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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00293-01(45441)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00293-01(45441)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA / DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO / DELITO DE FRAUDE PROCESAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: Nisson Emilio Murillo Asprilla en su condición de agente retirado de la PONAL fue procesado como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, omisión de socorro y fraude procesal y se le dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Un Juzgado Penal Militar lo condenó por el delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público. El Tribunal Superior Militar revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió. Califica la privación de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala resolverá el problema jurídico que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, esto es, si la medida detentiva que se

revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo? y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la primera detención que sufrió Nisson

Emilio Murillo Asprilla, como agente retirado de la PONAL, detención ordenada por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 158 Penal Militar le concedió posteriormente la libertad provisional y como respecto de la segunda , cuando al calificar el mérito del sumario se le revocó la libertad provisional y se ordenó su captura, permaneciendo detenido hasta que el Tribunal Superior Militar determinó otorgarle la libertad inmediata. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Por tanto, en uno y otro caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 22 de agosto de 2007, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia del 5 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior Militar, que absolvió al aquí demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2007 . Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 10 de febrero de 2009 , al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA NATIVIDAD ASPRILLA PALACIOS Y EL SEÑOR HEILER LOZANO ASPRILLA - No se allegó registro civil de nacimiento de la victima El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y las decisiones del Juzgado 155 Penal Militar y de la Fiscalía 158 Penal Militar. Al ser la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. (…) esta Sala encuentra que Nisson Emilio Murillo Asprilla (víctima), está legitimado en la causa por activa por ser la persona privada de la libertad; sin embargo, no ocurre lo mismo con Natividad Asprilla Palacios (madre de la víctima) y Heiler Lozano Asprilla (hermano de la víctima), quienes en la condición aducida no están legitimados, por cuanto no fue allegado el registro civil de nacimiento de Nisson Emilio Murillo Asprilla (vìctima), documento que permitiría acreditar la condición de madre y hermano del demandante que se invoca en la

demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114.2

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. (…) el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA EL DAÑO El daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida

por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. (…) el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró Al no encontrarse configurada la antijuridicidad del daño alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputarle la misma a la entidad demandada, y en consecuencia, el accionante deberá soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (…) como la restricción de la libertad de Nisson Emilio Murillo Asprilla y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no se configuró una falla de la administración. En tal virtud, como se evidencia ausencia de daño antijurídico no puede ser imputable a la NaciónMinisterio de DefensaDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y, por ello, revocará la sentencia apelada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque Rad.48842-16 #5, Rad.36146-15 #1, Rad.41679-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ( E )

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00293-01(45441)A

Actor: NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia: Revoca – Niega Pretensiones A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto1 por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nisson Emilio Murillo Asprilla en su condición de agente retirado de la PONAL fue procesado como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, omisión de socorro y fraude procesal y se le dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Un Juzgado Penal Militar lo condenó por el delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público. El Tribunal Superior Militar revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió. Califica la privación de injusta. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES Nisson Emilio Murillo Asprilla (víctima), Natividad Asprilla Palacios2 (madre de la víctima) y Heiler Lozano Asprilla3 (hermano de la víctima), quienes actúan en nombre propio, presentaron el 10 de febrero de 20094, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la

libertad de la que fue objeto Nisson Emilio Murillo Asprilla, ocasionada por la errónea valoración de las pruebas que hicieron los despachos judiciales de conocimiento. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida5, notificada en debida forma6 y contestada por La Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que aquellas alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante8, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 y el Ministerio Público10 El Tribunal Administrativo de Nariño dictó el 2 de marzo de 201211, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte actora12, así como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2 Adicionada en demanda integrada Fl. 123 C.1 3 Adicionado en demanda integrada Fl. 123 C.1 4 Fls. 2 a 15 y 106 -121 C.1. 5 Fl.123 C.1. 6 Fls. 124 C. 1. 7 Fls. 139 - 146 C. 1. 8 Fls. 260 - 271 C. 1. 9 Fls. 254 - 259 C. 1. 10 Fls. 275 - 285 C. 1 11 Fls.290 - 302. C.Ppal.

12 Fls. 304 - 306, 308 - 310, 319 - 321 C.Ppal. 13 Fls. 312 - 317 C.Ppal. Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación en el proceso de la referencia, la cual fue declarada fallida mediante acta del 29 de agosto de 201214. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre del 201215. Antes de alegar de conclusión, esta Corporación con autos del 19 de mayo y 12 de septiembre de 201416 citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación; sin embargo, la parte demandante mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 201417 manifestó no poseer ánimo conciliatorio y pidió continuar el proceso. En su momento, las partes no presentaron alegaciones de conclusión, ni el Ministerio Público su concepto18 .

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las

14 Fls. 348 - 350 C.Ppal. 15 Fls. 363 C.Ppal. 16 Fls. 372-380 C.Ppal. 17 Fl. 379 C. Ppal 18 Fl. 366 C. Ppal pretensiones que se fundamentaron en la primera detención19 que sufrió Nisson Emilio Murillo Asprilla, como agente retirado de la PONAL, detención ordenada por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 158 Penal Militar le concedió posteriormente la libertad provisional y como respecto de la segunda20, cuando al calificar el mérito del sumario se le revocó la libertad provisional y se ordenó su captura, permaneciendo detenido hasta que el Tribunal Superior Militar determinó otorgarle la libertad inmediata. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Por tanto, en uno y otro caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 22 de agosto de 2007, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia del 5 de julio de 200721 proferida por el Tribunal Superior Militar, que absolvió al aquí demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 21 de agosto de

200722. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 10 de febrero de 200923, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y las decisiones del Juzgado 155 Penal Militar y de la Fiscalía 158 Penal Militar. Al ser la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante

(art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 19 Del 20 de febrero de 2006 al 20 de junio del mismo año 20 Del 4 de octubre de 2006 hasta el 5 de Julio de 2007 21 Fl. 16 – 41 C. 1 22 Fl. 199 C. 1 23 Fl. 15 C. 1 2014, esta Sala encuentra que Nisson Emilio Murillo Asprilla (víctima), está legitimado en la causa por activa por ser la persona privada de la libertad; sin embargo, no ocurre lo mismo con Natividad Asprilla Palacios24 (madre de la víctima)

y Heiler Lozano Asprilla25 (hermano de la víctima), quienes en la condición aducida no están legitimados, por cuanto no fue allegado el registro civil de nacimiento de Nisson Emilio Murillo Asprilla (vìctima), documento que permitiría acreditar la condición de madre y hermano del demandante que se invoca en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU

RÉPLICA POR PARTE DEL DEMANDADO.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a manifestar que uno es cierto y los demás deben probarse.

Según el demandante:  El agente retirado Nisson Emilio Murillo Asprilla, fue vinculado al proceso penal No. 228 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar por la presunta participación en los delitos de homicidio en grado de tentativa, omisión de socorro y fraude procesal, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva el 20 de febrero de 2006 y la Fiscalía 158 Penal Militar le concedió la libertad por vencimiento de términos el 20 de junio de 2006. 24 Adicionada en demanda integrada Fl. 123 C.1

25 Adicionado en demanda integrada Fl. 123 C.1 Estos son hechos a los que se hace alusión en informes de Policía26, en denuncias27, indagatorias28, testimonios29 y en las providencias30 que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, en cuanto motivaron la investigación de Nisson Emilio Murillo Asprilla, esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados.  Al cierre de la investigación, el Fiscal 158 Penal Militar calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del actor, para lo cual impartió orden de captura, la que se hizo efectiva el 4 de octubre de 2006. En la fase de juzgamiento y en la Audiencia de Corte Marcial, el Fiscal 158 modificó la calificación, declinó los dos últimos cargos y calificó el homicidio en la modalidad de tentativa ocurrido en legítima defensa. Estos hechos constan en las copias auténticas que se trajeron al proceso, como prueba trasladada, de la providencia del 20 de junio de 200631 de la Fiscalía 158 Penal Militar, así como en la Resolución No.072 del 18 de septiembre de 200632 que calificó el méríto del sumario y en el acta de la audiencia de Corte Marcial celebrada el 22 de marzo de 200733. La Sala los encuentra plenamente acreditados.  El Juzgado 155 de Primera Instancia Penal Militar, acogió los planteamientos de la Fiscalía y profirió sentencia condenatoria de 96 meses, decisión que fue apelada. El 5 de julio de 2007, el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia proferida por el Juez 155 Penal Militar, en el

sentido de absolver a Nisson Emilio Murillo Asprilla y en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con copias auténticas de la providencia del Juzgado 155 de Primera Instancia Penal Militar a la 26 Fls.2-6 prueba trasladada C.1 27 Fls.91-93 prueba trasladada C.1 28 Fls.19-23, 134138 prueba trasladada C.1 29 Fls.37-41, 44-47, 112-125 prueba trasladada C.1 30 Fls. 190198 prueba trasladada C.1 y 322 a 325 C.2 prueba trasladada 31 Fls.322 - 325 prueba trasladada C.2 32 Fls.366 - 381 C.2 prueba trasladada 33 Fls.516 - 542 C.3 prueba trasladada que hizo alusión la demandante de fecha 18 de mayo de 200734 y del Tribunal Superior Militar del 5 de julio de 200735.  El Tribunal Superior Militar dejó establecido en su providencia del 5 de julio de 2007 que “desde el juez instructor, Fiscal y Juez de Primera Instancia, NO tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas, NO se especificó los motivos para dar mayor credibilidad a los testigos de oídas, algunos elementos probatorios fueron valorados de manera errónea, es decir se incurrió en error in judicando al dar a las pruebas un alcance que NO tienen y como consecuencia de ello, mi representando ESTUVO PRIVADO DE LA LIBERTAD INJUSTAMENTE durante 395 días es decir TRECE (13) MESES tras las rejas…” Hecho que prueba con la providencia proferida por el Tribunal Superior

Militar el 2 de julo de 200736. En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias auténticas de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Nisson Emilio Murillo Asprilla estuvo privado de libertad en virtud de decisiones en las que se decretó su detención preventiva en dos oportunidades, a saber: i) del 20 de febrero de 2006 al 20 de junio de 2006 y, ii) del 4 de Octubre de 2006 al 5 de Julio de 200737, para un total de 395 días. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Nariño dictó, el 2 de marzo de 201238, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así, el A quo declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de 34 Fls.650 - 587 C.4 prueba trasladada 35 Fls. 16 - 41 C.1. 36 Fls. 16 - 41 C.1. 37 Fl. 42 C. 1. 38 Fls.290 - 302. C.Ppal. la Justicia Penal Militar, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que sufrió Nisson Emilio Murillo Asprilla por privación de la libertad que hubo de soportar según los hechos de la demanda; y la condenó a pagar, a título de lucro cesante la suma de $27.823.309; a título de compensación del daño moral el

equivalente a 30 SMLMV en favor de la víctima directa y negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración de responsabilidad, el Tribunal expuso razones que la Sala encuentra resumidas en el siguiente extracto de la providencia: “( ...) “Como se resalta, la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior Militar se fundamentó en la existencia de dudas acerca de la responsabilidad del procesado Murillo Asprilla en la comisión de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los de la omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público; esas dudas provocaron la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que enmarca el evento de privación de la que fue objeto, en uno de los supuestos en los cuales debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, de aquellos en los(sic) no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, debe necesariamente reconocerse la responsabilidad de la administración. No se acepta en este punto lo que sugiere el demandante, en el sentido que se presentó un error jurisdiccional, porque, si bien la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, indicó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual podría configurar un error in judicando, también lo es que la instancia superior reconoció esta equivocación y desconoció la valoración que de las pruebas de cargo hizo la primera instancia, lo cual condujo a que las dudas existentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentaron los

hechos, se resolvieran a favor del procesado. La absolución devino de la aplicación del in dubio pro reo, y es por esta circunstancia que al caso bajo examen debe aplicársele el régimen de imputación de la privación injusta de la libertad, de conformidad con las orientaciones jurisprudenciales elaboradas por el Consejo de Estado.” 4.3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra la Sentencia formularon recursos, la Nación, a través del Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 39 y la parte demandante40. Aquella, porque consideró que el a quo debió atender los planteamientos que ella propuso en sus alegaciones, y centrar el juicio de imputación en la responsabilidad subjetiva y no en la objetiva con lo hizo, además, como parte de este juicio, valorar que todas las actuaciones de la administración fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley, en atención a que en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves de estar comprometida su responsabilidad en los hechos denunciados como punibles; es por ello, que estima que se configuró la ausencia de responsabilidad conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, teniendo en cuenta que le corresponde al Juez Administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una "actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales" que "torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". ya que separarse del contenido por ella fijado, desconocería su propio contenido normativo.

La parte actora, porque:  El a quo en la providencia apelada, aunque condenó a la entidad demandada a pagar algunos perjuicios a favor de Nisson Murillo Asprilla, de otra parte, denegó pretensiones de la demanda desconociendo o no valorando el informe pericial que estimó en mayor cuantía los perjuicios sufridos por el demandante.  El a quo omitió hacer un análisis y valoración probatoria respecto de los daños morales ocasionados a la familia del señor Murillo Asprilla en cabeza correspondiente a Natividad Asprilla Palacios (madre) y Heiler Lozano Asprilla (hermano), “a quienes ni siquiera se los menciona en la parte considerativa del fallo, a pesar de existir como demandantes, con pruebas 39 Fls. 312 - 317 C.Ppal. 40 Fls. 304 – 306, 308 – 310, 319 - 321 C.Ppal. sobre sus daños, incurriendo en un fallo incongruente”, hecho que en su criterio viola el derecho fundamental al debido proceso. 4.4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER CONFORME A LOS RECURSOS: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala resolverá el problema jurídico que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, esto es, si la medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido, como

consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo? y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. 4.4.1. Consideraciones del problema jurídico: 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder p

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