CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00022-01(45301)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00022-01(45301)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Tanto en la demanda presentada en el proceso 2009-0022 como en el proceso 2002-0088, se narra que los procesos iniciaron con ocasión de la infracción de la Ley 30 de 1986. Se anota, además, que los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando Benavides, permanecieron privados de la libertad del 15 de abril de 2006 al 4 de agosto de 2006, situación que provocó los perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación se persigue (…) Revisado el acervo probatorio encontrado, se concluye que los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando Benavides fueron privados de la libertad del 15 de abril de 2006, pues fueron capturados cuando en el inmueble en el que se encontraban se halló permanganato de potasio, sustancia precursora para la producción de cocaína. No obstante, la investigación fue precluida y los investigados dejados en libertad el 4 de agosto de 2006, por cuanto se concluyó que no cometieron el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ni el de cohecho por dar u ofrecer, ya que las pruebas dieron cuenta de su desconocimiento sobre la ilegalidad de la sustancia que se hallaba en el inmueble donde se los capturó (…) Revisada la actuación, desde la óptica de la responsabilidad civil, en la que se espera que el comportamiento de los asociados se ajuste a los estándares de convivencia, no se encuentra que los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando
Benavides hayan ejecutado actos contrarios a los deberes de conducta socialmente esperados, ni que sus actuaciones hayan sido dolosas o gravemente culposas. Lo anterior, en la medida en que ningún elemento indica su relación con la sustancia precursora (permanganato de potasio), más allá de haber estado en el inmueble en el preciso instante de la captura. El daño, entonces, es antijurídico, pues los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando Benavides no se encontraban obligados a soportar la privación de la libertad, pues no se configuraron los supuestos del dolo o la culpa grave contenidos en el artículo 63 del Código Civil. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación, cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. No obstante, a la luz de la misma normativa y en especial de los artículos 83 y 95
constitucionales, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado, en todos los casos, exige que la víctima no abogue por su propia culpa, entendida en términos civiles, esto es, acorde con las normas de convivencia, respeto por el derecho ajeno y no abuso del propio, al margen de la responsabilidad penal que al Estado le corresponde demostrar, más allá de toda duda razonable y sin el concurso del imputado, al punto que sus actuaciones no pueden ser tomadas como renuncia al derecho a no autoincriminarse, el que, de presentarse, debería expresarse con claridad y sin equívocos. Esto es, sin menoscabo de la presunción de inocencia, se trata de dejar sentado que, a la par que de la Carta Política se deriva el derecho de las víctimas a la reparación del daño antijurídico, el mismo contexto da lugar a valorar si la conducta observada por la víctima respondió a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes mínimos siempre exigibles (…) [L]a
regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipuló, como lo determina el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que los supuestos señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad proceden a favor del actor, “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que, como los términos utilizados por el legislador lo indican, desliga el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración objetiva, para así mismo determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ARANCEL JUDICIAL – No procede La Sala ajustará la condena por perjuicios morales a la jurisprudencia reiterada para su tasación, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable
que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, cada proceso comporta circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. Esto es, se acudirá a los criterios orientadores del arbitrio del juez, en razón de que no se vislumbran circunstancias excepcionales para abandonarlos (…) Advierte la Sala que es necesario ajustar y actualizar las sumas determinadas para la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues para la elaboración de la liquidación debió tomarse como base el salario mínimo del año 2012 ($566.700, año de la sentencia de primera instancia), más un 25% correspondiente a prestaciones sociales ($708.375). Adicionalmente, el término de la privación (114 días) tendrá que extenderse por el periodo en el que el actor habría quedado cesante luego de recuperar su libertad, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, tarda una persona en edad productiva para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado esta Sala en anteriores oportunidades con base en la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (…) En el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, el a quo condenó a la parte actora al pago del arancel judicial. Sobre el particular, la Sala precisa que la Ley 1394 de 2010 “por la cual se regula un arancel judicial” no era aplicable al presente asunto, pues, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, de otro, el proceso no se encuentra
dentro aquellos previstos dentro de los hechos generadores contemplados en el artículo 3° ejusdem, es decir, “procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos”; por el contrario, corresponde a aquellos excluidos expresamente por el artículo 4°, el cual disponía que “[n]o podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00022-01(45301) ACUMULADOS 52001-23-31-000-2009-00088-01
Actor: JORGE ARTURO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juicio de responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida dentro del proceso 2009-00221 y de la del 17 de febrero de 2012, dictada dentro del proceso 200900882, ambas por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las que se
resolvió respectivamente: 2009-0022 PRIMERO. Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a 1 Folios 587 al 609 c. ppal. 2. 2 Folios 256 al 267 c. ppal. 2. JORGE ARTURO MUÑOZ por la privación de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, a pagar:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor JORGE ARTURO MUÑOZ, o de quien sus derechos represente, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS ($8500.000) M/CTE., equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de HERMILA ESPERANZA MUÑOZ GUARAGUAY, o a quien sus derechos represente, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5667.000) M/CTE., equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a favor de a (sic) LUIS BENICIO CÓRDOBA MUÑOZ, JUAN CARLOS CÓRDOBA MUÑOZ Y JAIRO ANDRÉS CÓRDOBA MUÑOZ, o a quien sus derechos represente, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($2833.500)
M/CTE., equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor JORGE ARTURO MUÑOZ, o a quien sus derechos represente, la suma de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS
PESOS ($1879.902) M/CTE.
TERCERA. Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTA. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (490.958) M/CTE., por concepto de arancel judicial. QUINTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de si ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la parte actora, a la Nación-Rama Judicial y al respectivo Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo. 2009-0088 PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la
Nación-Fiscalía General, de la privación injusta de la libertad del señor Omar Orlando Benavides. TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General, a pagar los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a. Omar Orlando Benavides (…) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Ligia María Isabel Benavides (…) una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Carlos Sebastián y Diana Sofía Benavides, menores de edad, representados legalmente por su madre Ligia María Isabel Benavides, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Nelly Patricia Benavides (…) una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicio material, a favor de: a. Omar Orlando Benavides (…), en la modalidad de lucro cesante, la suma correspondiente a dos millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos setenta y dos pesos ($2491.972). CUARTO.- La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Sin lugar a condenar en costas al no encontrar que la condenada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe
dentro del trámite del presente proceso y en atención y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. SÉPTIMO.- Expedir copia de la presente providencia una vez ejecutoriada y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. OCTAVO.- Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme esta providencia. Dejar constancias de la entrega que se realice.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Tanto en la demanda presentada en el proceso 2009-00223 como en el proceso 2002-00884, se narra que los procesos iniciaron con ocasión de la infracción de la Ley 30 de 1986. Se anota, además, que los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando Benavides, permanecieron privados de la libertad del 15 de abril de 2006 al 4 de agosto de 2006, situación que provocó los perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación se persigue.
2. Lo que se pretende
Proceso 2009-0022 Con fundamento en lo expuesto, los señores Jorge Arturo Muñoz, Hermila Esperanza Muñoz –en nombre propio y en representación de su hijo menor Jairo Andrés Córdoba Muñozy Juan Carlos Córdoba Muñoz, presentaron demanda de reparación directa. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y
perjuicios, morales y materiales, ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ARTURO MUÑOZ, desde el 15 de abril de 2006 al 4 de agosto de 2006. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE en concreto a LA NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados así: a. La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000) M/CTE., o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el señor JORGE ARTURO MUÑOZ dejó de percibir por sus actividades económicas, al tenor de los hechos de la demanda. b. La suma de TRES MILLONES DE PESOS (3000.000) M/CTE., o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de daño emergente, al tenor de los hechos de la demanda. c. El equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de DAÑOS MORALES (PRETIUM DOLORIS) consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor, aflicción y congoja causados por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ARTURO MUÑOZ. 3 Folios 1 al 11 c. 1. 4 Folios 1 al 11 c. 1.
d. Actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva. e. Intereses comerciales sobre el monto de la condena, durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término y hasta que se produzca el pago. TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A. Idénticas pretensiones se presentaron respecto de la demanda formulada bajo el radicado 2009-0088, a favor de los señores Omar Orlando Benavides –en nombre propio y de su menor hijo Brayan Camilo Benavides Mora-, Ligia Isabel Benavides, Carlos Sebastián Benavides, Diana Sofía Benavides y Nelly Patricia Benavides.
3. La defensa de la demandada Proceso 2009-0022 3.1 La Nación-Fiscalía General se opuso a las pretensiones, en cuanto sus actuaciones se desarrollaron dentro del marco de las competencias concedidas por la Constitución y la ley, pues se encontraron indicios serios sobre la comisión del punible por parte del actor. Así, entonces, la privación de la libertad no puede calificarse como injusta, pues atendió a la necesidad que la investigación demostró y, además, no fue arbitraria, desproporcionada o vulneratoria de los derechos del demandante5. 3.2 La Nación-Rama Judicial alegó la ineptitud de la demanda por inexistencia de
nexo causal con alguna actuación u omisión de su parte, falta de objeto para demandar y falta de legitimación por pasiva, en cuanto la privación de la libertad no se concretó por una decisión suya. No obstante, resaltó que el trámite respetó los derechos y garantías del encartado, de manera que la privación no puede calificarse como injusta6. Proceso 2009-0088 5 Folios 150 al 156 c. ppal. 1. 6 Folios 170 al 177 c. ppal. 1. 3.3 La Nación-Fiscalía General se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto la totalidad de las decisiones adoptadas responden al cumplimiento de las funciones a su cargo; aunado a esto, concurrió el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues la privación de la libertad se concretó con ocasión de la captura e informes presentados por agentes de policía, quienes afirmaron que se les ofreció dinero para que no incautaran la sustancia decomisada –permanganato de potasio-7. 3.4 La Nación-Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto ninguno de los supuestos de hecho en los que se fundamentan las pretensiones le es atribuible8.
4. Alegatos en primera instancia Proceso 2009-0022 4.1 La parte demandante señaló que las pruebas dan cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas, en cuanto se privó injustamente de la libertad al actor, en el marco de la investigación seguida en su contra por un delito que no cometió, lo que causó los daños materiales e inmateriales cuya
reparación se pretende. Por lo anterior, solicitó que se aplique el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y se declare responsable a la administración9. 4.2 La Nación-Fiscalía General reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda e hizo hincapié en la ausencia de falla, la que tendría que demostrarse por la parte actora, pues en estos casos no es procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Señaló, además, que no se probó la cuantía de los perjuicios reclamados, pues no se acreditó el monto del ingreso percibido por el actor10. 4.3 La Nación-Rama Judicial se pronunció en los mismos términos señalados en la contestación de la demanda11. 7 Folios 106 al 113 c. ppal. 1. 8 Folios 128 al 134 c. ppal. 1. 9 Folios 538 al 546 c. ppal. 1. 10 Folios 547 al 558 c. ppal. 1. 11 Folios 559 al 561 c. ppal. 1. 4.4 El Ministerio Público emitió concepto por el que sugirió conceder las pretensiones y condenar a la Nación-Fiscalía General, por cuanto la privación de la libertad del señor Jorge Arturo Muñoz fue a todas luces injusta. De la misma manera, indicó que la Nación-Rama Judicial debe ser exonerada, por cuanto el daño no se causó por una acción u omisión suya12. 2009-0088 4.5 La Nación-Fiscalía General alegó que no se probó la responsabilidad estatal, en cuanto el daño alegado no es imputable a la administración, de conformidad
con lo expuesto en la contestación del libelo13. 4.6 La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda14. 4.7 El Ministerio Público se refirió en los mismos términos señalados en el numeral 4.4 anterior15.
5. Las sentencias apeladas
2009-0022 Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró el a quo16: Al presente caso son aplicables los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, toda vez que el señor Jorge Arturo Muñoz fue privado de su libertad dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no culminó con sentencia condenatoria en su contra, sino con preclusión de la misma. Se considera, por tanto, injusta la privación de su libertad, circunstancia que da lugar a que la administración demandada repare a los actores los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de ese hecho. (…) 12 Folios 563 al 572 c. ppal. 1. 13 Folios 213 al 222 c. ppal. 1. 14 Folios 223 al 225 c. ppal. 1. 15 Folios 227 al 238 c. ppal. 1. 16 Folios 587 al 609 c. ppal. 2. No obstante, aclara la Sala que como la responsabilidad patrimonial que en el presente fallo se le deduce a la parte demandada, se deriva de la actividad de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de los perjuicios causados a los actores, deberá pagarse con cargo al presupuesto de dicha entidad.
2009-0088 El Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones. Señala la sentencia17: Los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para revocar la medida de aseguramiento impuesta y para precluir la investigación adelantada en contra del señor Benavides, hacen relación a las dudas probatorias insuperables y al reconocimiento de la inocencia del mencionado, lo cual enmarca el evento estudiado en uno de los supuestos en los cuales debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, uno de aquellos en los que no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, debido a que se profirió resolución de preclusión de la investigación, que equivale a sentencia absolutoria, decisión en la cual se reconoció la inocencia del sindicado y por ende su no participación en los hechos delictivos que dieron lugar a su captura. En consecuencia, procede declarar extracontractualmente responsable al Estado Colombiano por este evento (…). Determinó, igualmente, que la condena estaría a cargo de la Nación-Fiscalía General, en cuanto no encontró que alguna actuación de la Nación-Rama Judicial haya causado el daño.
6. Los recursos de apelación 2009-0022 6.1 La parte demandante apela la decisión. Alega que se vulneró su derecho a la igualdad en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto la indemnización por perjuicios morales prevista y la condena al pago del arancel judicial, pues en dos procesos de similar entidad iniciados por Vicente
Javier Apraez Rodríguez y Omar Orlando Benavides, quienes fueron privados de la libertad junto con el actor, el tribunal dictó sentencia el 30 de julio de 2010 y el 17 de febrero de 2012 y las condenas determinadas a favor de los demandantes 17 Folios 256 al 267 c. ppal. 2. son superiores y no fueron condenados al pago del arancel judicial, sin que se halle justificación para ese trato diferencial. Aunado a esto, las sumas determinadas en el correspondiente fallo no responden a los perjuicios padecidos ni se acompasan con el concepto de una reparación integral. En cuanto al arancel judicial, anotó que no era posible condenar a su pago, pues se trata de un proceso declarativo y de condena, mientras que este se prevé para procesos ejecutivos de naturaleza civil, comercial o contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010. 6.2 La Nación-Fiscalía General solicita que se revoque la sentencia, en cuanto el daño reclamado en la demanda no es antijurídico, ya que la privación de la libertad no fue injusta. Lo anterior, en consideración a que la totalidad de las actuaciones del ente investigador se ciñeron a las funciones que a su cargo determinaron la Constitución y la ley. Así las cosas, en la medida en que pesaban indicios graves en contra del actor, la Fiscalía contaba con la facultad de restringir su derecho a la libertad, en aras de garantizar su comparecencia al proceso, sin que ello signifique un uso arbitrario o caprichoso de la atribución legal18. 2009-0088
6.3 La sustentación del recurso presentado por la parte actora es igual a la indicada en el párrafo 6.1, con excepción de lo señalado respecto del arancel judicial, ya que en este caso no hubo condena por ese concepto por el tribunal19. 6.4 La Nación-Fiscalía General sustenta la apelación en los mismos argumentos esbozados en el párrafo 6.2 e indica que la absolución dentro del proceso penal se dio por dudas, no porque se haya demostrado la inocencia del señor Omar Orlando Benavides20. 18 Folios 638 al 645 c. ppal. 2. 19 Folios 269 al 276 c. ppal. 2. 20 Folios 292 al 298 c. ppal. 2.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.
Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta
de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A21.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi los señores Jorge Arturo Muñoz y Omar Orlando Benavides tienen derecho a la reparación por el daño causado, dado que fueron privados de la libertad por la demandada para, a la postre, precluir la investigación iniciada en su contra. 21 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión de la investigación seguida en contra de la demandante -10 de septiembre de 2007-, fue notificada ese mismo día y cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Sea del caso anotar que las demandas, tanto en el proceso 2009-0022 como en el 2002-0088 fueron presentadas el día 14 de abril de 2008, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
De donde, amén de tener presente que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, es menester analizar la conducta del actor en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra y resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación, cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. No obstante, a la luz de la misma normativa y en especial de los artículos 83 y 95
constitucionales22, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad,
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