CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00120-01(41960)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00120-01(41960)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Incautación de bienes en diligencia de allanamiento de vivienda por el delito de concierto para delinquir / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aprehensión y devolución tardía de bienes que no se requerían para esclarecer los hechos objeto de investigación penal / INCAUTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A ACTIVIDAD COMERCIAL / EJECUCIÓN DE ALLANAMIENTO AL MARGEN DE LOS LÍMITES DE ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA - La orden judicial de allanamiento fue legal pero su ejecución no / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La Fiscalía omitió su deber de verificar la existencia de indicios sobre la relación entre los bienes, sus propietarios y el delito investigado / MORA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIÓN JUDICIAL - Se configuró y dio lugar a la prolongación del tiempo de incautación de bienes [P]ara la Sala resulta claro que los hechos causantes de los perjuicios que se ordenó indemnizar con la decisión impugnada, esto es la incautación de los bienes sin fundamento y la demora en la devolución a sus propietarios, se enmarcan en el defectuoso funcionamiento de la justicia y no en el error jurisdiccional, principalmente, porque no se trata de daños ocasionados por una decisión judicial en firme, contra la que se hayan ejercido los recursos legales, sino de la ejecución del allanamiento, adelantada al margen de los límites de la orden judicial impartida. (…) Se pone de presente que como los acontecimientos que originaron la demanda ocurrieron el 2 de diciembre de 2004, se aplica la Ley 600 del 24 de
julio de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de 2001 (…) En ese sentido, se probó en el proceso que para adelantar el allanamiento en el lugar de residencia de los demandantes medió orden expedida por el ente investigador en ejercicio de las facultades legales, que le permitían registrar el bien inmueble en aras de establecer si allí había elementos materiales de prueba relacionados con el denominado “Bloque Libertadores del Sur” de las AUC, por lo que se puede afirmar que la diligencia se derivó de una providencia que emitió la autoridad competente (…) [P]ara la Sala está acreditado que al adelantar el allanamiento ordenado, la Fiscalía General de la Nación omitió el deber de verificar la existencia de motivos o indicios para dar por sentado que la residencia en la que se realizó la diligencia era efectivamente utilizada por “alias Diego” y que las personas que allí habitaban estaban relacionadas con el presunto delito de concierto para delinquir o pertenecían al “Bloque Libertadores del Sur” de las AUC (…) desconociendo los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, en aras de corroborar los datos en los que fundó la decisión (…) [E]l 7 de febrero de 2006, el despacho Trece de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió el incidente adelantado para la devolución de los bienes incautados (…) De conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, era procedente dicha devolución. Sin embargo, la parte actora reprochó el tiempo transcurrido entre la solicitud y la orden de entrega, que
en efecto fue de 14 meses aproximadamente. (…) [E]l dinero incautado (…) se fundamentó en una orden que no justifica la aprehensión de esos bienes, sumado a la falta de resolución oportuna de la demandada, ya que ésta, pese a la recepción de diversos medios de prueba que la llevaban a verificar la procedencia de los bienes incautados y descartados los nexos endilgados, profirió la decisión que le correspondía catorce 14 meses después, aproximadamente - del 10 de diciembre de 2004 al 7 de febrero de 2006-, pese a los reiterados requerimientos de los actores con ese objeto. (…) El daño antijurídico ocasionado, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación, en principio, impone confirmar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACaracterísticas El error jurisdiccional se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, contraria a la ley. En los términos de la ley 270 de 1996, es el error “…el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (art. 66). Son presupuestos del error jurisdiccional generador de responsabilidad patrimonial del Estado, los siguientes: (…) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado
los recursos ordinarios legalmente procedentes. (…) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la actuación sea subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable (…) El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que además de los daños antijurídicos ocasionados por el error judicial y la privación injusta de la libertad, el Estado también responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [S]e puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, empero, en el ámbito de las actividades propias del trámite procesal; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Incautación de bienes y dinero
destinado a actividad comercial / DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogados, valor de los tiquetes e intereses derivados de los préstamos amparados con las letras de cambio [E]l reconocimiento de perjuicios se limitó a los materiales, en la modalidad de daño emergente (…) [E]l monto incautado y respecto del cual se ordenó la devolución, ascendió a la suma de $30.520.000. Asimismo, está acreditado que ese dinero era producto de la actividad comercial que desempeñaba la parte actora, principalmente con un flujo de caja en efectivo, como evidentemente quedó acreditado. De donde resulta a todas luces claro que la incautación de ese dinero ocasionó daño a los actores, en cuanto se los privó de utilizar el mismo en el permanente flujo de las actividades comerciales que realizaban. (…) En ese mismo orden, observa la Sala que el monto de las letras de cambio libradas por la actora (…) asciende en total $35 000 000,oo y, asimismo, que el lapso de tiempo comprendido entre las fechas en que fueron librados y se hicieron efectivos esos títulos valores, junto con los intereses, coinciden con el tiempo durante el cual la parte actora estuvo privada del dinero incautado, de donde es dable inferir que se trató de préstamos de dinero a los que tuvo que acudir la actora para reponer temporalmente los bienes aprehendidos en el allanamiento, esto es, entre el 2 de diciembre de 2004 y el 9 de marzo de 2006. (…) En ese orden de ideas, se actualizará desde marzo de 2006 -fecha en la que se hizo devolución del dinero
incautadohasta la fecha de la decisión de primera instancia -el a quo se limitó a señalar en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que la suma debía actualizarse conforme al índice de precios al consumidor (…) En este punto, observa la Sala que, conforme con las pretensiones de la demanda, los honorarios de los abogados, el valor de los tiquetes y los intereses derivados de los préstamos amparados con las letras de cambio, se solicitaron como daño emergente a favor de la señora (…) la Sala dispondrá que el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia se efectúe en favor de (…) [la demandante], comoquiera que está acreditado que los valores reconocidos corresponden a los pedidos por la nombrada a título personal por concepto de honorarios, pasajes e intereses pagados por un capital cuyo monto asciende a una suma equivalente al dinero retenido por la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00120-01(41960)
Actor: EDGAR ALFREDO GARCÍA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño el 13 de mayo de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2004, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación realizaron diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes, ubicada en el barrio Caprecom, avenida El Moro, del municipio de Tumaco (Nariño). En la referida diligencia, adelantada dentro de la investigación por el presunto punible de concierto para delinquir, en contra de varias personas que podrían estar vinculadas con las Autodefensas Unidas de Colombia en el denominado “Bloque Libertadores del Sur”, no se hizo efectiva orden de captura alguna; sin embargo, se aprehendieron documentos, dinero y joyas, que fueron devueltas por el despacho 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 7 de febrero de 2006, al resolver el incidente presentado por los actores.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Los señores Edgar Alfredo García Ortiz (padre), Albi del Socorro Ortiz Cárdenas, Ingrid Esther García Ortiz, Edgar Alfredo García Ortiz (hijo) y la sociedad Combustibles del Telembi Ltda., presentaron demanda el 29 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 278-292, 307-324 c 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera: La NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Fiscal General
de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Edgar Alfredo García Ortiz (padre), Albi Socorro Ortiz Cárdenas, Ingrid Esther García Ortiz, Edgar Alfredo García Ortiz (hijo) y a la sociedad denominada COMBUSTIBLES DEL TELEMBI LTDA., representada por la señora CARMEN VICTORIA ORTIZ ARBOLEDA, en su calidad de gerente y representante legal, por la falla del servicio o de la administración que condujo al allanamiento de la casa de habitación ubicada en la avenida de los estudiantes, casa n.º 1690 de la ciudad de Tumaco (Nariño) e incautación de JOYAS, DINERO en efectivo y DOCUMENTOS de propiedad de mis mandantes.
Segunda: En consecuencia, la Nación Colombiana representada por el Fiscal General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, está obligada a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a la valoración de los mismos, de acuerdo a lo siguiente:
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS CAUSADOS A LOS
DEMANDANTES
ALBI DEL SOCORRO ORTIZ CÁRDENAS
A) Indemnización causada:
1. Por perjuicios materiales: a) Gastos de honoraros de los dos profesionales del derecho que atendieron el trámite incidental $16 500 000. b) Valor de tres (3) tiquetes Palmira-Bogotá, Bogotá-Palmira (…) $1 235 920. c) Viáticos a Bogotá (…) $400 000.
d) Intereses cancelados a (…) $5 800 000. e) Intereses cancelados a (…) $4 500 000. f) Transportes terrestres de Tumaco a Cali-Cali a Tumaco (…) $1 000 000. g) Por los valores dejados de percibir por ventas de ropa y calzado de la boutique de propiedad de ALBI DEL SOCORRO ORTIZ CÁRDENAS y que por causa de la angustia y los impactos psicológicos sufridos con motivo del allanamiento a su residencia e incautación de sus bienes, tuvo que abandonar temporalmente por el lapso de 15 meses, lo cual repercutió en la productividad por la decadencia en las ventas. Se estima en la suma de $12 950 000. h) Por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño causado por la incautación del dinero de igual valor, por consiguiente, la suma de $ 18 172 290. SUBTOTAL=$36 422 290 1.2. Lucro cesante: a) Valor de rendimientos financieros de $18 172 290, la suma de $4 166 919.
SUBTOTAL=$4 166 919.
2. Perjuicios morales: a) Por el sufrimiento, la aflicción, daño al buen nombre, a la moral, a la discriminación social, el valor de cien salarios mínimos mensuales vigentes.
SUBTOTAL=$40 800 000.
RESUMEN DE PERJUICIOS: Materiales $35 589 209 (sic) Morales $40 800 000
II. Para EDGAR ALFREDO GARCÍA ORTIZ
A) Indemnización causada:
1. Por perjuicios materiales:
Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño causado por la incautación del dinero de igual valor, por consiguiente, la suma de $ 6 180 000 deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el 2 de diciembre de 2004 y hasta la fecha de entrega del título por parte del banco, el 9 de marzo de 2006, deberá efectuase conforme al dictamen pericial. 1.1. Daño emergente: a) Rendimientos financieros de la suma incautada $6 180 000 $1 420 479 SUBTOTAL=$7 420 479. 2. por perjuicios morales: a) El valor de cien salarios mínimos mensuales vigentes $40 800 000.
TOTAL PERJUICIOS EDGAR ALFREDO GARCÍA ORTIZ (padre) $47
420 479
III. Señorita INGRID ESTHER GARCÍA ORTIZ
A) Indemnización causada
1. Por perjuicios morales: a) Por el sufrimiento, la aflicción, daño al buen nombre, a la moral, a la discriminación social, el valor de cien salarios mínimos mensuales vigentes.
SUBTOTAL=$40 800 000.
TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS COMO MÍNIMO A LA SEÑORITA INGRID ESTHER GARCÍA ORTIZ, $40 800 000
IV. Señor EDGAR ALFREDO GARCÍA ORTIZ
A) Indemnización causada
1. Por perjuicios morales: a) Por el sufrimiento, la aflicción, daño al buen nombre, a la moral, a la discriminación social, el valor de cien salarios mínimos mensuales
vigentes.
SUBTOTAL=$40 800 000.
TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS COMO MÍNIMO AL SEÑOR EDGAR ALFREDO GARCÍA ORTIZ, $40 800 000
V. PERJUICIOS CAUSADOS A LA SOCIEDAD COMBUSTIBLES DEL
TELEMBI LTDA.
A) Indemnización causada
1. Por perjuicios morales: b) (sic) Por el daño causado a su buen nombre comercial, el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SUBTOTAL=$40 800 000.
TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS, COMO MÍNIMO A LA SOCIEDAD COMBUSTIBLES DEL TELEMBI LTDA. $40 800 000.
Tercera. La suma que se reconozca será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la que se efectúe el pago, de conformidad con lo acordado en el acta de conciliación respectiva.
2. La parte actora sostuvo como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones: 2.1. El 2 de diciembre de 2004, personal de la Fiscalía General de la Nación adelantó diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes, ubicada en el n.° 16-90 de la avenida de los Estudiantes, del municipio de Tumaco (Nariño), la cual fue atendida por los señores Edgar Alfredo García Ortiz e Ingrid Esther García Ortiz, hijos de Edgar Alfredo García Ortiz y Albi del Socorro Ortiz Cárdenas, propietarios del bien inmueble referido.
2.2. En la demanda se aseguró que la diligencia se realizó en horas de la madrugada sin que el personal encargado exhibiera la correspondiente orden y sin la comparecencia del agente del Ministerio Público. Sumado a lo anterior, se incautó dinero de propiedad de la sociedad Combustibles del Telembi Ltda. y del señor García Ortiz (padre), así como unas joyas, tal como quedó registrado en el acta correspondiente. 2.3. Se afirmó que, mediante trámite incidental, se logró acreditar que el dinero incautado pertenecía al señor Ortiz García (padre), proveniente del servicio de transporte que prestaba. Asimismo, el resto del dinero era de propiedad de la sociedad Combustibles del Telembi y estaba en custodia de la señora Ortiz Cárdenas, porque era socia de aquella. Sin embargo, la autoridad encargada se tomó 17 meses aproximadamente para su devolución, razón por la que la referida señora se vio obligada a acudir a créditos para su reposición, en aras de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con los proveedores y, en consecuencia, canceló los intereses correspondientes durante el tiempo en que estuvieron retenidos los dineros. 2.4. La parte actora agregó que el allanamiento se repitió el 5 de marzo de 2005, sin que les dejaran copia del acta correspondiente. Agregó que se vio afectado el buen nombre de los involucrados, toda vez que las pesquisas se originaron por sus presuntos vínculos con grupos ilegales, específicamente con las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.5. Señaló que tanto a la familia García Ortiz como a la sociedad
Combustibles del Telembi Ltda., se les generaron perjuicios con el allanamiento y la incautación del dinero, sumado a la vinculación que se les hizo con grupos ilegales, circunstancias que configuraron una falla del servicio por error judicial, derivado de un informe que presentaron los investigadores adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali y, en consecuencia, se les lesionaron sus intereses comerciales, morales, familiares y sociales. 2.6. Como fundamentos de derecho de las pretensiones, señaló los artículos 2° y 90 de la Constitución Política y 86 del Código Contencioso Administrativo, endilgando responsabilidad a la demandada y aclarando que no se configuró casual de exoneración, dado que los actores aportaron los documentos que demostraban la procedencia legal de los dineros y joyas incautadas y también solicitaron pruebas testimoniales, sin embargo, el ente investigador prolongó la adopción de la orden de entrega de los elementos por cerca de 17 meses.
II. Trámite procesal
3. Previa remisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió la demanda y dispuso la notificación de la Nación-Fiscalía General de la Nación el 22 de julio de 2007 (f.326-327 c.1). Una vez notificada, la demandada contestó en tiempo, en los siguientes términos (f.331, 335-356 c.1): 3.1. Se opuso a las pretensiones y aseguró que en el caso de la referencia no se configuraron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad a
la entidad por falla del servicio, porque la diligencia de allanamiento cumplió con los preceptos legales de los Código Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos. Aclaró que quien atendió la diligencia no solicitó que se dejara constancia de las falencias a las que hizo referencia la demanda, esto es, que no se le enseñó la orden y la ausencia del agente del Ministerio Público; respecto de esta última situación, manifestó que en el evento de ser cierta no afectaría la legalidad del procedimiento, porque fue ordenado mediante resolución motivada del funcionario competente. Propuso como excepción la de “inexistencia de falla en el servicio, como nexo causal”, con base en que del acta de allanamiento se desprendía que la entidad cumplió con el trámite previsto para el efecto, sumado a que se soportó en informes y otras pruebas.
4. La parte actora se pronunció frente a dicha excepción, hizo énfasis en que la falla del servicio se enmarcó en la actuación siguiente al primer allanamiento, cuando agentes de la Fiscalía sin autorización, ingresaron de nuevo a la residencia de los actores para una segunda diligencia que produjo un daño mayor. De la misma forma, porque no resolvieron de manera ágil y oportuna de la solicitud de entrega de los elementos incautados (f. 370-375 c.1).
5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto decretó pruebas, mediante providencia del 29 de julio de 2008 (f.380-381 c.1). No obstante, el 30 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y
remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que dispuso reanudar y subsanar la actuación, disponiendo la admisión y notificación a la demandada, quien guardó silencio durante la fijación en lista (f. 383-385, 390-391, 396,399 c.1).
6. El a quo decretó pruebas el 26 de mayo de 2010 (f. 401 c.1). Una vez se agotó esa etapa, corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de noviembre de 2010 (f.418 c.1), tiempo en el que la parte actora reiteró que la demandada es responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia del error judicial derivado de la incautación del dinero en el allanamiento, a pesar de haber acreditado su origen lícito (f.448-450 c.1).
7. La Procuraduría Treinta y cinco Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, no existía soporte para el allanamiento que se efectuó en la vivienda de la familia García Ortiz y que si bien buscaban a “alias Diego”, en el inmueble donde se adelantó la referida diligencia no se encontró rastro alguno del mismo, ni elementos relacionados con actividades ilícitas o vinculadas con grupos al margen de la ley. Sin embargo, se incautaron documentos y dinero, con lo que se vulneraron los derechos constitucionales de los demandantes. Puso de presente que la presencia del Ministerio Público era necesaria, por lo que debió ser citado para que interviniera en la referida diligencia. Finalmente, señaló que el
daño antijurídico estaba acreditado por la incautación de dinero y joyas, así como el hecho de que los demandantes se vieron involucrados en un allanamiento dirigido a presuntos miembros de las AUC, la necesidad de acudir a préstamos y contratar a varios abogados para la devolución de los bienes, razones por las que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 453-460 c. 1.).
8. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2011 (f. 463-479, c. ppal.), en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio derivada del error judicial por la incautación y mora en la entrega de los bienes aprehendidos a los señores Albi del Socorro Ortiz Cárdenas y Edgar Alfredo García Ortiz, durante diligencia de allanamiento practicada en su de habitación ubicada en Caprecom, vía al Morro del municipio de Tumaco (N.), el 2 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los señores Albi del Socorro Ortiz Cárdenas y Edgar Alfredo García Ortiz, o a quien sus derechos representa procesalmente, los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de honorarios de sus representantes judiciales ante la demandada: La suma de un millón quinientos mil pesos ($1 500 000.oo) que en
certificado notariado dice haber recibido el Abogado Jaime Javier Cabezas Ortiz, de quien aparecen actuaciones judiciales en las copias aportadas al expediente. Quince millones de pesos que en certificado notariado manifiesta haber recibido la profesional del derecho Millerlandy Tabares Calero, quien se encuentra en iguales condiciones que el anterior (Fs. 7 y 8) y el valor de tres tiquetes aéreos: quinientos cincuenta mil trescientos y cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos pesos, para un total de quince millones novecientos noventa y dos mil doscientos pesos ($15 992 200.oo). Y, por concepto de los intereses cancelados por los préstamos adquiridos para cubrir las obligaciones que se enuncian en la demanda, se tiene que con el libelo se allegaron cuatro (4) letras de cambio, otorgadas el 10 y 12 de diciembre de 2004, el 7 de junio y el 7 de diciembre de 2005, en razón de lo cual se cancelaron, por concepto de intereses, de conformidad con los correspondientes recibos aportados, la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil pesos ($9 750 000.oo). Para un total de veintisiete millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos pesos ($27 242 200.oo), suma que deberá ser actualizada conforme el índice de precios al consumidor, así: (…) TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Ordenar a la parte demandante el pago del 2% del valor de la condena por concepto de arancel judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010.
QUINTO.- Sin costas en esta instancia. SEXTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO.- Por Secretaría se devolverá al apoderado del acto el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes. 8.1. El a quo circunscribió el estudio a la diligencia de allanamiento e incautación de dinero y joyas que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2004, en el inmueble identificado con el n.° 16-90 de la avenida de Los Estudiantes, del municipio de Tumaco (Nariño), hecho que fue probado y que se derivó de la instrucción adelantada por el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por el delito de concierto para delinquir en contra de personas que se presumía estaban vinculadas al “Bloque Libertadores del Sur” de las Autodefensas Unidas de Colombia. 8.2. De igual forma, puso de presente que la orden de allanamiento se fundamentó en la información recolectada a través de indagación, así como que los señores Ortiz Cárdenas y García Ortiz en el trámite incidental reconocieron que arrendaron verbalmente uno de los pisos del inmueble allanado a un hombre desconocido, quien les canceló 3 meses por adelantado, les manifestó que venía del corregimiento de Llorente y se desapareció después de la diligencia.
8.3. Agregó que se acreditó que en el referido allanamiento no se dio ninguna captura y que, el 10 de diciembre de 2004, los afectados solicitaron a través de apoderado la devolución de los bienes incautados. No obstante, solo hasta el 7 de febrero de 2006, se dispuso la correspondiente devolución. 8.4. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que se configuró una “falla en el servicio derivada del error judicial” por la confiscación producida en el allanamiento y la mora en la devolución. Frente a los perjuicios solicitados, negó los morales porque no los encontró acreditados en el expediente y accedió parcialmente a los materiales, tal como quedó en la parte resolutiva; en el punto concreto de los intereses por el dinero incautado, no accedió porque los reconoció frente a los préstamos en los que tuvieron que incurrir los actores.
9. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte demandada (f.483-497 c. ppal.), con fundamento en lo siguiente: 9.1. Aseguró que en el caso de la referencia no se configuraron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad a la entidad por falla del servicio, porque la diligencia de allanamiento cumplió con los preceptos legales de los Código Penal y de Procedimiento Penal, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y aclaró que quien atendió la diligencia, no solicitó que se dejara constancia de posible atropellos o de que no se le hubiera informado el motivo de la diligencia. 9.2. Frente al reconocimiento de perjuicios señaló que si bien fueron
aportadas las certificaciones por concepto de honorarios profesionales de abogado, no se allegó copia del contrato de mandato. De igual forma, adujo que no existía certeza de que los préstamos fueron consecuencia de los hechos planteados en la demanda o si los intereses fueron liquidados conforme a la normatividad vigente para la época. Aseguró que no existía nexo de causalidad.
10. En virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se agotó el trámite de la conciliación que se declaró fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la demandada, cuyo Comité de Conciliación y Defensa Judicial no propuso fórmula alguna. En consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación (f. 499-505, 509 c. ppal.).
11. Una vez surtido el trámite correspondiente (f.516 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.518 c. ppal.), término en el que la demandada reiteró los argumentos de la apelación (f.519-521 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1. Adicionalmente, tal como fue entendida por la Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación2. 1 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos
anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 Para tal efecto puede consultarse el
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