CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00281-01(53565)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00281-01(53565)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la agresión sexual de la menor, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente y a la renuencia de la presunta víctima a comparecer al proceso, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto [el demandante] se desarrolló de manera legal, necesaria,
proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla. Sin perjuicio de lo anterior, nota la Sala que el a quo también declaró probada la excepción de hecho de un tercero, al considerar que el daño, es decir, la privación de la libertad de la que fue objeto el [demandante], tuvo su causa eficiente en la denuncia presentada por la menor MPMN, sin embargo, se observa que aun cuando es cierto que la denuncia penal se constituyó como un elemento cardinal para dar inicio al proceso penal esta no fue la causa exclusiva de la privación de la libertad, pues como se vio a lo largo de este proveído, en etapa de investigación también fueron recolectados otros EMP y EF, sobre todo, el reconocimiento medico legal realizado a la víctima, que permitía inferir que la conducta [del demandante] encuadraba en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, también, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de hecho de un tercero. En definitiva, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues no encontró probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pero mantendrá incólume la decisión de negar las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuesta en precedencia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido, de antaño y de manera uniforme, que el lapso de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado […] dictó, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), fallo absolutorio en favor del [demandante], decisión contra la que no se interpuso recurso y, por consiguiente, cobró ejecutoria ese mismo día. [E]l actor presentó solicitud de conciliación prejudicial […]. Por lo tanto, el escrito presentado el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fue oportuno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, rad. 7407-7399, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Como cuestión previa, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, se precisa que las actuaciones trasladas del proceso penal que se adelantó […], cumple con las exigencias requeridas por la normatividad. Bajo estos lineamientos, esta Subsección relacionará los elementos de convicción que encuentra relevantes para la resolución del caso puesto a su consideración y que serán valoradas en la oportunidad pertinente […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad.
38251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. […] Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, criterio que acompaña este juzgador, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe
versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, características y requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 9 de octubre de 2020, rad. 46300, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
[L]a codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta
delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00281-01(53565)
Actor: FREDY NORLEY SUÁREZ LARA
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: Presupuestos de la Responsabilidad del Estado. Subtema 3: No se demostró el daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), en la que negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fredy Norley Suárez Lara fue capturado y vinculados a una investigación penal por presuntamente haber abusado sexualmente a una menor de 14 años, hecho que fue denunciado por la propia víctima. Durante la etapa investigativa, el Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, legalizó la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, aprobó la imputación realizada al encartado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En etapa de juicio, el ente investigador acusó al indiciado por el hecho punible referido; posteriormente, el Juez de conocimiento absolvió al imputado en aplicación del principio de indubio pro reo.
Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)1, Fredy Norley Suárez Lara
presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial con la pretensión que se les declare “administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad (…) que sufrió en la cárcel de 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. Puerto Asís, departamento del Putumayo, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 16 de mayo del mismo año”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación4 y la Rama Judicial5 contestaron la demanda, a través de representantes especiales, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Suárez Lara estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no deviene de injusta. En suma, la Rama Judicial propuso, entre otras, las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Suárez Lara intentó evadir la justicia; ii) hecho de un tercero, porque el proceso penal objeto de estudió tuvo su génesis en la denuncia presentada por la presunta víctima. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6, y una vez
concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. la Fiscalía General de la Nación8 y la Rama Judicial9 presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. La parte actora guardó silencio. 2.2.5. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a los intereses del actor con solicitud de denegación de las pretensiones formuladas10. Al punto, considero, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, que en este asunto “se observa diligencia en las actuaciones de las entidades demandadas y apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable”, en consecuencia, no es procedente endilgarles responsabilidad administrativa. 2.2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones denominadas hecho 2 Folios 33 a 34 del cuaderno 1. 3 Folios 37 a 40 del cuaderno 1. 4 Folios 42 a 48 del cuaderno 1. 5 Folios 62 a 70 del cuaderno 1. 6 Folios 80 a 81 del cuaderno 1. 7 Folio 207 y 261 del cuaderno 1. 8 Folios 210 a 216 y 236 a 242 del cuaderno 1. 9 Folios 230 a 233 del cuaderno 1. 10 Folios 262 a 272 del cuaderno 1. de un tercero y culpa exclusiva de la víctima11. ─los argumentos de la decisión serán
expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha12 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada13. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto14, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia15. 2.2.9. La Fiscalía General de la Nación16 presentó alegatos de conclusión en segunda instancia17, con ratificación de los argumentos expuestos en las ocasiones anteriores y solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía18. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquier otra causa”. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido, de antaño y de manera uniforme19, que el lapso de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la 11 Folios 280 a 296 del cuaderno principal. 12 Folios 300 a 304 del cuaderno principal. 13 Folio 306 y 314 del cuaderno principal. 14 Folio 318 del cuaderno principal. 15 Folio 320 a 321 del cuaderno principal. 16 Folios 323 a 327 del cuaderno principal. 17 Folios 505 a 513 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, expediente 13.392. investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. 3.2.2. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dictó, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), fallo absolutorio en favor del Señor Suárez Lara, decisión contra
la que no se interpuso recurso y, por consiguiente, cobró ejecutoria ese mismo día20. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término bienal para la presentación oportuna de la acción vencía el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), sin embargo, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)21, es decir, a falta de dos (2) días para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2019)22 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, resulta evidente que, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009). Por lo tanto, el escrito presentado el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Fredy Norley Suárez Lara como sujeto pasivo de la privación de la libertad. Condición que se encuentra acreditada con las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso penal objeto de estudio. En consecuencia, el mencionado se encuentra legitimado en la causa. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se
encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Las pruebas aportadas al proceso Como cuestión previa, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación23, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)24, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, se 20 Folio 66 del cuaderno 2. Constancia de ejecutoria del fallo absolutorio en favor del señor Suárez Lara. 21 Folio 11 del cuaderno 1. 22 Ibídem 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. 24 Artículo 185 del CPC “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. precisa que las actuaciones trasladas del proceso penal que se adelantó en contra de Fredy Norley Suarez Lara, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad25.
Bajo estos lineamientos, esta Subsección relacionará los elementos de convicción que encuentra relevantes para la resolución del caso puesto a su consideración y
que serán valoradas en la oportunidad pertinente: 4.1.1. Informe ejecutivo –FPJ– realizado por la Policía Judicial el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007)26, en el que se consignó lo siguiente: “Narración de los hechos: Siendo aproximadamente las 20:40 horas del día 05/01/07 se recibió una llamada anónima a la estación de policía en la que reportaban la alteración del orden público en un SAI de Comcel del barrio el Recreo, de inmediato se desplazó la patrulla de vigilancia al sector y se entrevistó en ese lugar con la señora Omaira Visitación Narváez, quien le manifestó a la policía que su hija MPMN había sido violada dentro del SAI de Comcel en una pieza pequeña que esta allí mismo, y que el que había violado a su hija era el señor dueño del SAI y que se escapó por la ventana que tiene la habitación, la menor fue trasladada a la estación de policía junto con su madre donde se tomaron los datos personales y se remitió a medicina legal para que fuera examinada por los médicos de turno (…). (…) Diligencias adelantadas: Inspección al lugar de los hechos; remisión a la víctima a medicina legal; recepción de la denuncia por el delito de acceso carnal violento; entrevista realizada a la señora Mary Dufay Montoya Carlosama, esposa del victimario; entrevista realizada a la señora Omaira Visitación Narváez, madre de la víctima; elaboración álbum fotográfico; y rotulación de los EMP y EF bajo cadena de custodia. Descripción de EMP y EF recolectados: i) cuchillo de cacha plástica de color negro; ii)
gafas plásticas de color negro con lentes oscuros, manchadas con tinta de color azul; iii) arete tipo topito de color plateado con forma de flor; iv) sabana de color amarillo con azul, manchada con tinta de color azul; v) funda para almohada de color amarillo con azul, manchada con tinta de color azul; vi) cabello tamaño largo de color negro; vii) bellos púbicos; viii) interior femenino tipo cachero de color azul claro, manchado de semen en su parte inferior; ix) camiseta de algodón de color blanco, manchada con tonta de color azul. Anexos - Acta de registro voluntario [practicado al inmueble donde ocurrieron los hechos y suscrito por la esposa del presunto victimario] 27 - Acta de inspección al lugar de los hechos28. (…) apartamento pequeño donde funciona un pequeño SAI de Comcel, y en la parte de atrás del mismo se encuentra una pequeña pieza donde vive el presunto victimario y su esposa), la cual es inspeccionada y se recolecta EMP y EF (…). - Álbum fotográfico29 - Formato único de noticia criminal (denuncia)30. [En la que la menor manifestó] yo me encontraba en mi casa como a las 2:00 pm cuando fue Lida mi amiga y me dijo que si la remplazada en el SAI hasta las 5:30 o 6:00, entonces yo le pedí permiso mi papá y él me dijo que sí pero sólo hasta las seis, yo fui y Mari y Fredy estaban contando las monedas para irse, y me explicaron todo lo del negocio y se fueron y luego pasaron por ahí como a las 4:30 de la tarde, entonces Mari y Lida fueron a ver a la hija de Mari que
25 C.4 a C.52 26 Folios 87 a 90 del cuaderno 1. 27 Folio 111 del cuaderno 1. 28 Folios 108 a 110 del cuaderno 1. 29 Folios 103 a 107 del cuaderno 1. 30 Folios 97 a 101 del cuaderno 1. estaba a la vuelta del SAI y Fredy entró al SAI y comenzó a cogerme, abrazarme y como queriendo meterme a la pieza y yo no me dejé, entonces él se fue y regresó solo como a las 7 de la noche, entonces yo le dije que me pagara y me entregó siete mil pesos y bajó la cortina a lo que yo iba a salir y me cogió a manosearme y tocarme, entonces yo no me dejaba y le decía que abriera la cortina, y el me metió a la pieza y me tiró a la cama, y yo intentaba pararme pero él no me dejaba y empezó a besarme y yo me tapaba la boca con la mano y se me tiró encima y me abrió las piernas yo hacía fuerza para quitármelo de encima y el con los dientes me alzó la blusa y comenzó a besarme los senos y yo le decía que se me quitara encima y yo comencé a gritar y nadie me escuchaba y él comenzó a quitarme el pantalón y a meterme la mano en la vagina, entonces yo me alzaba el pantalón y Fredy me lo bajaba con unas fuerzas y me decía que hiciéramos el amor y yo le dije que iba gritar duro y Fredy me decía que no gritara y él se bajó el pantalón y me quitó el mío y comenzó a accederme y yo le
decía que se quitara de encima y él me decía que qué podía hacer si estaba enamorado de mí y él siguió violándome y yo estaba llorando y diciéndole que se me quitara de encima y luego llegó mi papá y gritaba yo no podía hablar porque ya llevaba mucho rato llorando, entonces Fredy gritó que yo hace rato me había ido, se escuchó que tocaron durísimo la cortina metálica y el de una vez se colocó el pantalón y el man se subió a una mesa y se salió por la ventana que da al baño y se voló, mi mamá me encontró llorando. (…). - Entrevista realizada a la señora Mary Dufay Montoya Carlosama, esposa del victimario31. [En la que manifestó] el día de hoy a las 2:15 pasadas luego de haber dejado a cargo el local de Comcel a la niña MPMN, salimos con mi esposo donde el socio de mi esposo el señor Sandro Romo, estando allí nos tomamos con mi esposo y unos amigos unas cervezas, yo me tomé uno y mi esposo se tome un cuadro, de ahí nos fuimos a sacar plata del Comcel y nos fuimos para el parque a las 6:20 de la tarde en la caseta del papá del socio de mi esposo y pedimos media botella de ron y nos tomamos más o menos la mitad, entonces mi esposo se fue a sacar más plata del local de Comcel y a cerrarlo, mi esposo se fue en una moto C-90 de color roja y se demoró más o menos unos 20 minutos, y llegó el parque diciéndome que lo acompañara a la
estación a poner una demanda porque el papá de MPMN llegó como loco eso me dijo, porque supuestamente el señor dijo que mi esposo está violando a la niña (…). - Entrevista realizada a la señora Omaira Visitación Narváez, madre de la víctima32. [En la que manifestó] yo me encontraba anoche 5 de enero de 2007, en mi casa aplanchando cuando llegó un señor y me llamó con señas para que saliera a la puerta y me dijo “su hija trabaja en ese SAI están tratando de violarla o la están violando” eso me dijo el señor pero no me dijo su nombre y se fue, entonces yo entré corriendo a la pieza en la que está mi marido y le dije que corre que están violando a MPMN, el salió en la moto rápido y yo cerré rápido el negocio y salí también corriendo cuando llegue al local de Comcel ya mi marido había llamado a MPMN gritando, pero estaba la puerta de metal grande abajo cerrada pero no con candado, y le habían contestado de adentro a mi marido que MPMN hace rato se fue, (me dijo mi hija que cuando mi esposo la llamó gritando el señor Fredy Norley le había tapado de la boca con las manos de él), yo golpee la puerta de entrada del Comcel y como no abrieron yo alce esa puerta grande y entre con mi esposo en el local pero dentro del local no había nadie, entonces yo mire una división en material de triplex entonces mi esposo le dio una patada en la pared de la división y yo acabé por romper esa división y miré que había una pieza con una cama y otras cosas donde estaba mi hija llorando con su jean
en la mano y tenía puesto solamente unos cacheros de color azul claro, la blusa de ella estaba manchada con pintura, pero tenía los zapatos puestos, mi hija me dijo que el señor Fredy Norley la había llevado a la fuerza a la pieza y la había tirado en la cama y luego le había quitado a la fuerza el pantalón y los zapatos y se le tiró encima pero por más que ella quiso quitárselo de encima y defenderse el señor era muy fuerte y la había violado, eso dijo mi hija, que el señor después se había volado por un hueco que estaba en la pared quitando un icopor que estaba cubriendo ese hueco que sale a un patio, entonces yo con mi esposo lo buscamos en la casa del lado pero no lo encontramos, en ese momento llegó la policía y le contamos lo que había pasado (…)”. 4.1.2. Reconocimiento medico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional de Putumayo– a la menor MPMN, el cinco 31 Folios 94 a 96 del cuaderno 1. 32 Folios 91 a 93 del cuaderno 1. (5) de enero de dos mil siete (2007)33, quien para ese momento tenía 13 años y 7 meses de edad. En dicho documento se plasmó lo siguiente: “Examen físico (…): Genitales femeninos de configuración y aspecto normal, con presencia de vello púbico de implantación ginecoide con otros vellos púbicos en vecindad, se toma muestra de ellos, labios externos e internos normales, introito con desgarro antiguo hacia las 8 horas, no se evidencia desgarros recientes, ningún otro tipo de lesión; a
la especuloscopia se observa secreción de aspecto blanquecino, no fétido, se toma muestra en placas para identificación de semen, en apósitos estériles, no se videncia eritemas o hematomas en ninguna parte.
Conclusión: se evidencia signo de relaciones sexuales recientes; no signos de forzamiento o violencia. Muestras de secreción vaginal donde se observan espermatozoides móviles”. 4.1.3. Acta de la audiencia preliminar celebrada el once (11) de enero de dos mil siete (2007)34, en la que se adelantó la legalización de captura (materializada ese mismo día), la legalización de incautación y del procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. Documento del que se destaca: “1) Control de captura: Los sujetos procesales proceden a su presentación e identificación.
Acto seguido, el Juez: i) concede la palabra al Fiscal para que sustente los motivos de la solicitud; ii) se corre traslado de los documentos concernientes a la captura al abogado defensor y al re
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