CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00015-01(42157)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00015-01(42157)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de tráfico de ácido sulfúrico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA –Por preclusión de la investigación / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006 La Sala encuentra acreditado que el 12 de agosto de 2005, por informaciones del señor Julio Argoty Cabrera, quien se desempeñaba como taxista, miembros de la Policía de Nariño, adscritos al CAI Morasurco de Pasto, capturaron, entre otros, al señor Luis Felipe Muñoz Martínez al ser encontrados en una vivienda del barrio Juanoy de dicha ciudad con 65 galones de ácido sulfúrico, una pesa marca “Royal” con capacidad de 100 kilogramos y variada cantidad de dinero de distinta denominación. (…) se encuentra demostrado que la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a los Jueces Penales del Circuito de Pasto, luego de darle apertura formal a la instrucción, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, al definir la situación jurídica del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.(…) En el presente asunto, según se extrae de las consideraciones de la decisión que precluyó la investigación, se puede determinar que el hoy demandante resultó ajeno a los hechos, pues se trató de una persona que fue contratada para
conducir un vehículo en el que, al parecer, se pretendía transportar sustancias y dineros ilegales, pero con total desconocimiento de que para ello había sido contratado, motivo por el cual se impone desestimar una culpa exclusiva de la víctima PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Termino dos años contados a partir del día siguiente de la expedición de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos
años contados a partir (…) del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) en el presente caso no existe constancia de ejecutoria de la decisión de preclusión, se tendrá la fecha en que fue proferida esta providencia, esto es, el 8 de febrero de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2008, forzoso resulta concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sin que ello en modo alguno, se entienda como el desconocimiento de la postura antes descrita, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existe al acreditarse que la víctima fue ajena a los hechos En el caso sub examine se presentó la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero, bajo la consideración de que fue con base en el informe suscrito por el comandante de la Policía del CAI Morasurco de Pasto que esta procedió a adelantar sus actuaciones, lo cierto es que, luego de que la Policía dejara a disposición de la Fiscalía a los capturados, el mismo día de la captura en
flagrancia, esto es, el 12 de agosto de 2005, fue esta la que, luego de convalidar su proceder, tomó la decisión de librar la correspondiente boleta de encarcelación y posteriormente la medida de aseguramiento.(…) el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Felipe Muñoz Martínez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización al sindicado y a los familiares / DAÑO MORAL – Tasado en salarios mínimos legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Modificación quántum indemnizatorio en segunda instancia La Sala encuentra que los señores Carmela Imelda Martínez, Ayarladis Muñoz Vallejo, Luis Edey Muñoz Vallejo, Alderson Andrés Muñoz Vallejo, Coraima Yuliet Muñoz Vallejo y Gladys Vallejo Bravo, además de acreditar su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad y/o primero civil, con el señor Luis Felipe Muñoz Martínez, víctima directa del daño, también demostraron su afectación moral por la privación de la libertad de la que este fue objeto.(…) En
relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, son los siguientes (…) atendiendo al período de privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Felipe Muñoz Martínez, esto es, 5 meses y 29 días, lo que esta Corporación le habría de reconocer sería la suma de 50 SMLMV, pero como ese punto no fue apelado por la parte demandada y, mucho menos lo fue, por la parte demandante -quien solicitó el incremento de la condena-, la Sala mantendrá el monto de 60 SMLMV que le fue reconocido a la víctima directa del daño por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento salario mínimo legal mensual vigente Para efectos de dictar un fallo en concreto y dado que el período de privación injusta de la libertad padecido por la víctima directa del daño, tal y como se advirtió de manera precedente, fue el de 5 meses y 29 días y que, para el momento de los hechos, no es posible determinar los ingresos que este recibía, aplicando la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva
devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, el monto a otorgar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es el equivalente a 5.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Luis Felipe Muñoz Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00015-01(42157)
Actor: LUIS FELIPE MUÑOZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque la conducta resultó ser atípica / PERJUICIOS MORALES – Modificación quantum indemnizatorio en segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fechada el 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de la que fue objeto el señor Luis Felipe
Muñoz Martínez según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: “Perjuicios morales. “A favor del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, detenido injustamente por concepto de perjuicios morales una cantidad de dinero equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente fallo. “Se reconocerá a favor de Carmela Imelda Martínez y Gladys Vallejo Bravo, madre y compañera permanente respectivamente del señor Luis Felipe Muñoz Martínez para cada una, por concepto de perjuicios morales una suma de dinero equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. “Se reconocerá a favor de los menores: Ayarladis Muñoz Vallejo, Luis Edey Muñoz Vallejo, Alderson Andrés Muñoz Vallejo y Coraima Yuliet Muñoz Vallejo, hijos de Luis Felipe Muñoz y Gladys Vallejo Eraso, para cada uno, por concepto de perjuicios morales una suma de dinero equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. “Perjuicios materiales. “Lucro cesante: El valor debidamente actualizado de los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de percibir por el señor Luis Felipe Muñoz Martínez, durante el tiempo que permaneció detenido, es decir entre el 12 de agosto de 2005 y el 8 de
febrero de 2006. “TERCERO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 384 – 412 del cuaderno principal.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008, los señores Luis Felipe Muñoz Martínez y Gladys Vallejo Bravo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ayarladis Muñoz Vallejo, Luis Edey Muñoz Vallejo, Alderson Andrés Muñoz Vallejo y Coraima Yuliet Muñoz Vallejo; y Carmela Imelda Martínez Chasoy, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Felipe Muñoz Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de “alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”3, pidieron que se condenara a pagar en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a pagar en favor del señor Luis Felipe Muñoz Martínez la sumatoria de los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de percibir por el tiempo que, según se afirma en la demanda, estuvo privado de su libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 12 de agosto de 2005, efectivos de la Policía de Pasto capturaron, entre otros, al señor Luis Felipe Muñoz Martínez, al ser encontrados en el interior de una vivienda de 2 Folios 1 – 22 del cuaderno principal. 3 Folio 2 del cuaderno principal. dicha ciudad en donde se almacenaban galones de ácido sulfúrico y se realizaba el peso de grandes cantidades de dinero en efectivo.
Según se indicó en el libelo, el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dio apertura de la instrucción correspondiente por el delito de tráfico de sustancias y el 31 de agosto de la misma anualidad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante. Dicha medida, según lo señaló la parte actora, fue revocada por el ente investigador como consecuencia de la preclusión de la investigación que se dictó en favor del señor Luis Felipe Muñoz Martínez. Finalmente, se relató en la demanda que el señor Luis Felipe Muñoz Martínez estuvo privado de su libertad desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006.
3. Trámite de primera instancia
3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 29 de abril de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5, a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación8 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Como razones de su defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. 4 Folios 282 – 284 del cuaderno principal. 5 Folio 289 del cuaderno principal. 6 Folio 291 del cuaderno principal. 7 Folio 284 del cuaderno principal. 8 Folios 308 – 317 del cuaderno principal. Asimismo, sostuvo que en el presente caso se encontraba configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se fundaron en los informes de los policías que capturaron a las personas que se encontraban en la vivienda, entre ellas, al señor Luis Felipe Muñoz Martínez, los cuales señalaban que el aquí demandante fue capturado en flagrancia manipulando ácido sulfúrico. 4.2 La Nación - Rama Judicial9 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad
de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella, por cuanto fue la Fiscalía la que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, así como también la que precluyó la investigación. Sostuvo que las decisiones de dicho ente investigador fueron ajustadas a derecho, toda vez que al momento de la captura se encontraron estructurados serios indicios en contra del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, los cuales hacían necesaria la imposición de la medida de aseguramiento; medida que más adelante, atendiendo a la prevalencia del principio de in dubio pro reo, tuvo que ser revocada, debido a que con los demás medios probatorios allegados durante el curso de la investigación se generaron serias dudas acerca de la participación del sindicado en el ilícito. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 1 de marzo de 201110, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación11. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la preclusión de la investigación a favor del demandante se dio con ocasión de la aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto de responsabilidad objetiva adicional a los establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199112. 9 Folios 394 – 301 del cuaderno principal. 10 Folio 346 del cuaderno principal.
11 Folios 348 – 356 del cuaderno principal. 12 Folios 377 – 381 del cuaderno principal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de junio de 201113, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que como la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Felipe Muñoz Martínez se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la medida de aseguramiento se tornó injusta, razón por la cual recaía en cabeza de la Fiscalía General de la Nación reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Frente a la causal de exoneración de responsabilidad alegada, sostuvo que la misma carecía de fundamento jurídico, dado que la medida de aseguramiento impuesta fue consecuencia del ejercicio jurisdiccional en cabeza de la entidad condenada.
6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación.
Para la parte actora, el motivo de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia radicó en la condena que por concepto de perjuicios inmateriales, bajo la modalidad de perjuicios morales, realizó el Tribunal a quo, la cual, en su criterio, debía ser incrementada, toda vez que en el caso de autos se demostró la afectación que padeció tanto la víctima directa del daño como su núcleo familiar14. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en que la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Felipe Muñoz Martínez se impuso en
razón de que se encontraron configurados todos los requisitos legales para su procedencia y asimismo la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación a su favor15. 13 Folios 384 – 412 del cuaderno principal. 14 Folios415 - 417 del cuaderno principal. 15 Folios 418 – 421 del cuaderno principal. En ese sentido, como el actuar de sus funcionarios no fue ni ilegal ni injusto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto del 28 de octubre de
201116. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad bajo los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en
costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 16 Folios 451 – 454 del cuaderno principal.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la
competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, 17 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 18 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Felipe Muñoz Martínez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Comoquiera que en el presente caso no existe constancia de ejecutoria de la decisión de preclusión, se tendrá la fecha en que fue proferida esta providencia, esto es, el 8 de febrero de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2008, forzoso resulta concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello20, sin que ello en modo alguno, se entienda como el desconocimiento de la postura antes descrita, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la
Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folios 1 – 22 del cuaderno principal. Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada21 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo
se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva22. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el
Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que el 12 de agosto de 2005, por informaciones del señor Julio Argoty Cabrera, quien se desempeñaba como taxista, miembros de la Policía de Nariño, adscritos al CAI Morasurco de Pasto, capturaron, entre otros, al señor Luis Felipe Muñoz Martínez al ser encontrados en una vivienda del barrio Juanoy de dicha ciudad con 65 galones de ácido sulfúrico23, una pesa marca “Royal” con capacidad de 100 kilogramos y variada cantidad de dinero de distinta denominación24.
Asimismo, se encuentra demostrado que la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a los Jueces Penales del Circuito de Pasto, luego de darle apertura formal a la instrucción25, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, al definir la
situación jurídica del señor Luis Felipe Muñoz Martínez, le impuso medida de 23 Sustancia que fue corroborada por el perito químico del Grupo de Estupefacientes mediante diligencia de identificación de sustancia líquida, a través de prueba de identificación preliminar homologada, en la que se indicó que la sustancia correspondía con ácido sulfúrico, con un volumen aproximado de 65 galones y un peso aproximado de 325 kilogramos. Folio 41 del cuaderno principal. 24 Lo anterior, de conformidad con el informe suscrito por el co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.