CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00241-01(43103)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00241-01(43103)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, por su proceder negligente e imprudente Todo lo anterior, revela para la Sala que el señor (...) actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente e imprudente comoquiera que prestó su vivienda para que una pareja de desconocidos se quedaran unos días sin constatar lo que ellos hacían en su casa mientras él se ausentaba. Así mismo, se reprocha que siendo el propietario del inmueble mostrara cierta desidia y falta de interés con las actividades que desconocidos realizaban en su lugar de residencia. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) aunque la parte demandante fue absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la
magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando
Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00241-01(43103)
Actor: HUGO HERNANDO CEBALLOS GUERRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 5 de septiembre de 20081 a través de apoderado por el señor Hugo Hernando Ceballos Guerra; en donde solicitó que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que él mismo sufrió, y que en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales, últimos que estima en 300 SMLMV.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Los hechos narrados en la demanda2, son los siguientes: 1 Fls. 18-22 del C.1 2 Se aclara que en los hechos narrados por la demanda, no se hace referencia particular al nombre del operativo, tampoco se hace referencia a la fecha y a quien profirió la resolución de acusación, ni tampoco a la providencia por la cual se dicta la medida de aseguramiento en su contra; de todo El 13 de febrero de 2004, fue detenido y capturado, por miembros de la Tercera Brigada del Batallón Militar de Tumaco del Ejército Nacional, el señor Hugo Hernando Ceballos Guerra, toda vez que en desarrollo de un operativo militar se encontró en su domicilio varios kilos de cocaína. Luego, el 17 de febrero de 2004, el señor Ceballos Guerra fue puesto a disposición de la Fiscalía quien profirió resolución de acusación en su contra por el delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Finalmente, mediante sentencia de 7 septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto, el señor Ceballos Guerra fue absuelto bajo el argumento de que no había pruebas claras sobre su responsabilidad penal en la comisión de los delitos endilgados, razón por la cual se daba plena aplicación del principio in dubio pro reo. Afirmó el demandante en el escrito de la demanda que estuvo privado de la libertad por el término de dos años y siete meses.
3. El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda3 y noticiada la Nación – Fiscalía General de la Nación4, el asunto se fijó en lista y la demandada le dio respuesta5 oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que la ocurrencia del hecho dañino fue consecuencia de la conducta del investigado y que era ajena a la Fiscalía General de la Nación, además sostuvo que no había causalidad.
Propuso la excepción de hecho de un tercero y objetó la cuantía de la demanda por la falta de juramento estimatorio como exigía el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. lo anterior tampoco reposa prueba en el plenario. 3 Fls. 37-38 del C.1. Es necesario precisar que primero fue presentada ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali quien mediante auto de 15 de septiembre de 2008, remitió por falta de competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Fls. 24-25 del C.1.). Luego el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto remitió al Tribunal Administrativo de Nariño por
falta de competencia, por medio de auto del 19 de junio de 2009 (Fls. 31-33 del C.1). 4 Fl. 40 del C.1 5 Fls. 44-55 del C.1 Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon el demandado y el Ministerio Público8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia de 25 de noviembre de 20119 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Adujo, que la parte demandante tenía la carga procesal de probar los hechos en que fundaba sus pretensiones y debía acreditar los elementos para reconocer la responsabilidad de la demandada; cuando menos el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, lo cual no fue completado por la parte actora ya que sólo aportó como prueba copia simple de la sentencia absolutoria del proceso penal, forma que no era la correspondiente para hacerlo, así como tampoco aportó la constancia de ejecutoria de dicha providencia, para poder verificar la caducidad de la acción incoada.
En conclusión, no probó por ningún medio que estuvo privado de la libertad, ni que sufrió un daño antijurídico, por lo que no es suficiente afirmar en los hechos la aprehensión material y luego la posterior privación, para que con ello se condene a la Fiscalía General de la Nación.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 para solicitar que se accediera a las
pretensiones de la demanda, para lo cual adujo los siguientes argumentos: Alegó, que se encontraba demostrado que el señor Ceballos Guerra fue absuelto del proceso penal por la falta de prueba para endilgarle la responsabilidad penal por el delito acusado, y la duda llevaba a la aplicación del principio in dubio pro reo. Que el actor, estuvo privado de la libertad durante el desarrollo del proceso penal, carga que no debía 6 Fls. 60-61 del C.1. 7 Fl. 79 del C.1. 8 Fls. 82-90 y 106-112 del C.1 9 Fls. 132-138 del C. P. 10 Fls. 141-142 del C. P. soportar, pues no debía ser privado por una sospecha o indicio. Y, como resultado de lo anterior al ser absuelto, el Estado debía responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar condenar a la entidad demandada. El mencionado recurso fue admitido el 27 de febrero de 201211, luego se corrió traslado para alegar de conclusión12, lo que no fue aprovechado por ninguna de las partes. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor Hugo Hernando Ceballos Guerra en su condición de privado de la libertad, quien al ser la víctima directa del posible daño antijurídico reclamado, se encuentra legitimado en la causa por activa. 11 Fl.149 del C.P. 12 Fl. 151 del C. P. 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidad demandada se encuentran legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación
directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 200618 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 5 de septiembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. 17 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de septiembre de 2006 que resolvió absolver a la víctima directa de los delitos investigados (2-17 C.1). La fecha de ejecutoria fue determinada atendiendo los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, en sus artículos 177, 178, 179 y 187. 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho
fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la
detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva27. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente:
10056. 27 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de
interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos
del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”28. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la
entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
5. Caso concreto Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de que fue objeto el señor Hugo Hernando Ceballos Guerra, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo para condenar a dicha entidad.
Entonces, se encuentra demostrado que el día 13 de febrero de 2004 mientras se desarrollaba un operativo de control en el sector rural denominado “El Pinde” por parte de unidades del Ejército Nacional, se encontró una vivienda del sector de la que emanaba un fuerte olor a base de cocaína por lo cual prosiguieron al registro de ella, hallándose una estufa de gas y unas bolsas que contenían cocaína, motivo por el cual incautaron 12 kilogramos de esta sustancia, y por ello capturaron al señor Hugo Hernando Ceballos Guerra, quien residía en dicha vivienda29.
Después, dentro de la oportunidad procesal la Fiscalía resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Ceballos Guerra. Después, la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito de conservación de sustancias estupefacientes agravado30. Luego, en etapa de juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante sentencia del 7 de septiembre de 200631 resolvió absolver al señor Hugo Hernando Ceballos Guerra del delito de tráfico de estupefaciente y ordenó su libertad inmediata. 29 Fls. 2-3 del C.1. También se tiene informe de captura suscrito por el Oficial del Batallón Contra el Narcotráfico, Anibal Andrés Yojar Pardo y la declaración de Juan de Dios Molano Cano. 30 Fls. 2-3 del C.1. 31 Fls. 217 del C.1 En este orden de ideas, se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Hugo Hernando Ceballos Guerra desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 7 de septiembre de 2006. Ahora bien, resulta necesario para la Sala analizar las circunstancias que llevaron a la captura y posterior investigación penal del señor Guerra Ceballos, todo esto para establecer si el daño es imputable o no a la demandada. En primer lugar, el procesado en el interrogatorio m
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