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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00300-01(43145)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00300-01(43145)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa grave y exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar irregular y negligente [E]ncuentra la Sala que la vinculación de las hoy accionantes a la investigación penal obedeció a las dos denuncias interpuestas el 24 de enero de 2007 por la señora (...) en las que relató que el 20 de noviembre de 2006 cuando se acercó al local comercial donde trabajaban las accionantes a solicitarles que pagaran una deuda con COMCEL S.A. que se encontraba a su nombre pero que ella no había adquirido, las hermanas (...) la mantuvieron retenida a la fuerza mientras la agredían tanto física como verbalmente. (...) se observa que las investigadas mediante maniobras fraudulentas consiguieron de la señora (...) beneficios para adquirir una cuenta con COMCEL S.A. que estaba a su nombre sin autorización, y que ellas actuaban de acuerdo a un mismo modus operandi o modo de proceder que presuntamente contravenía las disposiciones penales vigentes. Es así como, la Sala considera que la Fiscalía estaba facultada tanto para vincular mediante indagatoria a las señoras (...) por su presunta participación en los delitos de secuestro simple, lesiones personales y estafa, como para ordenar su captura en virtud del propio comportamiento desplegado por las aquí demandantes el día de los hechos. De manera que, resulta palmario para la Sala que estos hechos no sólo provinieron de las investigadas, sino que también se trató de supuestos fácticos que fueron corroborados por la víctima directa y por varios testigos e

individuos que resultaron afectados por las mismas conductas desplegadas por las hoy accionantes, lo demuestra que efectivamente fueron las señoras Velásquez Burbano quienes dieron lugar a la investigación adelantada por la entidad demandada, pues no pudieron justificar el uso que le dieron a los datos suministrados por la denunciante y la razón por la cual la factura de los planes contratados llegaba a su residencia. (...) Con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento de las demandantes desconocen los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fueron objeto los demandantes no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder de las propias investigadas las que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) la Sala no encuentra mérito para endilgarle responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad de las señoras (...) por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Las razones de aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque, pueden consulte en los Rad. 33870/16#1; Rad. 35796/16#2; Rad. 37100/16 y Rad. 36146/15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00300-01(43145)

Actor: PAULA JULIANA VELÁSQUEZ BURBANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 8 de septiembre de 20092 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las señoras Alejandra Sofía Velásquez Burbano, Manuel Santiago de la Rosa Velásquez, María Fernanda Torres

Velásquez, Paula Juliana Velásquez Burbano, Leny Jhanet González Velásquez, Juan Manuel González Velásquez, Gloria del Carmen Burbano Hidalgo, Luis Velásquez, Mario Velásquez Burbano y Luis Manuel Velásquez Burbano, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son patrimonial, solidaria, civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la privación ilegal e injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras Alejandra Sofía Velásquez Burbano y Paula Juliana Velásquez Burbano y que, en consecuencia, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 1 a 18. C.1. sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en catorce millones de pesos ($14.000.000), y quinientos noventa y seis millones doscientos ochenta mil pesos ($596.280.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 24 de enero de 2007, la señora Yolanda Edelmira David Guerrero denunció a las señoras Paula Juliana y Alejandra Sofía Velásquez Burbano por los delitos de secuestro

simple y lesiones personales causados a raíz de una pelea ocurrida el 20 de noviembre de 2006 dentro de un local comercial –que tenía como actividad la venta de minutos a celular– de propiedad de las accionantes. Posteriormente, en las horas de la tarde de la misma fecha, la señora Yolanda Edelmira David Guerrero interpuso nuevamente denuncia ante la S.A.U de Pasto –Salas de Atención al Usuario– en contra de las mismas por el delito de estafa, afirmando que estas adquirieron una deuda a su nombre con la empresa COMCEL S.A. sin que ella tuviera conocimiento de este crédito. La Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía Nacional de Pasto ordenó la apertura de investigación preliminar mediante Resolución del 12 de febrero de 2007 por el delito de estafa, y luego en Resolución del 19 de febrero de 2007 por los delitos de secuestro simple y lesiones personales. Mediante Resolución del 20 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada solicitó ante la Fiscalía Novena (9ª) Local de Pasto remitir ambas investigaciones dada la conexidad de sujetos y hechos señalados en cada denuncia. Luego, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía Nacional a través de Resolución del 1º de marzo de 2007 vinculó a la investigación a las señoras Velásquez Burbano y a su vez, ordenó su captura por la presunta participación en los delitos de secuestro simple, lesiones personales y estafa. Las señoras Velásquez Burbano fueron capturadas por la Policía Nacional – Dirección Antisecuestros y Extorsión del Gaula de Pasto, y puestas a disposición de la Fiscalía

Especializada Delegada ante el Gaula ese mismo día. Posteriormente, en Resolución del 12 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Gaula definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La medida fue cumplida en la Cárcel Judicial de Mujeres de Pasto hasta el 27 de abril de 2007 cuando la medida fue sustituida por detención domiciliaria. Como resultado, del control de legalidad solicitado por la Procuradora Judicial 142, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado el 7 de junio de 2007 decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de las sindicadas. Finalmente, el 30 de noviembre de 2007 la Fiscalía Quinta (5ª) Especializada precluyó la investigación adelantada por el delito de secuestro simple. Las señoras Paula Juliana y Alejandra Sofía Velásquez Burbano estuvieron privadas de su libertad desde el 2 de marzo hasta el 8 de junio de 2007 para un total de tres (3) meses y seis (6) días de privación.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Nación – Rama Judicial; iii) falta de

objeto para demandar; iv) hecho de un tercero; y v) innominada o genérica; por su parte, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción i) el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Nariño mediante Sentencia del 25 de noviembre de 20117, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Fl. 404. C.1. 4 Fls. 420 a 425 y 431 a 439. C.1. 5 Fls. 464 a 465. C.1. 6 Fl. 507. C.1. 7 Fls. 538 a 546. C.Ppal.

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, la inexistencia del daño antijurídico que se pretendía con la demanda, toda vez que este no se encontró demostrado a lo largo del proceso y que la parte demandante incumplió con el deber de probar los supuestos de hecho que relató a lo largo de esta, sobre todo porque la resolución que precluyó la investigación a favor de aquellas se encuentra irregularmente incorporada al expediente, pues no sólo carece de su parte resolutiva sino que esta no ofrece certeza y que además, no se encuentra aportada la respectiva constancia de ejecutoria de dicha resolución,

razones por las cuales decidió despachar desfavorablemente a las pretensiones incoadas en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la parte accionante manifestó que la resolución que absolvió a las hoy accionantes dio lugar a la ruptura de la unidad procesal dado que las conductas punibles investigadas no resultaban conexas y obedecían a circunstancias distintas de tiempo, modo y lugar, ordenándose seguir con las investigaciones por los delitos de lesiones personales y estafa de manera separada.

Por otro lado, sostuvo que si bien es cierto que la resolución se encuentra irregularmente aportada al expediente, dicha situación no implica que la investigación por el delito de estafa no haya efectivamente precluido, dado que en la parte considerativa pueden dilucidarse las razones por las que la Fiscalía toma dicha decisión con base en el control de legalidad realizado por el Juzgado Primero (1º) Penal Especializado que revocó la medida y estableció la inexistencia del delito de secuestro simple. Por último, adujo el apoderado que no se requiere la constancia de ejecutoria de la resolución que absolvió a las hoy accionantes puesto que las providencias, en virtud de la ley, quedan ejecutoriadas tres días después de haber sido notificadas; razón por la que la providencia aludida se encuentra indudablemente ejecutoriada y en consecuencia, solicitó el acceso a las súplicas de la demanda y declarar la responsabilidad de la entidad demandada. El apoderado aportó al expediente copia auténtica de la Resolución del 30 de noviembre

de 2007 y constancia de archivo del proceso. 8 Fls. 548 a 550. C.Ppal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes las señoras Alejandra Sofía Velásquez Burbano y Paula Juliana Velásquez Burbano, en su condición de privadas de la libertad, y su núcleo familiar, Manuel Santiago de la Rosa Velásquez, María Fernanda Torres Velásquez (hijos de Alejandra Sofía Velásquez), Leny Jhanet González Velásquez, Juan Manuel González Velásquez (hijos de Paula Juliana Velásquez), Gloria del Carmen Burbano Hidalgo (madre), Luis Velásquez (padre), Mario Velásquez Burbano y Luis Manuel Velásquez Burbano (hermanos), quienes en la condición aducida se

encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez12. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación13. En el caso concreto, la Sala observa que las demandantes les fue precluida la investigación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 200714 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 13 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 14 De conformidad con lo establecido en los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 600 del 2000. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. sido efectiva23. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las

fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad 23 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre

otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.

A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstan

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