CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00094-01(43111)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00094-01(43111)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso Caso medida de detención a ciudadana por orden de captura librada sindicada de la comisión del delito de rebelión, cuando la orden no fue cancelada oportunamente, existiendo preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Se capturó posteriormente existiendo orden de cancelación de la captura / FALLA DEL SERVICIO - Por error en cancelación de orden de captura. Privación de la libertad por un día / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Captura: No se canceló oportunamente la orden de captura. Autoridad omitió librar los oficios correspondientes De conformidad con los anteriores hechos probados, la Sala encuentra probada la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no cancelar de manera oportuna la orden de captura proferida el día 7 de abril de 2005 en contra de la señora (…) por el delito de rebelión, a quien ya se le había resuelto su situación jurídica y precluido la investigación a su favor en providencia fechada el 25 de mayo de 2005 en la que se dispuso “se ordena su libertad inmediata, así como se ordena su cancelación de la orden de captura. (…)”, tal y como fue reseñado previamente. La anterior situación conllevó a que la demandante fuera capturada nuevamente el día 7 de octubre de 2005, permaneciendo detenida en las instalaciones de la Policía Judicial de Armenia durante esa fecha, configurándose un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues el actuar negligente realizado por el ente investigador
al omitir librar los oficios correspondientes con los que se debió cancelar la orden de captura vigente, llevó a que la actora estuviera detenida de forma injusta. (…) Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…) por el término de un día, bajo los criterios de la falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3 y 37100. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 15 smlmv para la víctima y sus padres y 7,5 smlmv para sus hermanas Está demostrado que la señora (…) estuvo detenida injustamente por el término de 0.03 meses. (…) Todo lo anterior significa que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el último rango indemnizatorio, es decir, el correspondiente al período de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV.; de igual forma, sus padres (…) cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV para cada uno, en atención a que dichos familiares se encuentran dentro del 1° grado de consanguinidad. (…) Con relación
a sus hermanas (…) éstas se encuentran en el segundo nivel de la tabla, al tener 2° grado de consanguinidad con la víctima directa, por lo que les correspondería un monto de 7,5 SMLMV para cada una como indemnización. (…) En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas.
NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado.
No se demostró probatoriamente / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal Al respecto debe la Sala manifestar sobre el primer rubro, que al plenario no se allegó prueba alguna que permitiera verificar que la parte actora incurrió en el pago de honorarios a un profesional del derecho, no acreditándose, por ende, el perjuicio solicitado. (…) Por lo tanto, tampoco fue acreditado el perjuicio solicitado en este aspecto, razón por la cual la Sala procederá a negarlos. NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se demostró probatoriamente / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No se demostró probatoriamente / LUCRO CESANTE - Víctima se dedicaba a la actividad escolar, estudios y sus gastos eran costeados por la familia La Sala observa que no se demostró que la demandante al momento de su detención ejerciera una actividad económica dependiente o independiente, pues se dedicaba a sus estudios y sus gastos eran costeados por sus familiares. (…)
Así las cosas, al no encontrarse probado el perjuicio material solicitado, la Sala procederá a negar su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00094-01(43111)
Actor: BLANCA IRENE CHAMORRO CHUNATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 18 de mayo de 20072, por Blanca Irene Chamorro Chunata (víctima directa); Nelson Camilo Chamorro y María Angelita Chunata de Chamorro (padres); Olga
Nelly Chunata, María Marisol, Nasdy Jackeline y Lilia Margarita Chamorro Chunata (hermanas), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la detención preventiva de la libertad sufrida por la señora Blanca Irene Chamorro Chunata y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la suma de 70 SMLMV a favor de la víctima directa; 40 SMLMV para cada uno de sus padres y 40 SMLMV para cada una de sus cuatro hermanas. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa la suma de $65.492,55 atendiendo a los principios de la reparación integral y en la modalidad de daño emergente, se condene a pagar a favor de la señora Blanca Irene Chamorro Chunata, la suma de $1.965.492,55 en razón a los gastos incurridos a lo largo del proceso.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Mediante auto del 1 de abril de 2005 proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, se vinculó en calidad de sindicada a la 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los
expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1-6 C.1. señora Blanca Irene Chamorro Chunata por la posible comisión del delito de rebelión, con fundamento en el informe de policía judicial N° 0950 de 7 de marzo de 2005, sindicada de ser colaboradora de grupos guerrilleros por transportarles víveres y materiales de guerra. Según el dicho de la demanda, contra la señora Blanca Irene Chamorro Chunata se libró orden de captura el día 1 de abril de 2005, siendo detenida el día 22 de mayo de la misma anualidad y sometida a diligencia de indagatoria el día 25 de mayo de ese año. Mediante auto proferido dentro de la diligencia de indagatoria, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres decidió precluir la investigación a favor de la accionante al considerar que no había tenido participación en los hechos investigados. En virtud de que la orden de captura proferida en contra de Chamorro Chunata no se canceló de manera inmediata ante los organismos competentes, fue nuevamente privada de la libertad el día 6 de octubre de 2005 (sic) en la ciudad de Armenia, de manera que, se hizo necesario oficiar a la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres para que ordenara la libertad inmediata de la demandante. Adujo la demandante que estuvo en detención preventiva por el término de 4 días recluida
en la Cárcel del Circuito de Túquerres y posteriormente, un día más en las instalaciones de la Policía de Armenia.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 31 de marzo de 20093 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideró necesarias. 3 Folios 204-205 C.1.
Inicialmente había conocido Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Administrativo de Nariño, posteriormente, fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el cual avocó el conocimiento mediante auto del 22 de junio de 2007 (fl 60 C.1), sin embargo, en auto proferido el día 10 de marzo de 2009 (Fls 198-199 C.1) declaró la nulidad de lo actuado aduciendo falta de competencia pero conservando la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, quien avocó competencia en proveído del 31 de marzo de 2009 (fls 204-205 C.1) ordenando continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba. 4 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 9 de agosto de 2010 (Fls 212-218 C.1), en el que manifestó que la demandante estaba en la obligación de soportar la detención a la que fue sometida, pues su captura se había realizado con fines de indagatoria. Decretadas las pruebas mediante auto del 3 de septiembre de 20095 y practicadas éstas,
se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 25 de noviembre de 20117, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte accionante no había cumplido con la carga procesal de demostrar los presupuestos de la responsabilidad que aducía, al no allegar la totalidad del proceso penal llevado a cabo en contra de la señora Blanca Irene
Chamorro Chunata. Agregó que, la anterior situación generaba la imposibilidad de efectuar un examen sobre “el supuesto error judicial en cuanto a una irregular identificación que supuestamente dio lugar a una detención (…), circunstancia que no sólo ofrece desconcierto, sino que conlleva a determinar por parte de la Sala, que existió una desatención en la búsqueda de la reparación”. Sostuvo que, la firmeza de la providencia judicial “determina la inexistencia del fundamento jurídico del delito acusado” desde donde se podía calificar o no de antijurídica la situación del privado de la libertad o desde cuando se concretaba la ocurrencia del posible error judicial, puesto que, hasta que no se produjera dicha firmeza, no se podía establecer si la cesación material del derecho de la libertad devino en injusto o no. Así las cosas, consideró que la parte actora no mencionó “siquiera” la fecha en la que la providencia absolutoria o la resolución de preclusión habían quedado en firme, “conllevando a la estructuración de un segundo obstáculo para la operancia efectiva de la acción reclamatoria que se impetró”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
5 Folios 106-107 C.1. 6El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 29 de octubre de 2010 (Fls 263-272 C.1). Las demás partes guardaron silencio. 7 Folios 303-310 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 2 y el 6 de diciembre de 2011 (Fl 312 C.Ppal). Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte demandante8, solicitando que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda, al no compartir los argumentos esbozados por el A quo cuando consideró que no se podía conceder el derecho pedido al no existir suficiente material probatorio que acreditara la existencia de los perjuicios solicitados, puesto que los mismos no contaban con las ritualidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló que el material probatorio aportado al proceso no requería de autenticación puesto que su legalidad se presumía al ser instrumentos públicos y no privados, “aunado al hecho de que la Entidad demandada no se opuso al contenido de los mismos pues se entiende que para contestar la demanda tuvo en su poder el proceso penal, por ello no se presenta tacha de falsedad ni se cuestiona el valor probatorio de los mismos (…)”. Agregó que no es cierto que en el proceso no obrara la copia de la resolución de preclusión proferida a favor de la señora Blanca Irene Chamorro Chunata, puesto que la misma se había proveído y notificado en la diligencia de indagatoria, cuya copia reposaba en el plenario. Finalmente, sostuvo que la entidad demandada se había reusado a aportar
los elementos probatorios decretados y que dicha situación no podía generar la negación del derecho solicitado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto N° 0120 del 15 de mayo de 20129, en el cual manifestó inicialmente que, el título de imputación aplicable al presente caso era el ordinario o falla en el servicio, debido a que la aprehensión de la actora se debió a una orden de captura proferida con el fin de vincularla mediante indagatoria pero que, posteriormente, una vez indagada fue puesta en libertad de forma inmediata, al concluirse que se trataba de un caso de homonimia. Concluyó, que el daño causado a los demandantes fue antijurídico, debido a que, la señora Blanca Irene Chamorro Chunata no estaba en la obligación jurídica de soportar una aprehensión que implicó la privación de su libertad. Agregó que, la segunda aprehensión de la que fue objeto la demandante, obedeció a la negligencia del ente acusador en no librar los oficios necesarios para cancelar la orden de captura que pesaba sobre la actora. 8 Escrito presentado el 12 de enero de 2012 (Fls 313-315C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 27 de febrero de 2012 (Fl 322 C.Ppal). 9 Folios 346-352 C.Ppal
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Blanca Irene Chamorro Chunata11 en su condición de privada de la libertad y su núcleo familiar conformado por Nelson Camilo Chamorro12 (padre), María Angelita Chunata de Chamorro13 (madre), Olga Nelly Chunata14 (hermana), María Marisol Chamorro Chunata15 (hermana), Nasdy Jackeline Chamorro Chunata16 (hermana) y Lilia Margarita Chamorro Chunata17 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 11 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) (Fl 44 C.1). 12 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora Blanca Irene Chamorro Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que el señor Nelson Camilo Chamorro, es su padre (Fl 44 C.1). 13 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora Blanca Irene Chamorro Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que la
señora María Angelita Chunata de Chamorro, es su madre (Fl 44 C.1). 14 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora Olga Nelly Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que la señora María Angelita Chunata de Chamorro, es su madre y por ende, hermana de la víctima directa (Fl 46 C.1). 15 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora María Marisol Chamorro Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 47 C.1.) 16 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora Nasdy Chamorro Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 45 C.1). 17 Original del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la señora Lilia Margarita Chamorro Chunata expedido por el Registrador Municipal de Mallama (Nariño) en donde se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 48 C.1) Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa
La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. De la lectura integral de la demanda, la Sala observa que la parte demandante funda sus pretensiones en la privación injusta de la libertad de la que dice haber sido objeto Blanca Irene Chamorro Chunata durante los términos comprendidos entre el 22 y 25 de mayo de 2005 con el fin de rendir indagatoria; y el 7 de octubre de 2005 en virtud de la aparente 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. falla en el servicio en la que incurrió la demandada al no cancelar de forma oportuna la orden de captura proferida en contra de la actora. Dado lo anterior, la Sala procederá a estudiar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones derivadas dentro de los dos periodos que la demandante permaneció privada de su libertad. 1.2.1.- Caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones emanadas de la privación de la libertad que padeció la demandante por el término comprendido entre el 22 y 25 de mayo de 2005 con el fin de rendir indagatoria. En el caso concreto, la Sala observa que la resolución de preclusión proferida el 25 de mayo de 2005 a favor de la demandante quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 200521 y la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de mayo de 2005, esto es, dentro
del término de caducidad previsto por el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. 1.2.2.- Caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones emanadas de la privación de la libertad que padeció la demandante el 7 de octubre de 2005 en virtud de la aparente falla en el servicio en la que incurrió la demandada al no cancelar de forma oportuna la orden de captura proferida en contra de la actora. En el caso concreto, la Sala observa que la señora Blanca Irene Chamorro Chanuta fue capturada y dejada en libertad el día 7 de octubre de 2005 y la demanda de reparación directa se interpuso el 18 de mayo de 200722, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 21 En atención a que la Sala no encuentra establecida la fecha exacta en que la providencia de preclusión fue notificada al procesado ni aparece constancia de ejecutoria de la misma, para determinar con certeza a partir de cuándo habrá de computarse el término de caducidad, prevé que en aplicación de los artículos 187 y 396 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, la resolución fue proferida el 25 de mayo de 2005, momento que se adiciona con 1 día de notificación por estado y 3 días de ejecutoria, para un total de 4 días, que en el caso de autos corresponden al 31 de mayo de 2005 (teniendo en cuenta que el 29 y 30 de mayo de 2005 son domingo y festivo), fecha que se acoge como término a partir del cual se contabiliza la caducidad
de la acción. 22 Folios 1-6 C.1. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del
ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial25.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”26. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”27 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,28-29 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”30. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.