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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00012-01(40091)AUTO-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00012-01(40091)AUTO-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sucesor procesal del DAS /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00012-01(40091)

Actor: MARÍA MERCEDES DAZA SERRALDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad y la petición de desvinculación elevadas por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la

Nación.

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, María Mercedes Daza Serralde, en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Nicolás Mora Daza; Luis Carlos Daza Serralde y Alba del Pilar Daza Serralde en calidad de hermanos, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por la señora María Mercedes Daza Serralde (f. 1-105, c. 1.).

2. El 20 de agosto de 2010, una vez surtido el trámite procesal

correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes (f. 314-323, c. ppl.).

3. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: “(…) [e]s indudable que para efectos del “quantum” de la sentencia condenatoria se soslayaron hechos indiscutibles que en suma redundan en que la condena es mínima y no responde a la gravedad del daño causado a mis representados (…)” (f. 326-330, c. ppl.).

4. El 11 de febrero de 2011, esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante (f. 352, c. ppl.) y, el 1 de abril de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, con el fin de que rindiera el concepto de rigor (f. 354, c. ppl.).

5. Mediante memorial del 24 de junio de 2014, la jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., en proceso de supresión, solicitó que: “se acept[ara] la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a favor de la Fiscalía General de la Nación, para que ésta continúe con el curso del proceso en el lugar que ocupa el departamento administrativo en el proceso” (f. 391-393 c. ppl.).

6. Corolario de ello, en auto del 17 de septiembre de 2014, el despacho

aceptó la solicitud de reconocimiento de la sucesión procesal, dispuso, literalmente: “(…) RECONOCER como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en proceso de supresión, a la Fiscalía General de la Nación” (f. 402-403, c. ppl.). 6.1. La anterior decisión se fundamentó en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la jurisprudencia de esta Corporación1 y en el hecho de que el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 de la Presidencia de la República ordenó la supresión del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., ”disposición que en su artículo 18 señaló que ‘al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso ser[ían] entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. que [hubieran] asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal’”. 6.2. Por lo expuesto, se encontró que era competencia de la “Fiscalía General de la Nación ejercer funciones de Policía Judicial, para la realización de investigaciones de carácter criminal en los términos señalados en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, toda vez que dichas funciones correspondientes al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS fueron transferidas [al ente acusador]”. Y, en tal virtud, era pertinente que fuera

reconocida como sucesora procesal del extinto ente especializado del ejecutivo, para continuar con la representación judicial en los procesos en los que esta era parte.

7. La referida decisión fue notificada por medio de estado del 30 de septiembre de 2014, contra la cual, el 27 de noviembre del mismo año, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso solicitud de declaratoria de nulidad en lo relacionado con el reconocimiento de la sucesión procesal (f. 410441, c. ppl). 7.1. La petición fue sustentada en los siguientes términos: “(…) se invoca la aplicación de la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso- -Ley 1564 de 2012-, que reza ‘El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes’ (…). En efecto, en la providencia en la que se decretó la sucesión procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS SUPRIMIDO en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se incurrió en dicha causal de nulidad por cuanto no se tuvo en cuenta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no es la entidad que legalmente es llamada a ser sucesora procesal del DAS”. En ese sentido, añadió: De conformidad con lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011, a la Fiscalía General de la Nación se le trasladó ÚNICAMENTE la función de ‘Policía Judicial para investigaciones de carácter

criminal, y las demás que se desprenden de la misma’ (…) [c]omo puede concluirse, [en la citada norma] no se señala a la Fiscalía General de la Nación como una de las entidades receptoras de procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS. Claramente, al tenor del Decreto-ley 4057 de 2011 sólo la Fiscalía ha de asumir las funciones de ‘Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma’, que es una función absolutamente diferente a la defensa jurídica del DAS en procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. (...) En suma, son razones por las cuales el Decreto 1303 de 2014 excedió sus facultades reglamentarias del Decreto Ley 4057 de 2011 y por ello debería ser inaplicado por ilegal dado que presenta una oposición manifiesta u ostensible frente al Decreto-ley que reglamenta, en lo que tiene que ver con el señalamiento a la Fiscalía General de la nación, como entidad perteneciente de la Rama Judicial, se le trasladaron únicamente las funciones del DAS de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal (artículo 3, numeral 3.2.) y (ii) que al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso debieron ser entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinaría la entidad de esta

rama para los que asumiría (…) (f. 412-417, c. ppl.).

8. El 10 de marzo de 2016, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación allegó escrito con el fin de “SOLICITAR QUE SE DESVINCUL[ARA] DEL PROCESO A LA ENTIDAD (…) en virtud del Decreto 108 de 2016 y en su defecto,

[se ordenara] la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para [que hiciera] parte del contradictorio”. 8.1. Para el efecto, hizo referencia a lo dispuesto por esta Corporación en lo referente a la sucesión judicial de los procesos en que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.2 y adicionalmente adujo que: El Departamento Administrativo de la República de Colombia a través del Presidente de la República quien obra de acuerdo a sus atribuciones legales y constitucionales, se pronunció sobre lo que decidió la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto [referido] El Decreto N°108 del 22 de enero de 2016, reconoció que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en los que tuviera parte el DAS y/o fondo Rotario del DAS serían entregados a las entidades que pertenecieran a la Rama Ejecutiva del poder público que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. 8.2. Igualmente, refirió el contenido del Decreto n.º 108 del 22 de enero de 2014 para señalar que dicha norma dispuso que los procesos judiciales y

conciliaciones que no debían ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, correspondían entregarse a la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que continuara con la defensa judicial respectiva (f. 473-480, c. ppl.).

9. De la solicitud de nulidad presentada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, se corrió traslado a las partes el 31 de agosto de 2016, término concedido que transcurrió sin que se pronunciaran al respecto (f. 494-495, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

10. En primer lugar, se tiene que obra en el plenario un memorial de la NaciónFiscalía General de la Nación a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de la decisión que la reconoció como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. Asimismo, consta solicitud de desvinculación procesal de esta misma entidad, en la que, además, pidió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-A.N.D.J.E. asumiera la posición que se le encargó dentro de la presente causa.

11. Los artículos 165 y 167 del C.C.A. establecen que para los procesos adelantados ante esta jurisdicción son aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con las causales de nulidad procesal, su proposición y su decisión.

12. Dentro de las causales previstas como constitutivas de nulidad, en el

artículo 140 del C.P.C. se incluyó la siguiente: “[c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Dicha causal es subsanable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 ibídem3.

13. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad procesal de su vinculación como sucesora judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., al estimar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición análoga a la establecida en el artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de las partes, normativa que, en sentir del despacho, es la que se debe seguir en el asunto sub examine. 3 “(…) Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.

14. Es necesario recordar que en el ordenamiento jurídico procesal la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Esto significa que dicha figura, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el pasivo, es la coincidencia del accionado con el que detenta el deber correlativo de la satisfacción del derecho.

15. Por ello, mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la

pregunta sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, ser demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada.

16. De otro lado, la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación4, comporta la alteración y/o cambio de quienes integran una parte dentro del proceso judicial, de modo tal que vienen las nuevas personas a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Por lo cual es, ante todo, un fenómeno de carácter esencialmente procedimental, cuya operancia no supone, de ninguna manera, una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis.

17. Así pues, “bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad, a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu”5.

18. En virtud de lo anterior, la sucesión procesal implica que la sustitución de uno de los extremos del contradictorio se dé en términos de una persona jurídica

con respecto a otra, y no bajo la lógica de un reemplazo del representante legal de la parte que, sin dejar de existir como entidad, sigue siendo parte integral de un 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Ibídem. determinado litigio.

19. Así las cosas, frente a la solicitud de nulidad elevada por la demandada Fiscalía General de la Nación, encuentra el despacho que la situación a la que hace referencia dicha entidad constituye, en realidad, un problema de legitimación en la causa por pasiva, pues al considerar que no es la entidad llamada a asumir los procesos en que era parte el Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., de forma equivocada invoca tal circunstancia como constitutiva de la causal de indebida representación de las partes, a fin de lograr la revocatoria del auto que la vinculó al proceso en calidad de sucesora procesal de la extinta entidad del ejecutivo.

20. Comoquiera que los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad aluden una indebida representación que, ciertamente, nada tiene que ver con los efectos de la sucesión procesal decretada -asunto de legitimación-, entonces no se configura la causal anulatoria prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. y, en esa medida, debe rechazarse la petición elevada por la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 ibídem6.

21. Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de desvinculación procesal allegada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la petición de traer

al presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., el despacho debe advertir que esta Corporación ya se ha pronunciado al respecto, con el fin de afrontar las dificultades que ha suscitado el tema de la liquidación de dicha entidad.

22. En primer término, se estudió la consecuencia que trajo consigo el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional designó en cabeza de un órgano de la Rama Judicial (Fiscalía General de Nación) la función de representar judicialmente a la extinta entidad de la Rama Ejecutiva

(Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.). Esta Corporación, en vista de las dificultades suscitadas y para efectos de darle una solución temporal al asunto, consideró lo siguiente: 6 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. (…) Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub júdice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este

proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales (se resalta). Precisa la Sala que el presente pronunciamiento se contrae, exclusivamente, para el asunto sub júdice, donde se reconoció, en auto de 7 de julio de 2014, a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido, por cuanto la Sala esbozó reparos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, por violación del principio de separación de poderes y la independencia judicial, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Siendo así cuanto precede y considerada la petición de nulidad procesal del auto de 7 de julio de 2014 elevada por la Fiscalía General de la Nación, donde refiere a la indebida representación del DAS por cuanto el ente prosecutor pertenece a la rama judicial y no a la ejecutiva (fl 395, c1), esta Sala, más que encontrar configurado el vicio de nulidad procesal alegado, observa que los argumentos arriba expuestos ponen de presente que la

providencia del 7 de julio de 2014 incurrió en un protuberante defecto en su raciocinio jurídico, pues faltó a su deber ex officio de verificar la corrección convencional, constitucional y legal del Decreto Reglamentario que le fue aducido como soporte jurídico para reconocer la sucesión procesal del DAS a favor de la Fiscalía. Conforme se ha dicho a lo largo de esta providencia, se torna evidente para el Pleno de Sección Tercera la oposición a la Convención y la Constitución del Decreto 1303 de 2014 (artículo 7º, referente a la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se dejará sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 y, a fin de adoptar medidas para continuar la marcha de los procesos judiciales donde es parte o tercero el DAS, ordenará i) RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, disponiendo la pertinente notificación personal y ii) COMUNICAR esta providencia al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en su calidad de suprema autoridad administrativa, para que adopte las medidas convencional y constitucionalmente pertinentes para regular la distribución de competencias y la representación judicial (sucesión procesal) del DAS en las diversas entidades de la Rama Ejecutiva del poder público7. 7 Ibídem n.º 5.

23. Dado que en la precitada decisión se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del

D.A.S., hasta que el Gobierno Nacional reglamentara lo pertinente, fue proferido, en atención a ello y en aras de conjurar la situación presentada, el Decreto 108 del 22 de enero de 20168, en el cual se indicó lo siguiente: (…) [C]on el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7° Y 9° del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». (…) Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.

24. Conviene resaltar que si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1444 de 20119, al definirse su objeto se estableció, en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 201110, que no podría ser parte en ningún proceso judicial adelantado contra una entidad pública, restricción que, en principio, no podría ser modificada o 8 “Por la cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”. 9 “El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. // Parágrafo. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos

fundamentales”. 10 “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. desconocida a través de un decreto reglamentario que no detenta fuerza material de ley.

25. A su vez, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 201111, 712 y 913 del Decreto 1303 de 2014, estableció, por una parte, la forma en que debía realizarse la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y, de otro lado, la constitución del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con ese fin.

26. Particularmente, frente a la constitución del patrimonio autónomo se dispuso que para los efectos legales su representación correspondería a la sociedad fiduciaria, quien se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guardaran relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que

por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención.

27. En virtud de lo anterior, observa el despacho que se presentan dos disposiciones que plantean dificultades frente al caso sub examine. Por un lado, se tiene que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1444 de 2011 la Agencia 11 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. // Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. // Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”. 12 “Los procesos. judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras

entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios (…)”. 13 “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…)”. Nacional de Defensa Jurídica del Estado no puede asumir, en calidad de parte demandante o accionada, la atención de procesos judiciales donde se vea comprometida la responsabilidad de las entidades estatales. De otra parte, el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 asignó expresamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, “con el fin de que [fueran] atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto

Departamento Administrativo Seguridad-D.A.S.

28. Al respecto de la cuestión planteada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció recientemente en los siguientes términos: La anterior disposición señala que la representación judicial del D.A.S. seguiría asegurada por esta misma entidad hasta que termine el proceso de liquidación y, a partir de la supresión definitiva, serían las entidades estatales de la rama ejecutiva que hubieren asumido las funciones de acuerdo con naturaleza, objeto o sujeto procesal o, en su defecto, si la función no ha sido asumida por alguna entidad, el Gobierno Nacional señalaría la entidad que lo asumiría.

En efecto, el Decreto 1303 de 2014 en su artículo 7º especificó las entidades que asumirían los procesos judiciales en los que fuere parte el D.A.S., así: (…) El inciso tercero del anterior artículo ordenó que la representación judicial de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales que no debía ser asumida por las entidades a quienes se les trasladó las funciones del D.A.S. debía ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentario del artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, que ordenó la reasignación de competencias del extinto Departamento Administrativo de Seguridad a distintos organismos y entidades estatales, dispuso, siguiendo lo dicho por el inciso tercero del artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sería la sucesora procesal del

extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y asume la representación judicial, como se ilustra a continuación: (…) El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció: (…) De acuerdo con las anteriores normas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asume, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016, la representación judicial del ex

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