CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00306-01(45378)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00306-01(45378)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo, absolución en primera instancia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FINES PREVENTIVOS EN INVESTIGACIÓN PENALImpuesta a ciudadano sindicado del delito de rebelión por ataque a puesto fluvial del Batallón de Infantería Marina / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Régimen objetivo / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinación del periodo de privación con fines indemnizatorios o de reparación de perjuicios Se profirió sentencia el 30 de abril de 2007 por parte del Juzgado (…), en donde se decidió absolver al señor (…) de toda responsabilidad y se le concedió la libertad, al considerar que no existían pruebas suficientes que indicaran la comisión del delito endilgado. En consecuencia, se suscribió acta de compromiso (…). Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño antijurídico a los demandantes con la privación de la libertad sufrida por el señor (…) quien fue capturado y posteriormente fue exonerado de responsabilidad por el delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia que en el presente caso pone en evidencia el carácter de injusta de la privación de que fue objeto. Comprobada la causación del
daño antijurídico sufrido por el señor (…), al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción, a título objetivo. En conclusión, la Sala modificará la providencia del 4 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo (…), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial ya que no profirió ninguna de las providencias que afectaron la libertad de los demandantes y en consecuencia, se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación por haber sido la entidad que restringió la libertad del demandante y por cuanto cuenta con autonomía administrativa y financiera. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 37100, 35796 numerales 2 y 3, 36146 y 40286. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00306-01(45378)
Actor: ALEXANDER CASTRO PERLAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en lo atinente al reconocimiento de perjuicios. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 19 de agosto de 20092 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, los señores Alexander Castro Perlaza, Rosa Elena Perlaza, Cleofe Perlaza y Jeferson Sánchez Perlaza solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Castro Perlaza y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de
dinero: Por perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $3.000.000.oo por concepto de honorarios cancelados a favor de Elsa María Vanguera y Fernando José Guzmán Villalobos, quienes fungieron como abogados dentro del proceso penal adelantado en su contra. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 2 a 44. C.1. Por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de $12.600.000.oo. a favor de la víctima directa Por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, su madre y la abuela; y 50 SMLMV para su hermano.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
La parte actora relató los hechos de la siguiente manera: El 1º de febrero de 2005, unos individuos desconocidos se tomaron y atacaron con cargas explosivas el puesto fluvial del Batallón de Infantería Marina No.10 del Municipio de Iscuandé; como consecuencia de esta acción, resultaron muertos un (1) oficial y quince (15) infantes de marina, y quedaron heridos un (1) suboficial y veinticuatro (24) infantes de
marina. En vista de las declaraciones de varios infantes de marina, las investigaciones se orientaron a atribuir la responsabilidad de los hechos al grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional –ELN que operaba en el Municipio de Iscuandé. Como consecuencia de las pesquisas realizadas, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía Especializada de Bogotá vinculó a la investigación al señor Alexander Castro Perlaza. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Especializada de Bogotá expidió orden de captura contra el señor Castro Perlaza y luego, a través de Resolución del 27 de junio de 2005 lo declaró persona ausente. Posteriormente, el 7 de febrero de 2006 el señor Castro Perlaza fue capturado en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé cuando se disponía a salir de la residencia para la Estación de Policía a entregarse y luego, el 9 de febrero de 2006 fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. Consecutivamente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario y el 25 de julio de 2006 acusó al señor Castro Perlaza como autor del delito de rebelión. En Sentencia del 30 de abril de 2007 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Tumaco absolvió al señor Castro Perlaza del delito de rebelión, en virtud de la falta de certeza de la responsabilidad del sindicado y en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata. Como resultado, el 2 de mayo de 2007 el señor
Castro Perlaza fue dejado en libertad. El señor Alexander Castro Perlaza estuvo privado de su libertad desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 2 de mayo de 2007 para un total de catorce (14) meses y veinticinco (25) días de privación. Finalmente, la apoderada de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de abril de 2009, audiencia que fue celebrada los días 13 de julio y 19 de agosto de 20093.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda4 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. Por otro lado frente a las pretensiones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Rama Judicial propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo causal con la Nación – Rama Judicial y iii) falta de objeto para demandar. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Nariño mediante Sentencia del 4 de mayo de 20128, declaró a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Castro Perlaza, con fundamento en las
consideraciones que se resumen así:
El Tribunal inició su análisis a partir del desarrollo vía jurisprudencial de la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, manifestando que en los procesos en los que se absuelve a los sindicados por aplicación del principio de in dubio pro reo, se 3 Fl.40 C.1. 4 Fls.58 y 59. C.1. 5 Fls.67 a 72 y 85 a 92. C.1. 6 Fl.122. C.1. 7 Fl.143.C.1. 8 Fls.169 a 188.C.Ppal. está frente a una responsabilidad de carácter objetivo que implica que basta con que el damnificado demuestre la imposición de la medida privativa para que surja a cargo de la administración, la obligación de indemnizar los perjuicios causados como ocurrió en el caso objeto de estudio. Por otro lado, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial y falta de objeto para demandar propuestas por la Nación – Rama Judicial debido a que éstas encuentran respuesta en el análisis de la responsabilidad de la demandada. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el A quo afirmó lo siguiente: “[N]o se acogerá, por cuanto, tal como lo afirma la excepcionante, la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial del poder público y, por tanto, las demandas mediante las cuales se cuestione su actividad, deben dirigirse contra la Nación – Rama Judicial – pudiéndose incluir también a la Fiscalía, que es la que ostenta la personería jurídica, aunque la representación judicial de la parte demandada en esos casos, puede ser asumida por el señor Fiscal General de la
Nación (…)”9. Por último, aclaró que en vista de que la responsabilidad patrimonial se deriva de la actividad de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de los perjuicios causados a los actores se debía pagar con cargo al presupuesto de dicha entidad. De manera que, el Tribunal declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación padecida por el señor Alexander Castro Perlaza, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial. SEGUNDO. Declarar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a ALEXANDER CASTRO PERLAZA por la privación de la libertad de que objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar, las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios morales, a ALEXANDER CASTRO PERLAZA, o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000.00) M/CTE., equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a CLEOFE PERLAZA o a quien sus derechos represente, la suma de ONCE MILLONES 9 Fl. 185. C.1.
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.334.000.00) M/CTE.,
equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a JEFERSON SANCHEZ PERLAZA o a quien sus derechos represente, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000.00) M/CTE., equivalente, a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la
suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA
PESOS CON 85/100 ($7.300.830.85) M/CTE.
CUARTO. Denegar las demás súplicas de la demanda. QUINTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2º de la Ley 1285 de 2009, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 60/100 ($939.396.60) M/CTE., por concepto de arancel judicial”.
III. LOS RECURSOS DE APELACION Contra lo así decidido se alzó tanto la parte demandante10 como la parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación11, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el apoderado de la parte demandante manifestó que el valor reconocido por los perjuicios morales resultó insuficiente, en vista del margen de tiempo en el que el señor Castro Perlaza estuvo privado de su libertad, y dado que la detención preventiva de
la que fue objeto no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable, razón por la que dicha privación de la libertad resultó injusta y por tanto, íntegramente indemnizable. Igualmente, expuso que en virtud del concepto del poder adquisitivo de la moneda, los perjuicios materiales debían haberse liquidado teniendo en cuenta el reajuste – actualización – del valor del salario mínimo desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Así las cosas, el apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria del literal b) del numeral 3º, y el numeral 5º de la sentencia y, en su defecto, la liquidación de los perjuicios materiales y morales actualizados, sin la obligación de pagar suma alguna por concepto de arancel judicial. En segundo lugar, la parte demandada – Fiscalía General de la Nación - manifestó que la entidad actuó de conformidad con las normas y los postulados establecidos en la ley, pues vinculó al señor Castro Perlaza en virtud de los elementos probatorios con los que 10 Fls. 200 a 203. C.Ppal. 11 Fls. 206 a 208. C.Ppal. contaba para el momento de definir su situación jurídica, circunstancia que impidió declararlo responsable de la privación de que fue objeto. Por otro lado, señaló que en caso de resultar condenada, se reconsideraran los perjuicios morales establecidos en la sentencia de primera instancia, por ser excesivos. En definitiva, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia o, en su defecto, su modificación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Alexander Castro Perlaza (víctima), Cleofe Perlaza (mamá) y Jeferson Sánchez Perlaza (hermano), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por otra parte, no se encuentra legitimada en la causa por la señora Rosa Elena Perlaza, abuela de la víctima directa, por cuanto no reposa en el plenario el registro civil que así lo acredite ni obra prueba alguna tendiente acreditar su relación de cercanía afectiva con la víctima directa, de donde se pueda desprender su calidad de tercera damnificada. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de
conocimiento de las Fiscalías y Juzgados en la etapa de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 17 de julio de 200717, lo que en principio indicaría 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Fls.33 C.1 que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabilizaba hasta el 18 de julio de 2009. No obstante, la apoderada de la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 15 de abril de 2009, esto es, faltándole 3.1 meses para que venciera el
término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa. De manera que, como la mencionada diligencia fue declarada fallida el 19 de agosto de 2009, es decir, por fuera de los 3 meses máximos con que se contaba para llevar a cabo la audiencia de acuerdo con la Ley 640 de 2001, la Sala tendrá por establecido que el término de caducidad estuvo suspendido por espacio de 3 meses, comprendidos entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2009. Conforme con lo anterior, el 16 de julio de 2009 se reanudó el término de 3 meses que tenían los demandantes para ejercer la acción, es decir, que los accionantes tenían hasta el 18 de octubre de 2009, para interponer la acción, y como la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2009, estuvo en término, esto es, dentro del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación
injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente:
10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del per
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