CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00339-01(42139)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00339-01(42139)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR
JUDICIAL EN SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ERROR JUDICIAL POR
INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE PROCESADO EN INVESTIGACIÓN PENAL / ERROR JUDICIAL - Configurado Una persona indocumentada se identificó ante las autoridades de Policía y la Fiscalía General de la Nación como el señor Óscar Darío Castro Mera, con cédula de ciudadanía 76.332.248 de Popayán (…) En la sentencia del 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales se individualizó al procesado como Óscar Darío Castro Mera, con el mismo número de cédula citado arriba (…) En este punto, vale llamar la atención que en la referida sentencia se afirmó que el procesado nació el 22 de septiembre de 1979 y que medía 1.68 metros, cuando lo cierto es que de acuerdo con la información del Sistema del Archivo Nacional de Identificación, aportado dentro del informe de lofocópia n.° 5566, rendido dentro del presente proceso, se puede verificar que nació el 11 de mayo de 1979 y que mide 1.73 metros, datos últimos que coinciden con los consignados en la copia de la cédula de ciudadanía del aquí accionante Castro Mera. Lo anterior demuestra que la providencia en cita al menos incurría en unas contradicciones con lo anotado en las bases de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que las mismas hubieran despertada la menor duda y mucho menos una acción para disiparlas, sino que simplemente se partió de la base, errada eso sí, de que el capturado, procesado y próximo a
ser condenado era quien dijo ser, sin ninguna otra explicación o soporte (…) Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de JusticiaRama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales en la sentencia del 21 de mayo de 2008, al condenar a 12 meses de prisión al señor Óscar Darío Castro Mera por el delito de porte ilegal de armas de fuego (pena subrogada por acta de compromiso y caución) e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sin que existiera plena identificación de la persona que se presentó dentro de la investigación penal bajo ese nombre (…) [L]a sentencia enjuiciada, la cual es definitiva y se encuentra ejecutoriada, condenó a una persona diferente de la que cometió el ilícito e impuso una carga desmedida al señor Óscar Darío Castro Mera, en tanto sin cometer ningún delito tuvo que soportar las medidas penales restrictivas como si fuera el responsable penal (…) [L]a identificación del procesado es una de las exigencias de la sentencia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal (Ley 640 de 2004). Vale aclarar que la normatividad adjetiva penal también imponía a la Fiscalía la plena identificación de los procesados, con el fin de evitar errores judiciales; (…) cada autoridad debe responder por las providencias que produce, razón por la cual en el marco de ellas, que no es más que el ejercicio de sus competencias, están llamadas a responder por los daños antijurídicos que produzcan cuando en ellas se incurra en un error judicial (…) [S]e
echa de menos la actividad desplegada en el sub lite para concluir la efectiva individualización del procesado, sin perder de vista que si bien aquí compareció quien en realidad se identifica como el señor Óscar Darío Castro Mera, lo cierto es que las huellas del acta de derechos del capturado, como sucedió en este proceso, fueron suficientes para evidenciar dudas en el proceso de individualización. Son esas falencias las que la Sala reprocha y su materialización en una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULIO 146,
NUMERAL 4
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas
tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / CONTENIDO Y ALCANCE DEL ERROR JURISDICCIONAL - Desarrollo jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL - Clasificación La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 66 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Por su parte, esta Corporación ha desarrollado amplios criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional. El error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los
demás actos procesales. En dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia. Puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. Este error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o por indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 Y 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Acreditado
[S]e desprende una clara identificación del núcleo familiar que coincide con el que aquí demanda. Además, son unas declaraciones que dan cuenta del estado de intranquilidad para la víctima y su entorno familiar generado como consecuencia de la medida impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales. Ahora, vale aclarar que si bien los testigos refieren una privación de la libertad como consecuencia de la actuación penal aquí enjuiciada, es preciso reiterar que la causa petendi no se fundamentó en ese hecho sino en el error judicial, razón suficiente para desestimar esas afirmaciones. Por lo expuesto, la Sala reconocerá perjuicios morales a los actores. Para el efecto, se tendrá en cuenta que la pena de prisión fue por 2 años y una limitación de funciones públicas por el mismo tiempo; además, según el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ipiales, el 3 de septiembre se libraron los informes a las autoridades para el registro de dicha condena, así como al DAS y para el 19 de abril de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula 76.332.248 del señor Óscar Darío Castro Mera se encontraba dada de baja por suspensión de los derechos políticos. Lo anterior pone de presente que como mínimo el actor debió soportar esos antecedentes por el tiempo de la condena. En consideración a los anteriores aspectos y dado el alto grado de afectación que produce tener una medida injusta en su contra, además de lo reconocido en otro asunto similar, la Sala reconocerá al señor Óscar Darío Castro Mera la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia (…) En cuanto a los perjuicios materiales, debe precisarse que solamente se pidió lucro cesante. Al respecto, está probado que la condena se inscribió en las bases de datos de las diferentes autoridades (…) Igualmente, los testigos son contestes en afirmar sobre las dificultades del señor Castro Mora para encontrar un trabajo estable, hasta el punto que hoy se dedica a actividades de carpintería (…) De lo expuesto se puede tener como probado un lucro cesante consistente en la imposibilidad del señor Castro Mera de encontrar un trabajo estable a raíz del antecedente generado en su contra (…) [L]a Sala considera proporcionado reconocer a título de lucro cesante, el salario mínimo legal vigente para el 2008, año en que se ejecutorió la sentencia del 21 de mayo de 2008, incrementada en un 25% por prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00339-01(42139)
Actor: ÓSCAR DARÍO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial; indebida individualización del condenado en la sentencia penal condenatoria.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 264, c. ppal 2), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales en la sentencia del 21 de mayo de 2008, al condenar a 12 meses de prisión al señor Óscar Darío Castro Mera por el delito de porte ilegal de armas de fuego (pena subrogada por acta de compromiso y caución) e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sin que existiera plena identificación de la persona que se presentó dentro de la investigación penal bajo ese nombre.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 15 de octubre de 2009 (fl. 1, c. ppal), los señores Óscar Darío Castro Mera, su compañera permanente Lucy Nancy Mesa Astudillo, sus hijos Valentina Castro Meza, Cristián Darío y Sebastián Andrés Castro Cerón, sus padres Luis Alberto Castro López y Adelina Mera y sus hermanos Héctor Fabio y Martha Isabel Ruiz Mera y Diego Jair y Fabián Andrés Castro Mera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial (fls. 35 a 51, c. ppal). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 38 a 40, c. ppal): 1.1.1. El 17 de septiembre de 2006, el comandante del Segundo Distrito de Policía, Estación Ipiales, dejó a disposición de la Fiscalía de Reparto a un sujeto que se identificó como Óscar Darío Castro Mera, por portar un arma sin salvoconducto. El capturado manifestó que se encontraba indocumentado. 1.1.2. El 18 de septiembre siguiente, quien se identificó como el señor Castro Mera rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales. 1.1.3. El 11 de julio de 2007 la referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del supuesto señor Castro Mera. 1.1.4. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ipiales condenó al que se identificó como el señor Castro Mera a una pena de 12 meses de prisión, como responsable del delito de porte ilegal de armas. Igualmente, se le concedió el subrogado de suspensión de la pena, previa suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución de $50.000. 1.1.5. El señor Oscar Darío Castro Mera, aquí accionante, fue objeto de múltiples requerimientos en retenes por parte de las autoridades donde le informaban que en su contra existía una orden de captura; después de formular un derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales se enteró de la condena que le fue impuesta. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 35 a 38, c. ppal): Declárese que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEFENSARAMA JUDICIAL, representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o quien sus veces en la ciudad de Bogotá a quien se deberá notificar o al funcionario que tenga las facultades para notificarse, es responsable civil y administrativamente por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES ocasionados al señor ÓSCAR DARÍO CASTRO y a todo su grupo familiar, por presentarse una equivocación en la identificación de un delincuente, persona que en forma ilegal se hace llamar con el nombre de mi poderdante y es así como se detiene y se juzga por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales-Nariño, causando con esto serios
perjuicios de toda índole y por consiguiente será LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEFENSA-RAMA JUDICIAL los responsables por la totalidad de daños y perjuicios causados a: a) Al afectado ÓSCAR DARÍO CASTRO b) A su compañera permanente LUCY NANCY MESA ASTUDILLO c) A sus hijos
VALENTINA CASTRO MEZA
CRISTIÁN DARÍO CASTRO CERÓN SEBASTIÁN ANDRÉS CASTRO CERÓN d) A sus padres
LUIS ALBERTO CASTRO LÓPEZ ADELINA MERA e) A sus hermanos
HÉCTOR FABIO CRUZ
MARTA (sic) ISABEL RUIZ MERA
DIEGO JAIR CASTRO MERA FABIÁN ANDRÉS CASTRO MERA Los hechos objeto de esta demanda se produjeron con base en la sentencia condenatoria n.° 34 calendada 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por medio de la cual se le impone al señor Castro Mera 12 meses de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, debiendo suscribir acta de obligaciones, cuando realmente NO se trata de la misma persona, dañando con esto su buen nombre, pasado judicial y el derecho a su vida tranquila y legal.
CONDENAS: PRIMERO: PERJUICIOS MORALES Por la angustia e intranquilidad que les causa tanto al ofendido como al resto de su familia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero del
Circuito de Ipiales en contra de ÓSCAR DARÍO CASTRO MERA,
cuando realmente NO se trata de la misma persona, como indemnización por el daño moral a ellos causado, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida la oficina de trabajo y que a la fecha está fijado el valor salario mínimo en la suma de $497.000. Perjuicios que son reconocidos por la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados, para los padres, cónyuges e hijos. Y además, los presume hoy en día para los hermanos (sigue un cuadro donde se piden 100 salarios para todos los demandantes). PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que mi mandante es una persona joven y trabajadora, el cual se ha visto seriamente afectado, pues figura en la base de datos del DAS y SIJIN, con un pasado judicial por el cometido de un delito, lo que como consecuencia genera terminaciones unilaterales de contratos y falta de vinculación a otros, considero que ha dejado de percibir una suma de dinero en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000). Los que se probarán oportunamente. Total perjuicios materiales $10.000.000. Se deben pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del pago, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, con la indexación de la moneda, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. Todas estas sumas se cancelarán a los demandantes por intermedio
de su apoderado, conforme a lo plasmado en el poder anexo a la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La Nación-Rama Judicial (fls. 63 a 67, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que exigió que los fundamentos de hechos se probaran. Advirtió que en la demanda no se especificó el periodo de la privación de la libertad. Igualmente, sostuvo que se verificó un hecho de un tercero, toda vez que fue una tercera persona la engañó al ente fiscal y al juez penal. Además, afirmó que el accionante debió actuar frente al juzgado que profirió la condena penal para evitar los perjuicios que alega. Por todo lo anterior, solicitó absolver a la demandada ante la ausencia de los elementos para condenarla. 1 Los únicos vinculados por el a quo en el auto admisorio fueron la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fl. 53, c. ppal). La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 73 a 78, c. ppal) se limitó a referir que sus actuaciones se ajustaron a la ley. Aseguró que era el Juzgado Penal de conocimiento el encargado de identificar plenamente al sindicado, en tanto fue quien lo condenó y reportó los antecedentes a las autoridades competentes. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar probado el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora con base en las pruebas aportadas solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 196 a 209, c. ppal); la
Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos de su defensa y, además, a su juicio, las pruebas no permiten determinar su responsabilidad (fls. 210 a 217 y 226 a 229, c. ppal). El Ministerio Público (fls. 232 a 241, c. ppal) advirtió que en la demanda no se incluyó como extremo pasivo a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando el a quo sí lo hizo en el auto admisorio, razón por la cual se imponía inhibirse frente a este último órgano, en tanto no fue objeto de pretensión. De igual forma, estimó que las pruebas periciales practicadas durante el proceso daban cuenta de que el accionante no fue la misma persona capturada, procesada y condenada, sino que esta última se hizo pasar por el primero con el concurso de la negligencia de las demandadas. En consecuencia, consideró que se debía condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por los hechos de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011 (fls. 264 a 280, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: Aun cuando de la literatura de la demanda pudiese emerger que el daño estuviera fundamentado en una presunta privación de la libertad, es lo cierto que nada se dice con respecto de ella en el libelo, puesto que, como se dijo, el daño se hace reposar en la sentencia condenatoria por cuanto la identidad del condenado no corresponde a la de quien aparentemente se procesó.
Es decir que la falla que se pretende surge, de conformidad con el decir de los actores, en el error judicial que propició un daño que se ha probado. Efectivamente, si bien las expectativas del Cuerpo Técnico de Investigaciones dan cuenta que las huellas dactilares de la persona que presentó la demanda corresponden a aquellas que reposan en la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil como las de Óscar Darío Castro Mera, no puede decirse que ellas den cuenta que dichas huellas no correspondan a quien fue aprehendido por la autoridad policial de Ipiales, procesado y condenado, por la Fiscalía y el Juzgado en su orden, por cuanto, como bien se lee en el concepto emitido por el organismo investigador, la muestra no es apta para realizar el cotejo pertinente. Los testimonios, por su parte, hablan de una posible suplantación de personalidad por parte de un primo del señor Óscar Darío Castro Mera y de un posible perjuicio sufrido a raíz de la permanencia de este en la Penitenciaría de San Isidro, de lo cual dan cuenta los documentos que reposan en el expediente, pero que nada tiene que ver con el objeto de la demanda. Se habla de unas posibles aprehensiones esporádicas por parte de los organismos de seguridad en contra del señor Castro Mera, pero no existe prueba de ellos en el proceso. De una orden de captura vigente, mención esta que riñe con la propia sentencia en cuanto mediante ella se concedió “… la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años”. Se desconoce procesalmente de donde deriva su sustento el acto
antes de la enunciada sentencia y después de ella y cuál era su ingreso en las dos épocas mencionadas. Adicionalmente, por cuanto no se trajeron al expediente copias de las piezas procesales, se desconocen las diferencias morfológicas a las que se refiere la demanda, la actuación procesal de quien se dice, suplantó al actor y la participación que, en el decurso del proceso hubiese podido tener el señor Castro Mera. Así, entonces, no se ha demostrado que realmente, quien se presenta ahora como demandante no fue la persona aprehendida en Ipiales por el delito de porte ilegal de armas de fuego en el mes de octubre de 2006, como tampoco de dónde realmente deviene el daño y en qué consiste este. Cabe advertir, adicionalmente, que tal como lo manifiesta el señor procurador judicial que interviene en el proceso, la Fiscalía General de la Nación no fue demandada y, por tanto, su actuación no es objeto de escrutinio ante esta jurisdicción. Así, si la Fiscalía es el organismo que tiene a su cargo la investigación de los delitos, no es posible infligir responsabilidad alguna a la Rama Judicial por emitir una sentencia que se sustenta en las probanzas que provienen de la aprehensión realizada por miembros de la Policía Nacional y de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sobre todo cuando parte de la convicción del juez deviene de las intervenciones que sobre la misma actuación realiza el Ministerio Público. Ahora bien, ciertamente, se encuentra demostrado según constancia que reposa a folio 163 que el señor Castro Meza estuvo detenido en la Penitenciaría de San Isidro de Popayán, sin embargo en dicho
documento no se indican las razones por las cuales se produjo la detención, así como tampoco se dio a conocer por orden de qué autoridad, dentro de qué proceso o por qué delito se generó la mencionada detención. Adicionalmente, como se dijo, no es este el motivo que sustenta la demanda en orden a determinar responsabilidad por parte del Estado.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls. 283 a 290, c. ppal 2, presentado el 31 de agosto de 2011). Los argumentos de la apelación son: (i) precisó que el señor Castro Mera no ha sido detenido en ningún momento por el delito de porte; (ii) señaló que todas las pruebas dan cuenta de la falla del servicio de las demandadas, al omitir la identificación plena del procesado, para terminar imponiendo una condena a una persona diferente a la que cometió el ilícito, actuación que produjo perjuicios de toda índole a la parte accionante, y (iii) afirmó que no se le puede cargar el error de las demandadas a la actuación procesal de la víctima, en tanto las primeras debieron honrar fielmente sus funciones. Igualmente, refirió varios pronunciamientos de esta Sección sobre el error judicial.
2. LOS ALEGATOS La Nación-Rama Judicial presentó inicialmente unas alegaciones que, aunque identificaban el presente proceso, materialmente se referían a otra víctima (fls. 312 a 314, c. ppal). En otro escrito, reiteró los argumentos de su defensa (fls. 319 a 321, c. ppal); la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró
los argumentos de defensa de sus intervenciones (fls. 315 a 317, c. ppal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adentrarse en el fondo del asunto, la Sala advierte que si bien la demanda se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial, el a quo al admitir la demanda dispuso la notificación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 53, c. ppal). Lo anterior no constituye nulidad procesal o impedimento para resolver de fondo el presente asunto, toda vez que el sujeto procesal es uno solo, la Nación, la cual fue debidamente demandada y representada2.
No obstante, en la demanda no se reprochan las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dejó en claro en el siguiente aparte de las pretensiones de la demanda (fl. 36, c. ppal): Los hechos objeto de esta demanda se produjeron con base en la sentencia condenatoria n.° 34 calendada 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por medio de la cual se le impone al señor Castro Mera 12 meses de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, debiendo suscribir acta de obligaciones, cuando realmente NO se trata de la misma persona, dañando con esto su buen nombre, pasado judicial y el derecho a su vida tranquila y legal. En consecuencia, como es la parte actora quien define el extremo pasivo de
la acción3, resulta improcedente el análisis de la responsabilidad de la 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Sobre el particular LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupre Editores, 9ª Edición, 2005, Bogotá, pp. 293 a 296. El autor sostiene que “la calidad de demandante se adquiere por el hecho de demandar, bien directamente, bien por interpuesto persona y la de demandado por el hecho de ser designado en la demanda como tal; los demás intervinientes en el proceso serán terceros que pueden quedar o no vinculados por la sentencia”. Más adelante, el autor, al corregir su postura, precisa que no sólo quienes figuran en la demanda serán partes dentro del proceso, sino aquellos que se vinculen como litisconsortes, bien sea necesario, facultativo o cuasinecesario. Los demás Fiscalía General de la Nación, en tanto ello supondría la variación de las pretensiones y los hechos de la demanda, facultad vedada al juzgador so pena de convertirse en juez y parte de la causa, además de así exigirlo el principio de congruencia desarrollado en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que impone resolver con base en la causa petendi. En suma, la Sala se limitará a resolver sobre las actuaciones de la NaciónRama Judicial como fue formulado originalmente en la demanda, sin que el hecho de no vincular al Ministerio de Justicia constituya irregularidad alguna
que impida un pronunciamiento de fondo, en tanto, se insiste, la Nación fue representada por el órgano cuyas actuaciones se cuestionan.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por Rama Judicial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia4, y la jurisprudencia de la Sección, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional corresponde a esta Corporación5. serán terceros para el proceso. 4 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 5 En tal sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008,
exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo6 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente
para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 2.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, en tanto una expidió y la otra fue destinataria de la decisión enjuiciada. Igualmente, se encuentra demostrado que el señor Óscar Darío Castro Mera fue condenado penalmente mediante sentencia ejecutoriada (fls. 20 a 30, c. ppal); ahora frente al mencionado, está probado que Lucy Nancy Mesa Astudillo es su compañera permanente (fls. 150 a 154, c. ppal)7, que sus hijos son Valentina Castro Meza, Cristián Darío y Sebastián Andrés Castro Cerón (fls. 10 a 12, c. ppal, registros civiles de nacimiento); sus padres son Luis Alberto Castro López y Adelina Mera (fl. 9, c. ppal, registro civil del señor Óscar Darío Castro Mera), y sus hermanos son Héctor Fabio y Martha Isabel Ruiz Mer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.