CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00081-01(43127)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00081-01(43127)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de arma / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAProducto de falso informe presentado por la Policía / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por demostrarse que el hecho no existió / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Detención de persona por la Policía con base en hechos falsos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por menos de un mes / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable al actuar temerario de la policía al presentar informe falso. Falla del servicio de seguridad La demanda se dirigió en contra de la Policía Nacional y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo se hicieron imputaciones en contra de ambas, por la privación de la libertad que soportó el demandante. Respecto de la Policía Nacional, se la acusó de agredir al demandante mientras lo detenía y, así mismo, que su captura había ocurrido con base en hechos falsos. En lo que tiene que ver con la Fiscalía, se le atribuyó el hecho de que lo mantuvo privado de la libertad mientras le resolvió la situación jurídica, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, para luego precluirle la investigación por no demostrarse que participó en alguna conducta delictiva. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /
COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Por lesiones personales ocasionadas a civil por la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO DE
SEGURIDAD - Inexistente. La prueba pericial determinó la ausencia de golpes contra el demandante De las imputaciones en contra de la Policía Nacional la Sala no tiene prueba acerca de los golpes que el demandante supuestamente recibió, sino que, la evidencia del proceso permite concluir lo contrario. Es decir, según se desprende de la evaluación médica practicada por el Instituto de Medicina Legal, cuatro días después de que habría ocurrido la golpiza, no se encontraron en el accionante “huellas externas de lesión que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”. FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Existente por elaboración de informe falso de la Policía que provocó judicialización de persona inocente / INFORME FALSO DE LA POLICÍA - Ocasionó privación injusta de la libertad de demandante / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Procede su reconocimiento por detención ilegal como resultado de montaje de agentes de la policía Respecto de la imputación según la cual la Policía elaboró un informe falso en el cual se señaló al demandante de incurrir en tentativa de homicidio y de porte ilegal de un arma con la cual había disparado en contra de los uniformados, la Sala considera que sí está demostrada esta afirmación. Basta con retomar las consideraciones de la resolución que precluyó la investigación para darse cuenta de que el sindicado nunca tuvo en su poder un arma de fuego y que resultó ser un montaje de los uniformados, de ahí que todo lo que pudo haber hecho con ella era falso. (…) La falsedad en los hechos consignados por la Policía para justificar la detención del demandante, es de suyo constitutiva de una falla en el servicio
público de seguridad prestado por ella. Sin duda alguna, la conducta desplegada por los agentes de policía resultó contraria a las funciones asignadas a dicha institución. (…) De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional se declarará, a título de falla en el servicio, patrimonialmente responsable por haber detenido, de manera ilegal, al demandante. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se comprobó hecho de un tercero en cabeza de la Policía Nacional / HECHO DE UN TERCERO - Configuración de los elementos existencia. Irresistibilidad, imprevisibilidad, exterioridad En este caso se configuró una causa extraña respecto de la Fiscalía General de la Nación, como lo es el hecho de un tercero, en cabeza de la Policía Nacional, como causal eximente de responsabilidad que la releva de indemnizar los perjuicios causados al demandante. Claramente, la conducta irregular de los uniformados, cuando detuvieron al demandante, reunió los elementos necesarios para entender configurada dicha eximente de responsabilidad, cuales son: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad respecto de la Fiscalía, entidad que, precisamente, puso en evidencia las arbitrariedades de la Policía. HECHO DE UN TERCERO - Imprevisibilidad. El actuar de la Policía resultó imposible de prever para la Fiscalía En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder irregular de los uniformados resultó ser
una conducta que la Fiscalía estaba en la imposibilidad de prever. Dicho de otra manera, era imposible para esa institución anticipar que los policías acudirían a una estratagema para justificar la captura del demandado, ni jurídica ni materialmente tenía cómo anticiparse al designio de los patrulleros de actuar al margen de la ley. HECHO DE UN TERCERO - Irresistibilidad. El actuar temerario de la Policía solo fue de conocimiento de la Fiscalía durante el debate probatorio en investigación penal En cuanto a la irresistibilidad de los actos desplegados por los agentes de policía, ha de decirse que también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, toda vez que de su imprevisibilidad respecto de la Fiscalía se derivó la incapacidad de oponerse a la captura irregular del demandante. Resulta imposible contrarrestar la concreción de unos hechos cuando se desconoce que van a ocurrir. Por demás, la Fiscalía solo se enteró de ellos en desarrollo del debate probatorio de la instrucción, descubrimiento que supuso la preclusión del procedimiento. HECHO DE UN TERCERO - Exterioridad. La actuación de la Policía que provocó el hecho dañoso resultó ajeno a las funciones de la Fiscalía Finalmente, en cuanto al elemento de la exterioridad, resulta que la actuación de los policías no tuvo nada que ver con las funciones o competencias de la Fiscalía. Por esta razón, se trató de hechos ajenos a esta institución, de ahí que no haya manera de vincularlos con alguna acción u omisión de esta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNNo procede por privación injusta de la libertad aunque haya participado en
ña causación del hecho dañoso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es imputable únicamente al actuar temerario de la policía Nacional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Provocada por la falla del servicio de seguridad de la Policía / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Policía hizo incurrir en error al ente investigador Si bien en la privación de la libertad del demandante participó la Fiscalía, no hay lugar a declarar su responsabilidad, porque lo determinante para que se produjera fue su captura irregular por parte de la Policía, conducta que resultó imprevisible e irresistible para aquella. La entidad también fue sujeto pasivo de la confabulación de los agentes, quienes pretendieron, con falsas pruebas, inducirla a tomar una decisión perjudicial para el demandado, pero que afortunadamente fue su labor la que permitió que recuperara la libertad apenas se percató de las anomalías cometidas. Como conclusión, la Fiscalía será exonerada de responsabilidad, la cual recaerá únicamente en la Policía, por haber privado de la libertad, ilegalmente, al demandado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Es fable afirmar, con base en las máximas de la experiencia, que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos en los calabozos de la
Permanente Central de Pasto, para finalmente quedar en libertad por preclusión de la investigación, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado. Sin duda es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida exenta de imposiciones externas. En relación con la compañera permanente, el hijo y la madre del directamente afectado es admisible que también hubieran atravesado por momentos difíciles, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos, toda vez que vieron limitada su posibilidad de compartir con él con plena libertad, libre de cualquier condicionamiento de tiempo y de lugar, de lo cual es natural que se derivaran sentimientos de angustia y desazón. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de víctima y sus familiares pro privación injusta de la libertad Como el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 11 y el 21 de junio de 2005 y según los montos indemnizatorios sugeridos por la Sección Tercera, cuando la privación de la libertad en ese lugar tuvo una duración inferior a 1 mes, debe reconocerse el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la víctima directa, su cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y padres, a cada uno. Por lo antes dicho, se debe indemnizar el perjuicio moral de cada uno de los demandantes y de manera individual, en cuantía de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en investigación penal / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Tiene valor probatorio siempre y cuando la parte contraria no solicite su ratificación / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Certificación de pago de honorarios de defensa técnica en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede por haber sido acredito mediante prueba documental Se solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de $ 1’000.000 para el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos, representados en los honorarios que pagó a un abogado para su defensa técnica dentro de la investigación penal dentro de la cual fue privado de la libertad. (…) Dado que el documento aportado por la parte actora y suscrito por el abogado defensor fue emanado de un tercero, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicitó su ratificación, para efectos de controvertir su contenido, para la Sala dicha probanza tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite tener por cierto que el demandante pagó una suma de dinero por su defensa técnica dentro de la investigación penal. (…) Así las cosas, la Sala reconocerá al demandante, previa actualización, la suma de un millón de pesos por concepto de indemnización del daño emergente, dado que se trató de una erogación que se causó como consecuencia de la privación injusta de la libertad que no tenía porqué soportar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 277
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / indemnización / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Aunque en la demanda se afirmó que dicha persona trabajaba en el taller Centro Rines como mecánico, no se arrimó al proceso prueba que demostrara esta afirmación. No obstante lo anterior y en vista de que el demandante se encontraba en edad productiva, se presume que al menos debía devengar un salario mínimo mensual legal vigente producto del desempeño de alguna actividad económica. En este caso no se reconocerá el tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, 8.75 semanas, toda vez que no se demostró en el proceso que el demandante hubiere estado en imposibilidad, tras recuperar la libertad, de seguir
desempeñando alguna actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia De conformidad con la unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización por daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.
19031, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Improcedente por no acreditarse en debida forma el perjuicio invocado Si bien sería procedente indemnizar al demandante una posible afectación a su salud mental tras la privación de la libertad que soportó, el expediente no cuenta con los elementos probatorios que demuestren esa afirmación. Por esta razón se negará la indemnización del perjuicio a la salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00081-01(43127)
Actor: JORGE RICARDO JOJOA CEBALLOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - RAMA
JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA – La detención de una persona con base en hechos falsos constituye una falla en el servicio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 Folios 373-380 del cuaderno del Consejo de Estado.
El señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos, en nombre propio y en representación de su hijo menor Brian Alexánder Jojoa Achicanoy, así como las señoras Ángela Cecilia Reina y Magdalena Ceballos Guancha, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda, en contra de la Nación – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores. Solicitaron los demandantes que se les indemnizara a cada uno de ellos el perjuicio moral en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a la indemnización del lucro cesante para el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos se solicitó la suma de $ 10’000.000. Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó a favor del señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos la suma de $ 1’000.000, la cual pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en la investigación penal en virtud de la cual fue privado de la libertad. De igual manera se solicitó para el directamente perjudicado indemnización por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio postraumático que soportó tras la privación de la libertad. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 10 de junio de 2005, en horas de la noche, el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos se encontraba departiendo con unos amigos y consumiendo bebidas alcohólicas en
un establecimiento comercial de la ciudad de Pasto. Según se indicó en la demanda, cuando el demandante se dirigía a su casa en compañía de un amigo fue perseguido por un desconocido que se movilizaba en una motocicleta, razón por la cual se escondió en un lugar llamado Telenariño. Estando resguardado en ese lugar una patrulla de la Policía lo abordó y en seguida los agentes lo agredieron, ocasionándole la pérdida de conocimiento. De acuerdo con el libelo, el demandante fue trasladado a una estación de policía de Pasto, lugar en donde fue reseñado por su posible responsabilidad en los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de un arma con la cual disparó en contra de los uniformados. Agregaron los hechos de la demanda que las razones argüidas por la Policía para detener al actor eran falsas, pues lo cierto fue que nunca cometió los delitos señalados por la institución, al punto que se demostró en la investigación que el arma que supuestamente le incautó la policía estaba dañada y no había sido disparada hacía mucho tiempo. Se señaló que la Fiscalía Quince Seccional de Pasto asumió la investigación de los hechos por los cuales la Policía lo reseñó y, por tanto, que, tras ser oído en indagatoria y resolver su situación jurídica, decidió no imponerle medida de aseguramiento. Esa decisión está contenida en providencia calendada el 21 de junio de 2005. Agregaron los demandantes que, posteriormente, mediante providencia dictada el 26 de enero de 2006, la Fiscalía resolvió precluir la investigación que adelantaba
en contra del demandante, con fundamento en que no se pudo establecer su participación en el delito de hurto. Adicionalmente se demostró, a través de una prueba de balística al arma incautada, que esta se encontraba dañada y que no había sido disparada, de suerte que era imposible que el actor la hubiera accionado en contra de los policías. Se precisó en la demanda que el señor Jorge Ricardo Jojoa Ceballos estuvo privado de la libertad entre el 10 y el 21 de junio de 2005, sin que hubiere estado en la obligación de soportarla, porque se demostró que no cometió los delitos por los cuales fue detenido por miembros de la Policía.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 13 de marzo de 20093, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 226-227 del cuaderno principal. 4 Folios 228, 230 y 232 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 227 del cuaderno principal.
La Nación – Rama Judicial – contestó la demanda, en cuyo escrito afirmó que no estaba llamada a responder por la privación de la libertad que soportó el demandante, toda vez que en ella no participó ningún funcionario adscrito a algún juzgado. Precisó que fue la Fiscalía la que lo mantuvo retenido mientras le resolvía la situación jurídica, por eso era ella la que debía responder ante una sentencia
condenatoria6. La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7. Como razones de su defensa, indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no era posible hablar de una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad fue con el fin de escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, la cual finalmente se decantó en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Por esta razón, no podía hablarse de que ocurrió una limitación injusta a su libertad, toda vez que en ningún momento soportó una medida de aseguramiento. La Policía Nacional también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones8. Señaló esa institución que los agentes de policía que capturaron al demandante lo hicieron porque portaba un arma, acción amparada por la ley. Añadió la Policía que si la demanda pretendía que se la declarara responsable debía demostrarse que la captura del demandante fue abusiva. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 1 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal las entidades demandadas intervinieron, básicamente, para reiterar los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda10. 6 Folios 243-249 del cuaderno principal.
7 Folios 255-260 del cuaderno principal. 8 Folios 275-280 del cuaderno principal. 9 Folio 324 del cuaderno principal. 10 Folios 327-342 del cuaderno principal. El Ministerio Público en su intervención sugirió que se declarara solamente la responsabilidad de la Policía, por cuanto estaba demostrado en el proceso que hubo irregularidades en la captura del demandante, al punto que se trató de una actuación ilegal. La razón por la cual debía absolverse a la Fiscalía era porque esta actuó de conformidad con la ley, en tanto se limitó a resolver su situación jurídica dentro del término establecido y en ningún momento le impuso medida de aseguramiento11.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
La razón por la cual se negaron las pretensiones fue porque no obraba en el expediente la constancia de ejecutoria de la providencia por la que se precluyó la investigación seguida en contra del demandante. Con base en el anterior argumento, el a quo sostuvo que no se encontraba demostrado si en realidad el demandante ya no se encontraba vinculado a la investigación penal. Por este motivo no podía verificarse si se configuró o no la injusticia de la restricción a su libertad.
4. El recurso de apelación presentado por la parte actora12
La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que sí estaba demostrado en el expediente que la investigación penal que recayó sobre el demandante había terminado. El porqué de esa afirmación radicó en la existencia de un sello en las copias del
proceso penal que obraban en el expediente, el cual indicaba que habían sido remitidas por el jefe de archivo de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se podía concluir acerca de la finalización de la investigación penal, dado que de otra manera el proceso no se encontraría archivado. 11 Folios 345-356 12 Folios 386-390 del cuaderno principal. De otra parte, en la apelación se insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante, puesto que se había demostrado que el arma con la cual supuestamente fue capturado, según se estableció en un dictamen pericial, estaba dañada. Por este motivo, era imposible que hubiera disparado en contra de unos agentes de policía, como razón por la que resultó detenido. Se precisó en la apelación que lo antes dicho dejaba en evidencia que los policías que detuvieron al actor le “plantaron” el arma para reseñarlo por su porte ilegal, conducta por la cual permaneció privado de la libertad durante diez días, hasta que la Fiscalía lo liberó, tras resolverle la situación jurídica, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Agregó el apelante que la irregularidad en la captura del demandante quedó en evidencia cuando la Fiscalía le precluyó la investigación porque el delito que supuestamente cometió, no existió.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 2 de marzo de 201213. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad procesal intervino la Policía Nacional para señalar que el expediente no contaba con elementos que permitieran demostrar la ilegalidad de la captura del demandante15. También lo hizo la Fiscalía para solicitar que se acogiera lo decidido en primera instancia16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción: la falta de constancia de ejecutoria de la providencia que precluye la investigación no impide establecer que esta terminó; 3) el alcance de esta sentencia: se analizarán las imputaciones hechas en contra de la Policía y la Fiscalía; 4) análisis del caso 13 Folios 397-399 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Se corrió traslado para alegar mediante auto fechado el 30 de marzo de 2012. Folio 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 402-405 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 413-417 del cuaderno del Consejo de Estado. concreto: cómo fue capturado el demandado y la situación jurídica por la que atravesó; 5) la imputación de la responsabilidad: 5.1) de la Policía por haberlo detenido con base en falsas imputaciones, 5.2) se exonera a la Fiscalía por configurarse el hecho de un tercero en cabeza de la Policía, por haber detenido ilegalmente al demandado; 6) indemnización de perjuicios: 6.1) morales, 6.2) del
daño emergente: se reconoce los honorarios pagados a un abogado que lo asistió en la investigación, 6.3) del lucro cesante: se indemniza con base en el salario mínimo, toda vez que no obran pruebas en el proceso acerca del monto de sus ingresos, 6.4) indemnización del daño a la salud: se niega por falta de prueba respecto del estrés postraumático que habría soportado; 7) la procedencia o
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