🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00032-01(42024)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00032-01(42024)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A taxista procesado por delito de secuestro extorsivo a menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 años y 11 meses [S]e encuentra acreditado que el señor Eider Eliver Quinayas estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; no obstante, mediante sentencia del 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, fue absuelto de responsabilidad penal.(…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Eider Quinayas fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1994 y, posteriormente, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 5 de junio de 2006, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 90

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Eider Eliver Quinayas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte demandada La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó

ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Eider Eliver Quinayas, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 5 de junio 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 28 de septiembre de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la

libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima [E]l ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual a dicho ente investigador sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Eider Eliver Quinayas por el término de 4 años, 1 mes y 11 días, la cual se tornó injusta al momento en que se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. (…) [N]o se probó que el señor

Eider Eliver Quinayas hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel tenía conocimiento de que con la carrera que iba a realizar se iba a secuestrar a un menor de edad, solo supo de ello, cuando ya el delito era ejecutado, precisamente en su automotor, sin conocimiento previo alguno acerca de qué era lo que sucedía, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Eliver Quinayas con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Transmisibilidad de la indemnización a familiares del causante / TRANSMISIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN A FAMILIARES DEL CAUSANTE – Demandante falleció en curso del proceso / SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Reiteración jurisprudencial [S]e tiene que como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios tanto morales como materiales del señor Eider Eliver Quinayas, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa y, en tal sentido, se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. No obstante lo anterior, como en el proceso de la referencia no se acreditó que se hubiera iniciado la sucesión del señor Eider Eliver Quinayas, se reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Tratándose de sucesión procesal por muerte de la víctima directa de un daño antijurídico consultar, sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908,

CP Ruth Stella Correa Palacio PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre, hijos, hermanos y a sucesión de la víctima directa PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Actualización de condena [S]e modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de la sucesión del señor Eider Eliver Quinayas el equivalente a seiscientos diecisiete mil quinientos setenta y tres pesos ($617.573), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.454), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.817. (…) [L]a Sala reconocerá a favor de la sucesión del señor Eider Eliver Quinayas la suma de veinte millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y un pesos ($20’852.761), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00032-01(42024)

Actor: EIDER ELIVER QUINAYAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que le asiste responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en este proceso. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Eider Eliver Quinayas, de conformidad con el contenido de la parte considerativa de esta sentencia. “TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para el afectado directo Eider Eliver Quinayas, por concepto del daño moral infligido en su contra, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A su madre, Herfilia Quinayas Guaca y a sus hijas Danidsa Andrea, Diana Katerine y Liseth Dayana Quinayas Díaz, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

“Para sus hermanos Pablo Andrés Zemanate Quinayas, Luis Hernán Quinayas y Luz Mery Gómez Quinayas, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la persona que a continuación se relaciona, los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia: “a) Para el directamente afectado, el señor Eider Eliver Quinayas teniendo en cuenta la cancelación de honorarios al profesional del derecho para que ejerza su defensa en el proceso penal, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). “En razón de los veintidós (22) meses y veintiocho (28) días que duró la privación de su libertad, una suma correspondiente a la que hubiera devengado, si mensualmente hubiese percibido el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las sumas que se enuncian en los literales a. y b., deberán actualizarse de conformidad con las fórmulas que se enuncian en la parte motiva de este proveído. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 2007, los señores Eider Eliver Quinayas y Rubi Amparo Díaz Ortega, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Danidsa Andrea, Diana Katerine y Liseth

Dayana Quinayas Díaz; Herfilia Quinayas Guaca, Pablo Andrés Zemanate

Quinayas, Luis Hernán Quinayas y Luz Mery Gómez Quinayas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $80’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Eider Eliver Quinayas durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor de los actores la suma de $20’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera al señor Eider Quinayas en el proceso penal que se adelantó en su contra y en los gastos de transporte y viáticos que aquellos tuvieron que sufragar para ir a visitar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de las ciudades de Popayán y de Pasto a su hijo, padre, compañero permanente y hermano respectivamente. Finalmente se solicitó, a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Policía Nacional, en desarrollo de un operativo adelantado por el secuestro del que había sido objeto un menor de edad, capturó al señor Eider Eliver Quinayas, por su supuesta responsabilidad en el mencionado delito.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 13 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo1. 1 Se encuentra que con la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, los Juzgados de Instrucción de Orden Público fueron incorporados a la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, así lo consagra el artículo 27 transitorio de la Constitución: “(…). “Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. “(…). La parte demandante expresó que el 22 de septiembre de 1992, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Santiago de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Se relató en la demanda que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través de sentencia del 5 de junio de 2006, absolvió de responsabilidad penal al señor Eider Eliver Quinayas, debido a que no existió

elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el delito de secuestro extorsivo. Finalmente, la parte actora indicó que el ahora demandante, como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad, en un primer momento desde el 25 de noviembre de 1991 hasta agosto de 1994 y, posteriormente, desde mayo de 2004 hasta el 5 de junio de 2006.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño2, mediante auto del 3 de febrero de 20093, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Eider Eliver Quinayas, debido a que si bien fueron las actuaciones que desplegaron tanto el Juzgado de Instrucción de Orden Público como la Fiscalía General de la Nación las que ocasionaros el supuesto daño a los demandantes, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el referido Juzgado entró a formar parte de la estructura del ente investigador. “Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice”. 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2008, el

proceso de la referencia fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Folios 133 - 134 del cuaderno No. 1. 4 Folios 67 - 69 del cuaderno No. 1. 5 Folio 64 vuelto del cuaderno No. 1. Adujo que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Eider Quinayas no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. Señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual señaló que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio. Precisó que la responsabilidad recaía únicamente en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, en la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que en el caso sub examine acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que el plazo para presentar la acción de reparación directa fenecía en agosto de 1994 y, dado que la demanda fue incoada el 28 de septiembre de 2007, consideró que la misma se presentó después de la fecha

límite para su presentación -agosto de 1996-6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Expresó que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. 6 Folios 174 - 185 del cuaderno No. 1. Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de noviembre de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo,

oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda9 como en sus contestaciones. La Rama Judicial agregó que las pruebas que reposan en el plenario no acreditaban: i) los gastos en los que incurrió el demandante con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad que aquel padeció; ii) lo que dejó de percibir y iii) la unión marital de hecho que supuestamente existía entre el señor Eider Eliver Quinayas y la señora Ruby Amparo Díaz Ortega10. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que si bien el señor Eider Eliver Quinayas fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado11.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 27 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

7 Folios 195 - 202 del cuaderno No. 1. 8 Folio 254 del cuaderno No. 1. 9 Folios 256 - 262 del cuaderno No.1. 10 Folios 263 - 265 del cuaderno No. 1. 11 Folios 266 - 272 del cuaderno No. 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que la absolución

del señor Eider Eliver Quinayas obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad en el delito investigado. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, comoquiera que aquel estuvo privado injustamente de su libertad desde el 8 de julio de 2004 hasta el 5 de junio de 2006. Por otro lado, señaló que no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial, puesto que, a su juicio, dicha entidad no adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Eider Eliver Quinayas. Finalmente, indicó que no había lugar a reconocer suma alguna a favor de la señora Ruby Amparo Díaz Ortega, quien, según la demanda, era la compañera permanente del directamente afectado, debido a que de acuerdo con los testimonios que reposaban en el plenario, aquella había iniciado una nueva relación sentimental en la época en la que el señor Eider Eliver Quinayas estaba privado de su libertad12.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, al momento de imponer medida de aseguramiento, existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante.

Sostuvo que, de conformidad con lo normado en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos

infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. 12 Folios 285 - 303 del cuaderno principal. Adujo que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia absolutoria no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del señor Eider Eliver Quinayas13.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 13 de abril de 201214. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónpara reiterar lo expuesto a lo largo del litigio y agregó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de

aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Precisó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) 13 Folios 330 - 337 del cuaderno principal. 14 Folios 393 - 397 del cuaderno principal. 15 Folio 401 del cuaderno principal. 16 Folios 402 - 406 del cuaderno principal. competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Eider Eliver Quinayas, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) Transmisibilidad de la indemnización para los sucesores del

señor Eider Eliver Quinayas; 8) actualización de la condena y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Eider Eliver Quinayas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011

por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...