condenó en primera instancia, tanto a JESUS MODESTO TORRES, como a ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ, como autores responsables del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, condenó a JESUS MARIA MODESTO TORRES y absolvió a ANSELMO VITALICIO GUERRERO por indubio pro reo, en consideración que las incriminaciones de las menores fueron influenciadas por su madre y padrastro.
I.ANTECEDENTES
I.1. La demanda Los señores ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ, NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA, MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA, WILLIAN ORLANDO GUERRERO ORTEGA, quienes obran en nombre propio y
en representación de los menores de edad, JINETH CAROLINA GUERRERO ORTEGA, FABIAN ANDRES DELGADO GUERRERO y KAREN JULIANA GUERRERO LAGOS, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con motivo de la privación de la libertad de ANSELMO VITALICIO
GUERRERO LOPEZ.
Solicitaron los siguientes perjuicios1 - Por concepto de “perjuicios extra patrimoniales subjetivos y objetivados” (se transcribe literal): “(…) a pagar a los actores o a quienes represente legalmente sus derechos, el equivalente a Cien (100) S.M.M.L.V. o Un mil (1.000) gramos oro – la suma que sea superior – para los señores ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ y NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA; el equivalente ochenta (80) S.M.M.L.V u 800 gramos oro – la suma que sea superior – a favor de MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA y WILLIAN ORLANDO GUERRERO ORTEGA; y 1 C.1, folios 5 a 7. el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. o 500 gramos oro – la suma que sea superior – por cada uno de los menores demandantes (…)”2. - La suma de $96.618.508 por daño emergente y lucro cesante, y además por indemnización debida o consolidada y la futura la “fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado”3. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen
así:4 1) El 23 de junio de 2005, la Fiscalía 42º Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Asís dictó orden de captura en contra de Anselmo Vitalicio Guerrero López, a raíz de las incriminaciones que le hizo la señora Nidia Oliva Díaz Gaviria, sobre el abuso sexual que presuntamente cometió en la integridad de su menor hija Lina Alexandra Camacho Díaz. 2) Previamente la Fiscalía había abierto la investigación con ocasión de la queja que presentó Tatiana Vanessa Camacho ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dando cuenta de la agresión a su hermana menor por parte de su padrastro Jesús Modesto Torres, y a quien el 23 de abril de 2005 se le había ordenado captura. 3) Con base en las declaraciones de Nidia Olivia Díaz Gaviria, el investigador dictó la orden de captura contra Anselmo Guerrero López, y concedió la libertad de Jesús Modesto Torres. 4) Afirma que las declaraciones rendidas por los miembros de la familia de la menor Camacho Díaz, incurrieron en graves contradicciones, que dejaron al descubierto el ardid planeado entre la señora Díaz Gaviria y Jesús Modesto Torres, para incriminar a Guerrero López. 5) Con fundamento en las apreciaciones de la Fiscalía, pero sin reparar en sus debilidades jurídicas, el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Asís profirió sentencia condenatoria en contra de Anselmo Guerrero López, quien siempre manifestó que era inocente. 6) El Tribunal Superior de Pasto absolvió a Guerrero López, es decir, nunca se desvirtuó su presunción de inocencia.
- Los dos hijos de Guerrero López, al ser encerrado como un vulgar delincuente, no tuvieron otra alternativa que aislarse, a fin de evitar incomodos comentarios y preguntas indiscretas de sus vecinos. Lo mismo sucedió con la señora Nidia Dolores Ortega, que debió afrontar un tratamiento médico psiquiátrico. 8) Para el momento de su captura, Anselmo Guerrero López era un sencillo, pero reconocido hombre de trabajo, quien sufrió una sensible merma en sus ingresos en carca de 50%. 9) El señor Guerrero López tuvo que tramitar un préstamo ante el Banco Agrario. 10)Igualmente, la señora Maribel del Socorro Guerrero se vio obligada a tramitar un préstamo para apoyar a su familia en los gastos que generaban la situación judicial de su padre. 11)El señor Willian Orlando Guerrero Ortega también debió vender su vehículo para apoya a su familia en estos gastos. 12)La señora Nidia Dolores, de la misma forma, tuvo que tramitar un préstamo para cumplir con las mismas obligaciones. 13)Los señores Guerrero Ortega debieron asumir el pago de la defensa del señor Anselmo Vitalicio Guerrero López por un valor de $25.000.000. 2 C.1, folio 2. 3 C.1, folio 2. 4 C.1, folios 2 a 5.
I.2. Trámite procesal La demanda presentada fue radicada el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el que dispuso
la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, que avocó el conocimiento del asunto por auto de trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)5 y admitió la demanda por auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)6. El siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el representante de la demandada Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial, porque no existió falla del servicio atribuible a la Nación Rama Judicial, ya que no se demostró el alcance de la obligación incumplida inadecuadamente por la administración7. 2) Falta de objeto para demandar, pues el actor carecía de causa para demandar a la Rama Judicial, ya que la actuación judicial se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales8. 3) Hecho de un tercero, en tanto la madre de la víctima del punible cometido intentó desviar la investigación para evitar que su compañero resultara involucrado en el proceso penal, para cuyo fin utilizó a sus hijas menores de edad9. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Arguyó que las actuaciones de la Fiscalía obedecieron a razones jurídicas atendibles en ese momento determinado, más no a una actuación indebida.
Para la Fiscalía, la privación de la libertad de Anselmo Vitalicio Guerrero López, tuvo como fundamento probatorio las sindicaciones directas realizadas por Lina Alexandra (víctima), Tatiana Vanessa y Norida del Pilar, las tres hermanas, todas menores de edad, y la declaración de la señora Nidia Olivia Díaz Gaviria, madre de las menores10. Por auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo dispuso colocar el expediente por diez (10) días en secretaria para que las partes manifestaran si les asistía animo conciliatorio, a fin de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia11. Vencido este periodo las partes guardaron silencio12. Se corrió traslado del expediente por auto del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión y el Procurador Judicial Delegado concepto de fondo13. 5 C.1, folios 214 a 217. 6 C.1, folios 219 y 220. 7 C.1, folio 232. 8 C.1, folio 232. 9 C.1, folio 233. 10 C.1, folios 260 y 261. 11 C.2, folio 423. 12 C.2, folio 425. 13 C.2, folio 426. La demandada Fiscalía reafirmo que no existió error por cuanto el Fiscal actúo conforme a la ley; además, tampoco se probó el nexo de causalidad con respecto al daño causado14. La demandada Rama Judicial indicó que la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenando a Anselmo Vitalicio
Guerrero, dio cumplimiento a la normatividad vigente, porque sí se demostró que la madre de la menor víctima intentó desviar la investigación, para evitar que su compañero sentimental fuera condenado en el proceso penal15. El representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto por vencimiento de términos16. I.3. La sentencia apelada El dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia declarando extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía y a la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal llegó a esta conclusión, bajo la argumentación que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior – Sala de Decisión Penal – se fundamentó en el principio in dubio pro reo, lo que enmarcaba el presente caso en los supuestos de un régimen objetivo de responsabilidad17. Indicó que el presente caso es de aquellos en los que no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, pues es suficiente constatar el daño, que consistió en la privación de la libertad, sin necesidad de demostrar la existencia de una falla en el servicio18. I.4. El recurso contra la sentencia El dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la demandada Rama Judicial del Poder Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño19, que fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de abril del mismo año20 y admitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil
doce (2012), por la Sección Tercera del Consejo de Estado21. El apelante afirmó que, en el presente caso, los presuntos hechos generadores del daño antijurídico que alegó el demandante, se produjeron por las actuaciones de terceras personas particulares ajenas a la Nación – Rama Judicial, y por el ejercicio funcional de otra entidad también demandada, pero cuyos funcionarios no se encontraban vinculados a la Rama Judicial, sino a la Fiscalía General de la 14 C.2, folios 428 a 433. 15 C.2, folios 458 a 462. 16 C.2, folio 474. 17 C.P, folios 483 a 487. 18 C.P, folio 488. 19 C.P, folios 446 a 502. 20 C.P, folio 510 21 C.P, folio 561. Nación22. De igual forma, la demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Nariño23, que fue concedido por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)24, y admitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sección Tercera del Consejo de Estado25. El recurrente sostuvo que para que se pudiera estructurar una responsabilidad de parte de la Fiscalía General de la Nación, era de vital importancia que existiera una falla en el servicio, y además que el daño producido fuera el efecto directo de esa falla. Mencionó que de la resolución que definió la situación jurídica del encartado y otros, tenía respaldo probatorio legalmente recaudado, por tanto no se configuró ningún tipo de error26.
En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $25.000.000 por concepto de honorarios pagados al abogado, la representante de la Fiscalía General de la Nación argumenta que no existió prueba de este daño en el proceso, por lo que no se debió reconocer. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante providencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días27. La Fiscalía General de la Nación reiteró que para decretar la medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran con certeza a la responsabilidad del sindicado, pues este grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria28 Además, puntualizó que la actuación de la Fiscalía se fundamentó en las sindicaciones directas de Lina Alexandra (víctima), Tatiana Vanessa y Norida del Pilar (hermanas de la víctima), y en las declaraciones de Nidia Olivia Díaz Gaviria, madre de las menores29. El apoderado de la demandada Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda: (a) inexistencia de nexo causal , toda vez que no se demostró falla del servicio atribuible a la Nación – Rama Judicial; (b) falta de objeto para demandar, porque la entidad que representa actuó dando exacto cumplimiento a la ley; y (c) hecho de un tercero, porque la madre de la menor víctima intentó desviar la investigación para evitar que su compañero sentimental fuera condenado en el proceso penal30.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio31. Por auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) de la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta 22 C.P, folios 497 y 501. 23 C.P, folios 503 a 508. 24 C.P, folio 510. 25 C.P, folio 561. 26 C.P, folios 503 y 507. 27 C.P, folio 563. 28 C.P, folio 565. 29 C.P, folio 564. 30 C.P, folios 568 a 572. 31 C.P, folio 573. Corporación, se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y culminado el doce (12) de abril de la misma anualidad, entre los demandantes ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ, NIDIA
DOLORES ORTEGA PANTOJA, MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO
ORTEGA, JINETH CAROLINA GUERRERO ORTEGA, FABIAN ANDRES DELGADO GUERRERO y WILLIAN ORLANDO GUERRERO ORTEGA, en nombre propio y en representación de su hija menor KAREN JULIANA
GUERRERO LAGOS y la NACION – RAMA JUDICIAL32.
En esta decisión la Sala declaró que el acuerdo hacia tránsito a cosa juzgada y se continuaba el trámite de apelación propuesto por la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en contra de la providencia del dieciséis de marzo de dos mil doce (2012) del Tribunal Administrativo de Nariño33.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales.
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía34. 2.2. Vigencia de la acción. Se encuentra acreditado que la sentencia que absolvió al señor Anselmo Vitalicio Guerrero López fue proferida por el Tribunal Superior – Sala de decisión Penal, el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), la que quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007)35 La presente acción se interpuso el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)36, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, de tal manera que la acción se encontraba vigente. 32 C.P, folios 648 a 653. 33 C.P, folio 653. 34 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales
asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 35 C.1, folio 189. 36 C.1, folio 13 v. 2.3. Legitimación en la causa. ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se allegó al proceso lo siguiente: - Registro civil de matrimonio, serial indicativo 05418555 de la Notaria Segunda de Pasto Nariño, del matrimonio de GUERRERO ANSELMO VITALICIO, con NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA37. - Registro de nacimiento serial 9890646 de la Notaria Segunda de Pasto
Nariño, de MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA, hija de
GUERRERO ANSELMO VITALICIO y NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA38. - Registro de nacimiento NUIP 950107 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de JINETH CAROLINA GUERRERO ORTEGA, hija de GUERRERO ANSELMO VITALICIO y NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA39. - Registro de nacimiento serial 4233976 de la Notaria Segunda de Pasto Nariño, de WILMAN ORLANDO GUERRERO ORTEGA, hijo de
GUERRERO ANSELMO VITALICIO y NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA40. - Registro Civil de Nacimiento indicativo serial 26472008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de FABIAN ANDRES DELGADO GUERRERO, hijo de MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA41. - Registro de nacimiento NUIP 1120096711 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de KAREN JULIANA GUERRERO LAGOS, hija de WILMAN
ORLANDO GUERRERO ORTEGA42.
En virtud de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos se presumen auténticos. Como quiera que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de libertad que sufrió ANSELMO VITALICIO GUERRERO LOPEZ ha obrado como causa de un grave dolor en su esposa NIDIA DOLORES ORTEGA PANTOJA, en sus hijos MARIBEL DEL SOCORRO GUERRERO ORTEGA, JINETH CAROLINA GUERRERO ORTEGA y WILMAN ORLANDO GUERRERO ORTEGA, y en sus nietos FABIAN ANDRES DELGADO 37 C.1, folio 18. 38 C.1, folio 21. 39 C.1, folio 23. 40 C.1, folio 27. 41 C.1, folio 26. 42 C.1, folio 29. GUERRERO y KAREN JULIANA GUERRERO LAGOS, por tanto ellos se encuentran legitimados en la causa por activa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. En relación con la demandada Nación – Rama Judicial, se tiene presente el acuerdo conciliatorio de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) con la parte demandante, aprobado por esta Sala el dieciséis (16) de marzo del mismo año (ut supra 1.5)43.
3. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. - El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Anselmo Vitalicio Guerrero López, en virtud de la orden de captura del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) emitida por la Fiscalía 42º Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Asís, Putumayo44. - Anselmo Vitalicio Guerrero López fue capturado por miembros del Departamento de Policía del Putumayo el veinticuatro (24) de junio de dos
mil cinco (2005)45 y puesto a disposición de la Fiscalía competente al siguiente día46. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) absolvió a Anselmo Vitalicio Guerrero López del delito de acceso carnal abusivo de menor de catorce años, y en consecuencia ordenó su libertad, que se concretó el quince (15) del mismo mes y año47. 3.1.2. Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en
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