CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00223-01(46543)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00223-01(46543)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN
POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / MONTO DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
[L]a parte actora pidió que se corrigiera el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019, en cuanto se incurrió en un error de digitación frente a la expresión “lucro cesante consolidado”, pues se indicó que dos de los montos reconocidos por perjuicios materiales correspondían a dicho concepto, pese a que uno de ellos se refería al lucro cesante futuro. Al revisar la sentencia objeto de corrección, se advierte que en la parte resolutiva se indicó que por lucro cesante en la modalidad de consolidado se reconocerían dos sumas, cuando lo pertinente era una por lucro cesante futuro y otra por lucro cesante consolidado.
PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA
SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
CONDENA DINERARIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO En efecto, en la parte motiva de la sentencia […], la Subsección razonó sobre el reconocimiento a la [parte demandante] de una indemnización por lucro cesante […]. [A] fin de superar el error involuntario de digitación cometido y evitar dudas frente a la decisión, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que la primera suma corresponde a lucro cesante consolidado y la segunda al lucro cesante futuro. CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DEL FALLO / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la
corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543)
Actor: YOLANDA RUEDA YUMBO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia a petición de parte. Oportunidad.
La Sala resuelve la solicitud de “corrección” de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, como consecuencia, resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, ocurrida el 21 de junio de 2007, en la vereda Dios Peña del municipio de San Miguel.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: 1 Fls. 283 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado.
A Yolanda Rueda Jumbo, Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda y Kathy Gisela Quezada Rueda la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada
Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yolanda Rueda Jumbo las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’828.600.
Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $34’090.061.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el art. 177 ídem y la sentencia C – 188 de 1999.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
A través de escrito del 25 de junio de 20212, la parte demandante solicitó la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto se reconocieron dos montos por “lucro cesante consolidado”, pese a que uno de ellos correspondía a lucro cesante futuro.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –junio de 20093-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consultar en SAMAI Anexo 2, índice 34. 3 De conformidad con el sello de la oficina judicial a fl. 1 del cuaderno principal.
Además, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem4, le resulta aplicable el C.P.C.
2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la
inmutabilidad de las sentencias6.
3. Caso concreto Como antes se precisó, la parte actora pidió que se corrigiera el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019, en cuanto se incurrió en un error de digitación frente a la expresión “lucro cesante consolidado”, pues se indicó que dos de los montos reconocidos por perjuicios materiales correspondían a dicho concepto, pese a que uno de ellos se refería al lucro cesante futuro.
Al revisar la sentencia objeto de corrección, se advierte que en la parte resolutiva se indicó que por lucro cesante en la modalidad de consolidado se reconocerían 4 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 5 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. dos sumas, cuando lo pertinente era una por lucro cesante futuro y otra por lucro cesante consolidado. En efecto, en la parte motiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019, la Subsección razonó sobre el reconocimiento a la señora Yolanda Rueda Jumbo de una indemnización por lucro cesante en los siguientes términos: Lucro cesante consolidado: $14’828.600.
Lucro cesante futuro: $34’090.061.
Pese a lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia se indicó: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yolanda Rueda Jumbo las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’828.600. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $34’090.061” Como consecuencia, a fin de superar el error involuntario de digitación cometido y evitar dudas frente a la decisión, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que la primera suma corresponde a lucro cesante consolidado y la segunda al lucro cesante futuro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 3 de octubre de 2019, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, ocurrida el 21 de junio de 2007, en la vereda Dios Peña del municipio de San Miguel.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes
las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A Yolanda Rueda Jumbo, Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda y Kathy Gisela Quezada Rueda la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yolanda Rueda Jumbo las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’828.600.
Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $34’090.061.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el art. 177 ídem y la sentencia C – 188 de 1999.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF