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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00353-01(39321)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00353-01(39321)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por judicialización de persona vinculada a investigación penal por presunta comisión del delito de peculado por apropiación / INVESTIGACIÓN PENAL - Terminó con resolución de preclusión en favor del actor sin privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció ningún tipo de restricción de los derechos del demandante / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - Inexistencia de daño antijurídico / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - No comportó error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso que se examina, los demandantes alegan un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la injusta judicialización padecida por el señor John Walter Arturo De Vries por parte de la Fiscalía, por un lapso de más de tres años, (…) para que, finalmente, la Fiscalía precluyera la investigación en su favor, decisión que debió tomar desde un principio. (…) El actor fue vinculado mediante indagatoria junto a otras personas, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por

el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De

conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 24 de

julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un

funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente por judicialización penal de la víctima / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - Constituyó función constitucional de la Fiscalía ante denuncia de funcionaria de un organismo de control fiscal / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - No comporta en sí mismo un daño antijurídico indemnizable Considera la Sala que el daño alegado consistente en una “injusta judicialización” carece de asidero y no deviene en antijurídica, dado que la Fiscalía 16 Seccional de Pasto dio cumplimiento a su función constitucional al darle trámite a la denuncia penal, en la que aparecía involucrado el actor, por parte de una funcionaria de un organismo de control fiscal. Tampoco se demuestra en qué consistió la lesión o menoscabo sufrido por el actor al ser llamado a rendir indagatoria y quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y

concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se evidenció algún tipo de limitación a los derechos del demandante Observa la Sala que no se probó en el plenario que, aunque el actor no fue privado de la libertad, hubiera tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales sí se concreta un daño antijurídico, como ya lo ha señalado esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por medidas distintas a la detención preventiva de personas, consultar sentencia de 16 de agosto del 2012, Exp. 24991, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró por no acreditarse la existencia del daño antijurídico / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se evidenció error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento o privación de la libertad / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - No compró daño antijurídico El actor no probó que en ese lapso se hubiere encontrado sometido a una carga

adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor John Walter Arturo De Vries fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será confirmada la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, su naturaleza y características para que comparte responsabilidad patrimonial, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00353-01(39321)

Actor: JOHN WALTER ARTURO DE VRIES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con resolución de preclusión en favor del actor, sin privación de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 2005, el señor John Walter Arturo De Vries, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Esteban Andrés Arturo González, así como los señores Claudio Edmundo Arturo Martínez, María Elena De Vries Jurado, Amanda Lorena Arturo De Vries, María Elena Arturo De Vries y Carolina Arturo De Vries, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación, ocasionados a los demandantes con la judicialización de que fue objeto el señor John Walter Arturo De Vries “por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye en una clara y evidente

falla del servicio judicial”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma de $20’000.000 y por daño emergente la misma cantidad. Igualmente, a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y otra suma igual por concepto de daño a la vida de relación. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor John Walter Arturo De Vries estableció su residencia en la ciudad de Pasto y laboró como promotor de ventas de la Industria Licorera de Nariño desde el año 1988 hasta mayo de 2001, actividad de la cual obtenía un ingreso promedio de $1’000.000, con el que atendía sus necesidades y las de su familia. En noviembre de 1995, la Secretaria del Departamento de Investigaciones de la Contraloría Departamental de Nariño presentó un informe, en el cual relacionaba unos supuestos faltantes de dinero a cargo del promotor de ventas John Walter Arturo De Vries, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación en su contra y de otros funcionarios, por el delito de peculado por apropiación. El 12 de septiembre de 2001 la Fiscalía 16 Seccional de Pasto escuchó en indagatoria al señor John Walter Arturo De Vries, sindicado del delito de peculado por apropiación, dado que para el mes de mayo de 1995, en su calidad de promotor de ventas de la Industria Licorera de Nariño, tenía un faltante a su cargo superior a los $63’000.000.

1 Fls. 2 a 10 c 1. En dicha diligencia, el sindicado negó la comisión del delito y señaló que tanto la Contraloría Departamental de Nariño como la Industria Licorera de Nariño lo investigaron y lo exoneraron de toda responsabilidad fiscal y le expidieron los correspondientes paz y salvos, los cuales allegó a la investigación penal. El señor John Walter Arturo De Vries explicó que el faltante de dinero que se le atribuía correspondía a unos cheques de clientes girados a favor de la Industria Licorera de Nariño por ventas efectuadas por él y que, posteriormente, fueron devueltos a la tesorería donde seguían manejando todo el proceso, sin que nunca les informaran a los promotores de venta si dichos títulos valores tenían fondos o no, aspecto que le concernía a la oficina jurídica de la empresa. Pese a la claridad meridiana de sus explicaciones, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, “de forma injusta e ilegal”, siguió adelante con la investigación sin resolver numerosas peticiones sobre su situación jurídica y lo citó para que rindiera una nueva indagatoria el 8 de junio de 2004. El 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto definió su situación jurídica precluyendo la investigación en favor del señor John Walter Arturo De Vries, motivada en el hecho de que si bien se presentó un faltante de dinero, el mismo fue cubierto por cheques girados por los clientes de la Industria Licorera de Nariño, frente a los cuales esta ejerció la vía ejecutiva, sin que se hubiera configurado el delito de peculado.

La Fiscalía 16 Seccional de Pasto mantuvo judicializado al señor John Walter Arturo De Vries por un lapso superior a 36 meses, con todas las implicaciones que esto acarrea, para que, finalmente, estableciera lo que desde un principio se encontraba demostrado, esto es, que el sindicado era ajeno a la conducta ilícita que se le endilgaba. “Todo este procedimiento cruel e inhumano” afectó al señor John Walter Arturo De Vries y a su familia, en su patrimonio moral y material, debido a la forma imprudente, precipitada e irresponsable con que obró inicialmente la Contraloría Departamental de Nariño que lo relacionó injustamente con el faltante de dinero y, posteriormente, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, que sin contar con indicio grave alguno y, por mera sospecha, lo judicializó y lo mantuvo vinculado a la investigación hasta noviembre de 2004 cuando decidió precluir la misma en su favor, “siendo esta actuación abusiva, arbitraria y caprichosa”. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que el presunto error a que aluden los demandantes lo cometió la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, era esa entidad la que debía salir en defensa de sus intereses mas no la Rama Judicial2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la indemnización que pretenden los demandantes se da en los casos de privación injusta de la libertad, pero, en el sub

judice, el señor John Walter Arturo De Vries nunca estuvo detenido con ocasión de la investigación penal. Sostuvo que a esa entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, facultad que constituía la labor jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de dicha atribución que, con base en la denuncia presentada por la secretaria del Departamento de Investigaciones de la Contraloría Departamental de Nariño, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto escuchó en indagatoria al señor John Walter Arturo De Vries como presunto autor de la conducta punible, sin decretarle medida de detención preventiva. Señaló que, si bien es cierto que la investigación penal fue precluida en favor del actor, dicha decisión no constituía por sí misma una falla en el servicio, pues la ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, los allanamientos, las requisas, las detenciones preventivas de ciudadanos y demás medidas que, eventualmente, pueden generar un perjuicio, pero que resultan pertinentes. 2 Fls. 56 a 59 c 1. Consideró que la absolución de los sindicados no les daba derecho a reclamar indemnización al Estado, pues aceptar tal tesis implicaría desconocer la naturaleza de la función jurisdiccional3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 16 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda. Para el a quo, en el caso examinado, los demandantes no aclararon en que

consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo único claro fue que el señor John Walter Arturo De Vries estuvo vinculado a una investigación por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y que la misma se precluyó en su favor. Aseguró que de lo anterior no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se evidenció actuación irregular alguna de parte de la Fiscalía, que permitiera imponer una condena en favor de la parte actora, de manera que, si ese era el título de imputación, no había mérito suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Consideró que la investigación penal al actor se inició por la sindicación que hizo una funcionaria de un órgano de control, por tanto, la Fiscalía se encontraba en el deber de desplegar toda su actividad jurisdiccional en la búsqueda de la verdad y, por este solo hecho, no podía hablarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que, aunque era posible que con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del señor John Walter Arturo De Vries, se hubieran causado inconvenientes a él y a su grupo familiar, así como perturbaciones emocionales, ello no constituía un daño antijurídico, toda vez que se trataba de la consecuencia del normal desempeño del ente acusador, sin que se tradujera en una falla del servicio por error judicial o por daño especial. 3 Fls. 66 a 71 c 1. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada Nación-Rama Judicial4.

6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Precisó que la acción incoada no se fundamentó en una privación injusta de la libertad, sino en un error judicial o en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteró, como motivo de inconformidad, que el señor John Walter Arturo De Vries fue injustamente vinculado a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación por un supuesto faltante de dinero en la Industria Licorera de Nariño, no obstante que esa misma empresa y la Contraloría Departamental de Nariño lo habían exonerado de toda responsabilidad fiscal y le expidieron los respectivos paz y salvos, tal como lo demostró desde un principio, allegándolos a la investigación. Insistió en que, pese a la presentación de dichos paz y salvos, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto basada en meras conjeturas citó al demandante a indagatoria. Aseveró que esa Fiscalía no solo lo vinculó injustamente a la investigación sino que, además, lo mantuvo sometido a la misma sin resolverle la situación jurídica durante casi tres años, pretermitiendo sin razón los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal, pese a que desde la indagatoria tenía evidencia de la ausencia de responsabilidad penal del actor, lo cual consideró inaceptable. Sostuvo que la actuación de la demandada fue “lenta, morosa, negligente e infame” y constituía un típico caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues era inadmisible que un ciudadano tuviera que

padecer, con total estoicismo y resignación, que la justicia lo sindicara, lo judicializara y lo presentara ante la sociedad como un delincuente. 4 Fls. 242 a 258 c 2. Finalmente, afirmó que la injusta judicialización padecida por el señor John Walter Arturo De Vries por parte de la entidad demandada, por un lapso de más de tres años, evidenció un daño antijurídico por vulneración de sus derechos fundamentales, que ni él ni su familia se encontraban en el deber jurídico de soportar5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, aclaró que nunca profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, por tanto, no se podía declarar la responsabilidad de esa entidad por una detención injusta que nunca existió. Aseguró que la decisión de la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, de no proferir medida de aseguramiento y continuar la investigación, no constituía falla en el servicio por error judicial, pues se debía buscar la verdad de los hechos y la identificación de los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Señaló que el hecho de que la Fiscalía reconociera que el demandante no cometió la conducta ilícita no significaba que debía responder patrimonialmente, sino que ese fue el final de la investigación, de lo contrario, el legislador no habría contemplado la posibilidad de precluir la misma y todos los casos estarían llamados a terminar con resolución de acusación. Advirtió que desde el principio de la investigación la Fiscalía no podía deducir que el actor era inocente, dado que tenía que indagar la posible comisión de un hecho

punible que se le puso en conocimiento. Sostuvo, finalmente, que no se demostró el perjuicio irrogado a los demandantes, como tampoco la supuesta falla en el servicio6. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 5 Fls. 262 a 270 c 2. 6 Fls. 284 a 288 c 2.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 5) el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto: ausencia de daño por vinculación a una investigación penal; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto7. 2.- La oportunidad de la acción En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de la

demandada por haber vinculado “injustamente” al señor John Walter Arturo De Vries a una investigación penal y mantenerlo sujeto a la misma durante un lapso aproximado de tres años, hasta el 10 de noviembre de 2004 cuando profirió resolución de preclusión8 en su favor, de la cual, aunque no consta en el expediente su fecha de ejecutoria, sí obra oficio de la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, según el cual la investigación fue archivada el 20 de febrero de 2006. Se observa que la demanda fue interpuesta el 22 de abril de 20059, esto es, mucho antes de que la investigación fuera archivada y dentro del término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo. 8 Fls. 20 a 27 c 1. 9 Fl. 1 c 1. 3.- La legitimación en la causa El señor John Walter Arturo De Vries se encuentra legitimado para actuar, dado que, de conformidad con la Resolución del 10 de noviembre de 2004 proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, se encontró vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, la cual fue precluida en su favor mediante dicha providencia. El hijo, los padres y hermanos de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente10. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama

Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección11. 10 Fls. 13 a 19 c 1. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero: “El 5 de junio de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo el primer pronunciamiento unificado sobre el problema aquí planteado, en la decisión de un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En esa ocasión el Consejo de Estado puntualizó que a partir de la ley 446 de 1998, la Nación puede ser representada tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación, esto por cuanto: ‘Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma’. En pronunciamiento del 11 de febrero de 2009, se reiteró la anterior posición y, además, se dijo que antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos imputables

a la Fiscalía estaba radicada en cabeza de la Dirección Ejecutiva, pero que la condena impuesta sería con cargo al presupuesto de la Fiscalía, en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial. Finalmente, la Subsección C de la Sección Tercera, en fallo reciente, sostuvo que en los casos en los cuales las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación son las causantes del el daño, ‘en estos casos, la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades, que el centro jurídico y genérico de imputación es la Nación cuya representación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por igual’. Así entonces, la tesis sostenida por el precedente se puede resumir diciendo: i) antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial; ii) en virtud de la ley 270 de 1996, en los casos en los que el perjuicio se le imputara a la Fiscalía General, también se admitía que la Nación fuera representada por el Fiscal General, toda vez que constitucionalmente, la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y patrimonial, sin perjuicio de que haga parte de la Rama Judicial del Poder Público; iii) con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que l

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