CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00083-01(43381)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00083-01(43381)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de delito tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Absuelta por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio El 29 de junio de 2006, el señor Segundo Villegas Revelo se desplazaba en la ciudad de Ipiales (Nariño) junto con su esposa Nubia Melo Rueda y su hija Martha Elizabeth Villegas Melo en un vehículo de servicio público que él conducía, cuando recibió una llamada a su celular por parte de la señora María Nastacuas, propietaria del automotor, quien le ordenó que de forma inmediata se acercara hasta su negocio para que la llevara a una diligencia. Se agregó que el señor Segundo Villegas Revelo, junto con su familia, recogió inmediatamente a la dueña del vehículo de servicio público, quien portando un maletín negro le ordenó dirigirse a la vía que conduce de Ipiales a la Victoria. Señaló el libelo que, en el kilómetro 19 de la vía antes referida, el vehículo de servicio público fue “interceptado” por un retén de la Policía Nacional, por lo que se les ordenó a los ocupantes del automotor que se bajaran para realizar una requisa. Adujo la demanda que en dicha diligencia se encontraron 40 granadas de 40 mm dentro del maletín negro que portaba la señora María Nastacuas, lo que conllevó a la captura de todos los ocupantes del vehículo. Se afirmó que todos los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales, la
que, luego de escucharlos en indagatoria, les resolvió su situación jurídica mediante proveído del 12 de julio de 2006, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables del delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se dijo que el 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de las señoras Nubia Melo Rueda y Martha Elizabeth Villegas Melo, por lo que ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se sostuvo que la señora Martha Elizabeth Villegas Melo estuvo privada de su libertad durante “5 meses”, comprendidos entre el 12 de julio y el 10 de noviembre de 2006, fecha esta última en la que fue dejada en libertad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, presuntamente ocurrida entre el 29 de julio y el 10 de noviembre de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales. Obra en el expediente copia de la notificación personal, de la resolución antes aludida, efectuada a la señora Martha Elizabeth Villegas Melo el 11 de noviembre de 2006, la que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de noviembre de ese mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de junio de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad en la acción de reparación directa en casos
de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 187
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura ya unificada por la Sección Tercera de esta Corporación , se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo, dentro del proceso penal respectivo. Así, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta
condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva . (…) es evidente que la privación de la libertad de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006 , en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria o se precluye la investigación en las que se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este
no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora Martha Elizabeth Villegas Melo debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .Y es que la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, en su calidad de víctima de la afectación de su derecho a la libertad personal, no incurrió en culpa imputable que le hiciera atribuible total o parcialmente el daño sufrido, en la medida en que era totalmente ajena al delito ejecutado por su padre y la señora María Erminda Nastacuas, comoquiera que no tenía conocimiento de la conducta ilícita desplegada, circunstancia fáctica que motivó que la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales precluyera, finalmente, la investigación adelantada en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró Las actuaciones realizadas por el ente acusador son las que determinaron el daño sufrido por la demandante La configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su génesis con la captura de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo por la conducta ilícita desplegada por los señores Segundo Villegas Revelo y María Erminda Nastacuas, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de su libertad, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la
libertad (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometida la señora Martha Elizabeth Villegas Melo durante 4 meses y 11 días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) a la luz del criterio unificado de la Sección , dado el tiempo que permaneció privada de la libertad la señora Martha Elizabeth Villegas Melo resulta imperioso reconocer a título de perjuicio moral a su favor y de su madre la señora Nubia Rocío Melo Rueda , así como de su hija Daniela Alejandra Muñoz Villegas la suma equivalente a 50 SMLMV para cada una; en lo que hace a sus hermanos, los señores Jesús David Villegas, Milton René Villegas, Jhon Jairo Villegas y Byron Benito Villegas , dicho perjuicio será indemnizado, para cada uno, en el equivalente 25 SMLMV. (…) se recuerda que en la demanda se solicitó a favor
del señor Segundo Villegas Revelo la suma equivalente a 100 SMLMV, por los perjuicios de orden moral que le fueron causados con ocasión de la privación a la que fue sometida su hija, la señora Martha Elizabeth Villegas Melo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. El padre de la demandante fue el autor del hecho delictivo / TASACION DE PERJUICIOS MORALESNiega. Se infiere que el compañero permanente de la parte demandante no convivía con ella cuando fue privada de la libertad Conviene advertir que el señor Segundo Villegas Revelo en su indagatoria, con el fin de beneficiarse con sentencia anticipada, aceptó los cargos que se le imputaban por los hechos ocurridos el 29 de junio de 2006, cuando fue capturado junto con su familia por la comisión del punible de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Así, en sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a la pena privativa de la libertad de 3 años y 6 meses (…) llama la atención de la Sala que el señor Segundo Villegas Revelo pretenda sacar provecho de sus propias actuaciones ilícitas, para solicitar ahora la reparación del daño ocasionado con la privación injusta de la libertad de Martha Elizabeth Villegas
Melo, cuando fue él quien involucró a su propia familia, con pleno conocimiento de causa, en la comisión del ilícito antes narrado, conducta que es totalmente ajena al deber de todo padre de familia de salvaguardar la integridad de la misma, máxime si se tiene en cuenta que no debió exponerla a situaciones como las que tuvieron que soportar su esposa e hija. Por lo anterior, no hay lugar a reconocerle indemnización por ningún concepto.(…) en cuanto al perjuicio moral reclamado a favor de Jaime Álvaro Zambrano, compañero permanente de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, debe precisarse que dicha calidad se encuentra debidamente acreditada en el plenario, comoquiera que el único testigo que hizo referencia de manera expresa a dicha relación sostuvo que “ella vive con el señor JAIME ZAMBRANO desde hace cuatro o cinco años, más o menos, en unión libre”, declaración que es suficiente para acreditar dicho vínculo.(…) es menester precisar que la declaración antes enunciada fue rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales el 14 de febrero de 2011 , -despacho comisionado para el efecto-, mientras que la privación de la libertad de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo acaeció entre el 29 de junio y el 10 de noviembre de 2006, por lo que la prueba referida no demuestra con precisión que la referida relación marital hubiera coincidido en el tiempo con la privación de la libertad de que fue objeto la señora Villegas Melo y, en consecuencia, si resultó o no, afectado moralmente por la retención de su compañera, circunstancia que conlleva a denegar la indemnización solicitada a
favor del señor Jaime Álvaro Zambrano, (…) a pesar de encontrarse acreditado el vínculo marital de hecho, esto no permite concluir que el señor Zambrano haya sido afectado moralmente por la privación de la libertad de su compañera permanente, en tanto en el testimonio rendido por el señor Efraín Bolívar Rosero, al referirse sobre la situación afectiva de la familia de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, se sostuvo que “(…) La vida de ellos fue catastrófica, tuvieron muchos perjuicios, la ruptura del hogar con su esposo…”, probanza que hace equívoco inferir que haya sufrido una afectación moral por la privación de la libertad de la víctima directa, cuando de lo probado en el proceso se tiene que la relación, si la hubiere, terminó con la retención de su compañera permanente, circunstancias que reafirman la improcedencia de una reparación a su favor.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias. La privación injusta de la libertad que sufrió la parte demandante afectó a su núcleo familiar Conviene precisar que en la demanda se solicitó por concepto de “daño a la vida
de relación” para cada uno de los demandantes la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV, por considerar que la “captura, falsa sindicación, acusación, calumniosa y privación injusta” de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo causó un intenso sufrimiento que modificó su comportamiento íntimo y social, así como el de su familia. (…) se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral . Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las
circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, que hacen referencia a la familia como núcleo esencial de la sociedad y los derechos de los niños (…) Al encontrarse identificados los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron menoscabados con la medida privativa de la libertad impuesta a la señora Martha Elizabeth Villegas, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar ; en tanto las condiciones que se pusieron de presentes en las pruebas testimoniales revelaron las alteraciones sociales que sufrió ella y su familia durante el tiempo en que estuvo retenida, máxime si se tiene en cuenta que resultó afectada una menor de edad -2 añosen estado de lactancia, condición de indefensión que permite concluir, sin hesitación alguna, que la afectación fue de tal magnitud que repercutieron negativamente en sus derechos constitucionalmente protegidos .(…) estima la Sala que las condiciones antes descritas evidencian una grave afectación de los derechos constitucionalmente protegidos de la señora Martha Elizabeth Villegas , por lo
que, en el presente caso, la magnitud del perjuicio causado implica que una medida restaurativa no sea suficiente , de manera que, en aplicación del principio de reparación integral que pregona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es dable reconocer, además de la medida no pecuniaria, una indemnización en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la antes referida.(…) en lo que hace a la medida no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de la investigada.. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación de los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp, 32988
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTERegulación normativa / DAÑO EMERGENTE - Solicitud de reconocimiento por el pago de honorarios efectuados al apoderado de la parte demandante. Procedencia La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la
obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado. (…) Sobre el particular, obran en el expediente abundantes actuaciones del apoderado de la señora Martha Elizabeth Villegas Melo en el proceso penal adelantado en su contra , tales como: la asistencia y asesoramiento en la indagatoria de la sindicada ; la incorporación de material probatorio a la investigación penal ; la apelación de la Resolución que decretó la medida de aseguramiento ; la asistencia a la diligencia de inspección de prendas de vestir y la solicitud de preclusión de la investigación. Así las cosas, en tanto está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, hay lugar a su reconocimiento en esta instancia con la respectiva indexación. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula acogida por esta
Corporación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2010, comoquiera que fue en ese mes cuando se terminaron de pagar los honorarios profesionales y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x Índice final (mayo del 2016) Índice inicial (diciembre del 2010) Ra = $15.000.000 x 131.95 105.24 Ra = $18’807.012 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Ingreso devengado por toda persona en edad productiva A partir de las declaraciones obrantes en el plenario se tiene que la señora Martha Elizabeth Villegas, antes de que fuera privada de su libertad, se desempeñaba “comercializando leche”; no obstante lo cual, las pruebas testimoniales no son claras en establecer el monto que recibía por tal labor, pues, de un lado, expresaron que ascendía a la suma de $700.000 quincenales y, de otro, se limitaron a sostener que ganaba $750.000 pesos (…) para la Sala dichos valores no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, en tanto la prueba testimonial no resulta suficiente para probar dicho supuesto, teniendo en cuenta que los declarantes no expresaron la razón de su conocimiento y fueron imprecisos en sus
declaraciones, al punto que no especificaron si tales sumas eran devengadas diariamente, quincenales o mensuales. No obstante lo anterior, la Sala reconocerá la indemnización solicitada bajo la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 29 de junio de 2006 -fecha de la captura de la demandantey el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la que se hizo efectiva su libertad en virtud de la preclusión de la investigación de esa misma fecha, proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales, sin que aparezca demostrado en el expediente que la actora no haya podido retomar sus actividades económicas una vez recuperó la libertad. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar la liquidación de dicha indemnización tomando como base para el cálculo el salario mínimo mensual del año 2016 ($689.455), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861.819), comoquiera que de la actualización del salario mínimo vigente para el año 2006 –fecha en que la actora recuperó su libertadse obtuvo una suma inferior .Salario mínimo mensual vigente para el año 2016 aumentado en un 25%: $861.819. Período a indemnizar: 4.36 meses (1+i)n -1 S = VA i S = $861.819 x (1.004867)4.36 - 1 0.004867 S = $861.819 x 4.395786 S= $3.788.372.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto
Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00083-01(43381)
Actor: NUBIA ROCIO MELO RUEDA Y OTRO
Demandada: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial / Responsabilidad objetiva del Estado / niega perjuicios morales al padre de la víctima directa / daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados – protección especial de los niños – reconocimiento excepcional de medida no pecuniaria e indemnización.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 20071, los señores Martha Elizabeth Villegas Melo y Jaime Álvaro Zambrano Lucero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Alejandra Muñoz Villegas; así como los señores Nubia Rocío Melo Rueda y Segundo Villegas Revelo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Jesús David Villegas Melo, Milton René Villegas Melo, Byron Benito Villegas Melo y Jhon Jairo Villegas Melo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación se deprecó la suma de
100 SMLMV.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara en la suma de $50.000.000 para la señora Martha Elizabeth Villegas Melo, derivados de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño
emergente en la suma de $20.000.000, con ocasión de los gastos en que 1 Folios 2 – 10 del cuaderno principal de primera instancia. incurrieron lo
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