CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00338-01(45898)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00338-01(45898)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. En primera instancia se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto como juez de segunda instancia, revocó la condena impuesta y ordenó la libertad inmediata del enjuiciado (…) [A] pesar de que la libertad del procesado obedeció a situaciones distintas a las que describía el artículo 414 del Decreto 2700 de 2000, esto es, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, lo cierto es que se estructuró la falla del servicio en la medida en que los funcionarios efectuaron una valoración parcial de los medios probatorios descansando la imputación y la condena en el testimonio de un menor que a pesar de ser testigo idóneo, pues se encontraba en el lugar de los hechos, resultó sospechoso por la forma en que atribuyó la autoría de los mismos a Humberto Jerbey Cuarán Caypé, ya que al momento en que estos ocurrieron no precisó el nombre de quien disparó contra su padre, pero en una segunda versión ante el ente investigador y acompañado de su señora madre, indicó que el autor del disparo era “Humberto Jerbey Cuarán Caypé” quien vestía
una ruana blanca, agregando que este sujeto tenía problemas con el occiso. Es evidente que la prueba que sirvió para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, es la misma que valoró el juez de segunda instancia y que conllevo a proferir en favor del enjuiciado sentencia absolutoria, por lo que la Sala puede válidamente concluir que la privación de la libertad por detención de quien finalmente resultó absuelto de los cargos que motivaron la medida, se tornó en injusta (…) [L]a Sala concluye que, no obstante la autorización que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad judicial para ordenar la detención preventiva, la ausencia en la observancia de los estándares probatorios prescritos para la adopción de esta medida en el caso de Humberto Jerbey Cuarán Caipe, esto es la necesidad de la medida y su proporcionalidad, no se encuentra legitimada ni justificada y, por tanto, el daño que el sufrió, que en modo alguno puede entenderse determinado por culpa suya, es antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Análisis El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante
del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio (…) [C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico,
formal (…) [L]a verificación de circunstancias particulares, conforme a la prueba obrante en el expediente y relacionadas con criterios como los que se han expuesto a manera de ejemplo, resultan necesarias para satisfacer el imperativo de motivación de la decisión judicial respecto de la antijuridicidad del daño (…) El derecho administrativo, por su parte, pero en la misma línea seguida por el derecho civil, hizo de la culpa, aunque redimensionada en función de la teoría del servicio público y bajo el apelativo de “falla o falta del servicio”, el criterio de imputación, por excelencia, del daño resarcible. Ello, sin perjuicio de las doctrinas que ya para entonces había expuesto para sustentar la reparación del daño por disposición legal; y de la apelación ulterior, a otros criterios objetivos de imputación que hubo de estructurar en consecuencia con el principio de igualdad que debe gobernar la distribución de las cargas y beneficios públicos, y de la consecuencia que en Derecho corresponde a la creación de riesgos sociales no permitidos (…) [D]el artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el
ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre elementos del daño, consultar: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una vez verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye, como ha quedado expuesto líneas atrás, el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga
del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. Como hubo oportunidad de recordar en el trazado de los lineamientos generales de la imputación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente., Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. Ahora bien, una regla general de experiencia enseña que el común de las personas atribuye los daños, para derivar responsabilidad, a quien los ha causado materialmente. Y nada obsta, para que en algunos casos, verificada la antijuridicidad del daño, base el criterio causal de imputación, para que se infiera la responsabilidad
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que cada una de las demandadas, esto es, Fiscalía y Rama Judicial debía asumir el pago de un cincuenta (50%) de la condena. Como quiera, entonces, que la Nación – Fiscalía General de la Nación concilió con los demandantes, la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial, respetará e porcentaje establecido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño (…) Sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente por honorarios de abogado en el proceso penal y por concepto de lucro cesante por lo dejado de percibir por el demandante en su labor de agricultor. Para la Nación – Rama Judicial, no debió condenarse al pago de este tipo de perjuicio porque “el soporte probatorio para la condena impuesta procede de la manifestación de la parte actora sin ningún sustento documental válido que permita acreditar los valores reclamados”. La Sala destaca que la condena al pago del perjuicio material tuvo como sustento el documento que obra al folio 74 y que suscribió el entonces abogado defensor, y la afirmación que hace de la asistencia que prestó al señor Humberto Jerbey Cuaran Caipe en el proceso penal. Declaración que se recibió en el presente proceso y que no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, además es coherente, seria, y detallada en la forma en que se le canceló la suma de quince millones de pesos que cobró por la gestión que se le encomendó por la esposa y el padre del entonces enjuiciado
(…) [L]a condena al lucro cesante encuentra sustento en las declaraciones de quienes conocían al señor Humberto Cuaran Caype y sabían de su actividad agrícola. Hecho éste que también es referido por el implicado cuando en la indagatoria le preguntan por su actividad económica. Por lo anterior la condena al pago del daño emergente se mantendrá inmodificable (…) Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada a jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año
1992. Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, tomando como referente el salario mínimo mensual
vigente, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]l monto del perjuicio moral que debe reconocerse a cada uno de los demandantes y que debe pagar la Nación – Rama Judicial en un 50%, tal y como la primera instancia lo señaló y teniendo en cuenta que la Fiscalía concilió en el curso de la segunda instancia (…) Lo anterior dada la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del Magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00338-01(45898)
Actor: HUMBERTO JEYBER CUARAN CAIPE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Título de imputación: falla del Servicio/responsabilidad objetiva.
Subtema 2: Delito común – In dubio pro reo - Ley 600 de 2000 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Humberto Jeyber Cuaran Caipe, durante el período comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 26 de febrero de 2009. SÍNTESIS DEL CASO Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. En primera instancia se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto como juez de segunda instancia, revocó la condena impuesta y ordenó la libertad inmediata del enjuiciado.
I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de octubre de 2009 los señores Humberto Jeyber Cuaran Caipe, Carmen Isbelia Ceballos Revelo quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos Anyela Dayana, Deyvi Jeferson y Heiner Danilo Cuaran Ceballos; Lucio Libardo Cuaran Cuaran obrando en su propio nombre y en representación de su hija Lucy Yurani Cuaran; Zonia Yolanda Cuaran Ruano y Yerly Magaly Cuaran Chalaca presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con
la siguientes pretensiones declarativas y de condena:
1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SEUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, impuesta por la Fiscalía Veintidós Seccional de Ipiales en contra del señor HUMBERTO JEYBER CUARAN CAIPE como presunto autor material de los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE
ARMAS.
2. Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar a los demandantes los perjuicios materiales así: Por daño emergente a favor de Humberto Jeyber Cuaran Caipe la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), o lo que se logre demostrar en el proceso.
Por lucro cesante a favor de Humberto Jeyber Cuaran Caipe la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) o la suma que se demuestre en el proceso.
3. Se condene a las demandadas a pagar a título de perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
4. Se ordene el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios sobre cada una de las sumas y se disponga su actualización teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la fecha del fallo y hasta
la fecha del pago efectivo.
5. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Estas pretensiones están fundadas en hechos que la Sala resume así: La Fiscalía Octava Especializada de Ipiales – Nariño inició investigación el 10 de septiembre de 2006 por la muerte violenta en zona rural del municipio de Córdoba (Nariño), de José Olmes Huertas. Humberto Jeyber Cuaran Caipe se enteró de que en la investigación por el homicidio de José Olmes Huertas, se le señaló como el autor material por lo que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria el 15 de septiembre de 2006, ante la entidad instructora. Dicha diligencia se llevó a cabo el 21 de septiembre de
2006. 1
La fiscalía decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución del 1 de abril de 2008, en la que ordenó la captura que se hizo efectiva el 14 de abril de 2008. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 1 de julio de 2008. El 14 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación que confirmó la Fiscalía Cuarta Delegada. Finalmente el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales profirió sentencia condenatoria contra Humberto Jeyber Cuaran Caipe como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como juez de segunda instancia revocó el 25 de febrero de 2009 el fallo condenatorio, absolvió al enjuiciado del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y ordenó su libertad inmediata. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 19 de octubre de 20092, y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de rigor, dentro del término de fijación en lista3 las partes contestaron la demanda en los siguientes términos: 1 F. 32 a 35 cd. original 1 2 F. 90 a 191 cd ppal. 3 F. 105 cd ppal. El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó su total oposición a las pretensiones. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó afirmando que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originaron la acción. Señaló que la absolución por duda razonable no es ni debe ser indemnizable, y menos constituye una responsabilidad objetiva como infortunadamente lo sostuvo el Consejo de Estado, pues en su criterio, cuando una autoridad jurisdiccional resuelve de manera motivada y ajustada a la ley privar de la libertad a un sujeto, lo está haciendo conforme a derecho en garantía del interés general4. La Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado5 y afirmó que es su obligación constitucional asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a la investigación y para ello debe desplegar toda la actividad conducente
apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías inherentes a los procesados. Como excepciones propuso el hecho de un tercero porque la investigación se inició con fundamento en el informe que suscribió el Comandante de la Estación de Policía de Córdoba y en el testimonio del menor William Esteban Guerrero. La Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial afirmó6 que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto no existe responsabilidad de la entidad ni de ninguno de sus agentes. Agregó que si bien la segunda instancia dentro del proceso penal absolvió al condenado por falta de prueba, dicho presupuesto no encaja dentro de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y no puede ser ubicado en el plano de la responsabilidad objetiva, sino que debe analizarse si se causó un daño antijurídico por falla en el servicio. Como excepciones propuso la inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial, la falta de objeto para demandar y la innominada o genérica. Por auto del 13 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas7 y el 18 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 8 de junio de 20129 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia; declaró no probadas las
excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial – 4 F. 106 a 113 cd. ppal. 5 F. 121 a 127 cd. ppal. 6 F. 142 a 151 cd. ppal. 7 F. 176 cd. ppal. 8 F. 309 cd. ppal. 9 F. 350 a 376 cd. 2a instancia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Humberto Jeyber Cuaran Caipe y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. El tribunal precisó en primer término que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal que se adelantó al señor Cuaran Caipe, revocó la condena aplicando el principio de indubio pro reo, por lo que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva. Señaló textualmente: “…Se colige por hechos que devinieron de la investigación y del proceso penal, el señor HUMBERTO CUARAN CAIPE fue privado de l libertad. Luego por decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue absuelto en aplicación del principio de duda a favor del reo. Ello indica que efectivamente el prenombrado fue privado de su libertad. En consecuencia se tiene por acreditado el daño: privación de la libertad. De otro lado, se considera que el daño es antijurídico en la medida que el recitado no estuvo obligado a
soportarlo, habida cuenta que la Fiscalía General de la nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que sobre el mismo recaía. Por el contrario, la sentencia penal absolutoria da cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, al no llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar la comisión de los delitos por parte del señor HUMBERTO CUARÁN CAIPE, no se puede sostener simplemente que tenga que tolerar estoicamente la privación de su libertad, más aún, cuando ab initio del proceso penal se presentaron serias dudas de su responsabilidad en la comisión del delito. (…)Es entonces que la evidencia del daño parece acreditada en el proceso y que tal daño devino por el actuar de las autoridades estatales – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, ya que ambas entidades intervinieron durante el desarrollo del proceso según sus competencias asignadas.”} Precisó también el tribunal frente al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad que: “…si bien es cierto que se profirió medida de aseguramiento teniendo en cuenta las declaraciones de testigos y el informe suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Córdoba, lo cierto es que el ente investigador, previo a decretar una medida preventiva consistente en detención preventiva debió contar con los medios probatorios que le permitieran algún grado de certeza serio y contundente sobre la presunta comisión del delito por parte del demandante. Recuérdese que la causal eximente de responsabilidad opera en la medida en que el hecho o actuación del tercero opere exclusiva o determinante en la producción
del daño. En el caso estaba en manos de la Entidad (sic) demandada verificar primeramente las manifestaciones del testigo, y más aún si éste es menor de edad, sumado las demás pruebas que hubiese recogido y con base en ello proceder a verificar o no la ocurrencia de los requisitos para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.” El monto de los perjuicios los estimó la primera instancia así:
1. Morales: Humberto Jeyber Cuaran Caipe 15 SMLM en su condición de víctima directa del daño.
Carmen Isbelia Ceballos Revelo 7 SMLM, cónyuge de la víctima directa. Anyela Dayana Cuaran Ceballos, Deybi Jeferson Cuaran Ceballos, Heiner Danilo Cuaran Ceballos, 7 SMLM para cada uno, en su condición de hijos de la víctima directa. Lucio Libardo Cuaran Cuaran en su calidad de padre de Humberto Jeyber Cuaran Caipe, 7 SMLM Lucy Yurani Cuaran Chalaca, Yerly Magaly Cuaran Chalaca y Zonia Yolanda Cuaran Ruano, 3 SMLM para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima directa.
2. Materiales Para Humberto Jeyber Cuaran Caipe la suma de $23.896.780, que incluye el lucro cesante por valor de $7.493.350 que dejó de percibir en su labor de agricultor durante el tiempo de reclusión, y el daño emergente actualizado que equivale a $16.379.769 como el valor de los honorarios que tuvo que pagar a su abogado
defensor. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia. Solicitó se revise el monto de los perjuicios morales reconocidos para que se logre su reparación integral. La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación11 en el que insistió en que ante la gravedad de los cargos y los hechos investigados, obró conforme a los mandatos legales y constitucionales, por lo que no debe existir condena alguna en su contra. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también recurrió la sentencia12. Afirmó que la Rama Judicial no causó el daño antijurídico por el que se le declaró responsable y se ordenó la indemnización del perjuicio. Destacó que la Fiscalía es un ente autónomo administrativa y presupuestalmente y por ello debe asumir la condena, sin que la misma pueda extenderse a otro órgano. Convocadas las partes a audiencia de conciliación la misma se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes para ante el Consejo de Estado13. 10 F. 379 a 383 cd. 2ª instancia. 11 F. 385 a 388 cd. 2ª instancia. 12 F. 396 a 403 cd. 2ª instancia. 13 F. 428 a 429 cd. 2ª instancia. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada fue admitido por esta Corporación por auto del 30 de enero de 201314 y el 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15. La Fiscalía precisó que la privación de la libertad del demandante Cuaran Caipe no fue injusta porque su desvinculación del proceso penal obedeció a razones distintas a las que describe el artículo 414 del C. de P.P. Solicitó que la sentencia se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones. Por su parte el Ministerio Público al rendir concepto manifestó que la detención de Humberto Jayber Cuaran Caipe “se evidenció injusta con la sentencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho”, y concluyó que la responsabilidad por el daño causado debe ser atribuida tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación16. Respecto a la tasación que de los perjuicios morales se hizo en la sentencia recurrida, señaló con base en la jurisprudencia y en la prueba de su magnitud, que debe incrementarse. Concluyó solicitando que se mantenga en los demás aspectos la decisión. En escrito separado solicitó el Ministerio Público convocar a las partes a audiencia de conciliación17. Al encontrar procedente la petición, el Despacho fijó fecha y hora18 para llevar a cabo la diligencia conciliatoria. En la audiencia de conciliación que finalizó el 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula conciliatoria el pago del setenta por ciento (70%) del cincuenta (50%) de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Propuesta que la parte demandante aceptó y dejó
claro que el proceso debía continuar respecto a la Rama Judicial19. Por auto del 24 de octubre de 2013 se aprobó por la Sala el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación; se dio por terminado el proceso respecto del demandante Fiscalía General de la Nación; se declaró que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y se ordenó continuar el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial20. 14 F. 443 cd. 2ª instancia. 15 F. 445 cd. 2ª instancia. 16 F. 447 a 460 cd. 2ª instancia. 17 F. 463 cd. 2ª instancia. 18 F. 464 cd. 2ª instancia. 19 F. 476 cd. 2ª instancia. 20 F. 483 a 492 cd. 2ª instancia. El 22 de febrero de 2016 la Nación – Rama Judicial solicitó al Despacho la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia conciliatoria. Esta diligencia conciliatoria se llevó a cabo el 7 de abril de 2016 y en ella se acordó que la entidad pagaría la suma de $30.645.452.25 más los i
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