🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00014-01(52261)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00014-01(52261)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Grado jurisdiccional de consulta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00014-01(52261)

Actor: GLORIA DEL SOCORRO CÓRDOBA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Revisado el expediente, el Despacho se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 14 de abril de 2014, proferido por el

Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

Los señores Gloria del Socorro Córdoba Rodríguez, Ignacio Roberto Fuertez1 Quiñones, Robert Michael Fuertez Córdoba, Jhon Marcelo Fuertez Córdoba y María del Carmen Rodríguez de Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas personas. Agotado el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 11 de abril de 2014, dictó sentencia en la que accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente, de oficio, declaró la falta de legitimación en 1 Tal como aparece en registro civil obrante a folio 65 del cuaderno 1. 1

Radicación: 520012331000200900014 01

No. Interno: 52.261

Actor: Gloria del Socorro Córdoba Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Departamento Administrativo de

Seguridad. La anterior providencia se notificó mediante edicto desfijado el 5 de mayo de 2014. El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 13 de junio de 2014, el a quo convocó a audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se adelantó el 22 de julio de 2014, oportunidad en la que declaró fallido dicho trámite por falta de ánimo conciliatorio y concedió, ante esta Corporación, el recuro de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. El 24 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión solicitó que se tuviera a la Fiscalía General de la Nación como su sucesora procesal. A través de providencia del 20 de noviembre de 2014, este Despacho admitió el recurso de apelación, accedió a la petición del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y, mediante auto del 13 de febrero de 2015, corrió

traslado para alegar de conclusión. El 21 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad. Mediante decisión del 5 de abril de 2017, este Despacho desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad y, en su lugar, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 2 de junio de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó vincular al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A.

II. CONSIDERACIONES

2

Radicación: 520012331000200900014 01

No. Interno: 52.261

Actor: Gloria del Socorro Córdoba Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1385 de 20102, establece que el recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el a quo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma.

En el sub lite, la sentencia del 11 de abril de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

se notificó mediante edicto desfijado el 5 de mayo de 20143. Así mismo, se tiene que la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia el 20 de mayo de 20144, 11 días después de la notificación de la decisión, es decir, que el mencionado recurso fue presentado de manera extemporánea. Siendo así, el Despacho dejará sin efectos el ordinal segundo de la providencia del 20 de noviembre de 2014, en cuanto admitió el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se interpuso por fuera de la oportunidad legal. Con todo, se debe precisar que el hecho de que inicialmente se hubiera admitido el recurso no convalida su presentación extemporánea, pues la ley, de manera taxativa, consagró la oportunidad para su interposición. Adicionalmente, es del caso precisar que el sub lite no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo5, en 2“Artículo 212. Apelación de las sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la

sentencia. “Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. “Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. “Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”. 3 Folio 397, cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 398, cuaderno de segunda instancia. 5 “Articulo 184. Consulta. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier 3

Radicación: 520012331000200900014 01

No. Interno: 52.261

Actor: Gloria del Socorro Córdoba Rodríguez y

otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa consideración a que la condena de primera instancia no fue superior a 300

SMMLV6.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal segundo de la providencia del 20 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JR/ PR 9C entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. 6 La condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación ascendió a $22’801.509 equivalentes a 37,01 SMMLV para la fecha de la sentencia -11 de abril de 2014-. 4

Consultar sobre este documento ...