CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00382-01(45364)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00382-01(45364)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD - Inhibitorio COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2009).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a las argumentaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo apelado. Para el efecto, como primera medida, se estudiará si resultaba procedente cuestionar el acto administrativo acusado a través de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A. o si, por el contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, evento en el cual, se procederá a analizar el término de la caducidad de la acción, y solo de haber sido presentada a en tiempo, se estudiarán los cargos de nulidad planteados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restitución de derechos subjetivos del actor / FINALIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
[L]a Sala advierte ab initio que, conforme a la naturaleza de lo pretendido y las propias manifestaciones del accionante para sustentarlo, lo que se busca es el restablecimiento de los derechos alegados por el accionante sobre el bien denominado “Lote Urbano”, por lo que, sin lugar a dudas, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Más allá de entrar en cualquier discusión respecto de la naturaleza del bien inmueble objeto de la discrepanciabien baldío o propiedad privada-, para la Sala no es aceptable la tesis planteada por el recurrente consistente en que, supuestamente, con la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado lo que pretende es que se preserve el ordenamiento jurídico sobre la base del principio de la jerarquía normativa, pues más allá de ese dicho, la declaratoria de nulidad acá pretendida sobre el acto en cuestión, realmente tiene por objetivo y virtualidad la restitución de los derechos subjetivos del actor sobre el inmueble. ACCIÓN DE NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACCIÓN DE NULIDAD - Diferencia con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[P]ara la Sala resulta importante recordar que la finalidad de la acción de nulidad es mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico, pues fue concebida como un mecanismo judicial de control de legalidad que pretende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general -excepcionalmente particularque lo contraría; mientras que el propósito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en restablecer los derechos y/o reparar los daños causados a una persona en razón de la ilegalidad del acto administrativo demandado -sea de carácter general o particular-, tal como salta a la vista en este caso. APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Contra actos administrativos de contenido particular y concreto / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Ahora, si bien esta Corporación, en vigencia del Decreto 01 de 1984, aceptó la posibilidad de que mediante la acción de simple nulidad se cuestionara la validez de actos administrativos de contenido particular y concreto -como el que nos ocupa-, también explicó que ello solo es procedente en tanto y en cuanto: (i) comporte un interés especial para una determinada comunidad territorial, (ii) afecte gravemente el orden jurídico y social, así como el desarrollo y bienestar económico, (iii) se encuentre de por medio un interés colectivo y, finalmente, (iv)
que la sentencia estimatoria no llevara implícito un restablecimiento automático del derecho, presupuestos que, como está demostrado bajo las pretensiones de la presente demanda y los hechos que las sustentan, no se encuadran de manera alguna en el asunto bajo estudio, pues, tal como se dejó visto, la pretensión de nulidad de la resolución demandada tiene como finalidad y efecto el restablecimiento de un derecho subjetivo del aquí actor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de 04 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Pero las pretensiones no están encaminadas a efectuar un control abstracto de legalidad de un acto administrativo para salvaguardar el orden jurídico / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[P]ara la Sala es claro que, a pesar de que en la demanda se mencionó que la acción que se ejerció fue la de simple nulidad, las pretensiones no tienen como finalidad ni consecuencia que se realice un control abstracto de legalidad para salvaguardar el orden jurídico, sino que lo que se busca es el restablecimiento de los derechos que se habrían conculcado con la expedición del acto administrativo demandado, por lo que, sin equívocos, la acción incoada corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INTERÉS GENERAL /
PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es una institución procesal de orden público que resguarda la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, protegiendo en igualdad de condiciones los derechos del demandante y el demandado. En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, la misma constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, con el fin de privilegiar la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio, dada la carga razonable del demandante que consiste en acudir en tiempo a presentar la demanda. En este sentido, por cuanto la caducidad es un fenómeno previsto e instituido por el legislador para garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro ordenamiento, la misma se concibe bajo una doble dimensión; por una parte, tiene por finalidad evitar que las situaciones
jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo, y por la otra, corresponde a una verdadera sanción ante el ejercicio inoportuno o tardío del derecho de acción, pues ante la materialización de un determinado hecho que se pretende sea decidido por el aparato jurisdiccional, se impone el deber a los interesados de actuar con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 23001-23-33-000-2015-00157-01(57932), Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA
DE LA LEY EN EL TIEMPO
[E]n vigencia de los artículos 72 de la Ley 160 de 1994 y 136 -numeral 4del Decreto 01 de 1984 (CCA), el término legal que se tenía para demandar los actos administrativos de adjudicación de baldíos, independiente de si lo era en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, era de
dos (2) años, solo que para el primer caso se debían contar a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial o su ejecutoria, mientras que en el caso de terceros y para efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cómputo se realiza desde su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Siendo claro lo anterior y para determinar la norma aplicable al caso específico, es preciso recordar que, para efectos de desarrollar la contabilización del término de caducidad, la norma aplicable será aquella vigente al momento que inició su conteo, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 .
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[P]ara la Sala resulta absolutamente razonable, conforme a las pruebas obrantes
en el expediente, tener como punto de partida para efectos del conteo del término de caducidad el año 1997, año de expedición del Certificado Catastral y de elevación de la Escritura Pública, que a su vez dan cuenta de la inscripción del acto demandado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en consecuencia, la norma aplicable al término de caducidad para el presente caso corresponde a la establecida por el artículo 136, numeral 4, del Decreto 01 de 1984 –CCA-, norma vigente para el año 1997. Conforme a lo anterior, dado que el accionante es un tercero frente al acto administrativo acusado, y puesto que, como se ha explicado, la acción presentada en este asunto corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción debía ser interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes al año 1997, momento en que se observa con claridad que el acto administrativo de adjudicación había sido registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se concluye entonces que, por cuanto la demanda fue presentada en el año 2009, esto es, transcurridos once (11) años desde el momento en que el acto de adjudicación consta como inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (año 1997), resulta evidente que la acción fue ejercida por fuera del término previsto de dos (2) años para tal fin, conforme se ha explicado. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00382-01(45364) Actor: ALADINO ORTEGA MORENO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAReferencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de simple nulidad, iniciado en contra de la Resolución No. 00527 del 12 de junio de 1973, emitida por el Proyecto Nariño y Putumayo Número Uno del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORASolicita el actor se declare la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, se ordenen las respectivas cancelaciones de “inscripción” que se hayan podido surtir
con ocasión de la adjudicación del bien inmueble denominado “Lote Urbano” o “Casa No. 4”.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada por el señor Aladino Ortega Moreno, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Las pretensiones 3.- Solicitó el actor declarar la nulidad de la Resolución 00527 del 12 de junio de 19731, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), a través de la cual se adjudicó el terreno baldío denominado “Lote
Urbano” o “Casa No. 4” a la señora María Matilde Obando de Erazo, ubicado en el corregimiento de Policarpa del municipio del Rosario (departamento de Nariño). Como consecuencia de la nulidad indicada, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que “se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Registro de la Unión en el departamento de Nariño, la cancelación de la inscripción o inscripciones que en razón de lo ordenado en el acto administrativo demandado haya(n) podido verificarse en lo que respecta al lote antes singularizado”. Textualmente, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que es nula en su integridad la Resolución No. 00527 de 12 de junio de 1973, proferida por el Proyecto Nariño y Putumayo Número Uno del Instituto Colombiano de Reforma Agraria ‘INCORA’, mediante la cual se
adjudicó a la señora María Matilde Obando de Erazo … el terreno baldío denominado ‘Lote Urbano’, ubicado en el Corregimiento de Policarpa Municipio del Rosario, Departamento de Nariño, con cabida de 650 metros cuadrados, con los siguientes colindantes según dicha resolución y plano anexo N° B-127-446 de noviembre de 1971: NORTE: Calle Pública; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Berselina Obando Cadena; OESTE: Marcos Romero, identificado con el número catastral 540-01-00-011-0006 y matrícula inmobiliaria 248-0000410, actualmente a nombre de ANDRADE PORTILLA ROBER por compra que hiciera este, según escritura 1025 de 20 de febrero de 1997 de la Notaría Tercera del Circuito de Pasto. “SEGUNDA: Que, consecuencialmente, con la declaración procedente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Registro de la Unión en el departamento de Nariño, la cancelación de la inscripción o inscripciones que en razón de lo ordenado en el acto administrativo demandado haya(n) podido verificarse en lo que respecta al lote de mi poderdante antes singularizado. “TERCERA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales siguientes”. 4.- Como soporte de lo pedido, el accionante manifestó que el 16 de mayo de 1966, el señor Emiliano Ortega Obando, en calidad de heredero de quien en vida
respondía al nombre de Abdón Ortega, inició proceso de sucesión ante el Juzgado Civil del Rosario – Nariño, asunto dentro del cual se ordenó el secuestro, entre otras, de la “casa No. 4” o también denominado “Lote Urbano”, diligencia que se llevó a cabo el 23 de mayo de 1966. Ahora, debido al fallecimiento del señor Emiliano ortega Obando, su hijo Aladino Ortega Moreno (aquí actor), inició el 28 1 Cuaderno 1, folios 15 a 25. de septiembre de 1976 proceso sucesoral intestado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que “culminó” con auto del 18 de febrero de 19762 y sentencia del 30 de mayo de 1977; la primera providencia a través de la cual se aprobó la partición de los bienes objeto de la sucesión, mientras que la segunda por medio de la cual se le reconocieron al aquí demandante los derechos de posesión y explotación del predio “Lote Urbano”. 4.1.- En el acto de protocolización efectuado por medio de escritura pública 188 del 22 de julio de 1977, ante la Notaría Única del Circuito del Tambo – Nariño, se describe como sigue el inmueble: ‘“HIJUELA UNICA: para el heredero señor Aladino Ortega Moreno, por la suma de $49,366,66 -moneda legal1° una casa de habitación de un solo piso, construida de tapias y cubierta de teja, ubicada en el municipio de Policarpa y alinderada así: Por el frente con la casa de habitación de Reinerio Ortega y Ronsendo López, por el costado derecho con la casa de Cecilia
Cárdenas, pared al medio, respaldo con propiedad de la misma casa, costado izquierdo con casa de Marcos Romero, esta casa tiene un pequeño solar adyacente que colinda hacia el pié, con propiedad de Climaco Córdoba, la cual fue adquirida por posesiónmaterial de más de veinte años, en forma tranquila y pacífica, sin que persona alguna le haya perpetuado dicha posesión …”’. 4.2.- Por su parte en folio de matrícula inmobiliaria 248-0000421, la descripción de los linderos es la siguiente: ‘“por el frente con la casa de habitación de Reinero Ortega y Rosendo López, por el costado derecho con la casa de Cecilia Cárdenas, pared al medio, respaldo con propiedad de la misma casa, costado izquierdo con casa de Marcos Romero, ésta casa tiene un pequeño solar adyacente que colinda hacia el pié con propiedades de Clímaco Córdoba, la cual fue adquirida por posesión material de más de 20 años en forma pacífica y tranquilo …”’. 4.3.- Previo a las circunstancias antes anotadas, mediante Resolución 00527 del 12 de junio de 1973, el INCORA catalogó el predio “Lote Urbano” como bien inmueble baldío y procedió a adjudicárselo a la señora María Matilde Obando de Erazo, al encontrar probada una posesión sobre dicho predio de más de diez años, requisito previsto en la Ley 97 de 1946 y en el Decreto 810 de 1969. 4.4.- Posteriormente, la señora María Matilde Obando Erazo vendió el “Lote Urbano” al señor Rober Andrade Portilla, con autorización del INCORA, la cual se
protocolizó mediante escritura pública 1025 del 20 de febrero de 1997, ante la Notaría Tercera del Circuito de Pasto3. 2 Cuaderno 1, folios 104 a 108. 3 Cuaderno 1, folios 32 a 35. 4.5.- Para el actor, el INCORA al proferir la resolución acusada incurrió en falencias, irregularidades e inexactitudes que sirvieron de soporte para la adjudicación del “Lote Urbano” a la señora María Matilde Obando de Erazo, a saber: (i) obvió la medida cautelar de secuestro del bien en discusión, (ii) omitió notificar a las partes del proceso de sucesión referido, la iniciación del proceso administrativo de adjudicación, (iii) pasó por alto que el secuestre del “Lote Urbano” cedió a la señora Florinda Ortega tal bien, con el fin de que lo usufructuara o arrendara y aquella, a su vez, lo dio en arriendo a la señora María Matilde Obando de Erazo, quien, posteriormente, solicitó su adjudicación. 4.6.- Finalmente, señaló el demandante que conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 3313 de 1965, por medio del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 137 de 1959, el INCORA no estaba facultado para adjudicar el bien en discusión, por tratarse de un predio urbano y no rural. 4.7.- Con todo, sostuvo el actor que a la señora María Matilde Obando de Erazo no se le podía adjudicar el “Lote Urbano” o “Casa No. 4”, en consideración a que
ésta tan solo era arrendataria del inmueble y, especialmente, porque se desconocería la posesión y explotación que sobre el mismo venía ejerciendo de manera pacífica por un periodo de más de 20 años, en un principio, el señor Abdón Ortega y, finalmente, el accionante, Aladino Ortega Moreno. Fundamentos de derecho 5.- El actor sostuvo que, con el acto administrativo contenido en la Resolución 00527 del 12 de junio de 1973, se vulneraron los artículos 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Política de 1986, así como los artículos 685, 786, 2273 y 2281 del Código Civil y 4 del Decreto Reglamentario 3313 de 1965. Trámite procesal relevante 6.- De cara al trámite de la acción proveída, en auto del 11 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesalInstituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERen calidad de sucesor del INCORA-, así como al Ministerio Público, para lo pertinente4. Contestación de la demanda 4 Cuaderno 1, folios 54. (i) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-5 6.1El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) manifestó que se debían rechazar las pretensiones de la demanda y, por el contrario, mantenerse incólume la presunción de legalidad de la resolución enjuiciada, por lo siguiente: 6.2.- La titulación de terrenos baldíos parte del supuesto de que el área adjudicada
no constituye propiedad privada, sino que corresponde al patrimonio de la Nación y cuya administración fue encomendada a dicho instituto. En tal sentido, a pesar de que el actor pudo adjudicarse la posesión y explotación del bien objeto de la discusión -mediante sentencia judicial-, lo cierto es que ello difiere del derecho real de dominio o propiedad, que, únicamente, se obtiene a través de la titulación de baldíos y no mediante sentencia de partición. 6.3.- Sostuvo que la titulación realizada a la señora María Matilde Obando de Erazo fue el resultado de un trámite administrativo en el que se examinó su solicitud, encontrándose que se ajustaba a los presupuestos de hecho para atender la titulación. Ahora, el actor no indica cuál fue el vicio que se generó en tal proceso administrativo, sino que solo se limita a indicar que no se desvirtuó la condición de propiedad privada del predio objeto de la discusión. 6.4.- Con respecto a la medida cautelar de secuestro, adujo que no le resultaba oponible al INCORA “en tanto solo pudieron haber sido inscritas después de la apertura del folio 248 – 428 que se produjo el día 19 de marzo de 1976, es decir, casi tres años después de la titulación de baldíos efectuada por el INCORA”. 6.5.- Ahora, opuesto al dicho de la parte actora, indicó que el trámite de adjudicación que adelantó el INCORA, en el que se profirió la resolución aquí deprecada, se dio en cumplimiento de las funciones a éste asignadas, por lo que, a su juicio, no hubo usurpación de competencias ni violación a la Ley 137 de 1959.
6.6.- Con todo, aseveró que, mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el INCORA fue suprimido y se ordenó su liquidación. En relación con lo anterior, 5 Intervención de la entidad en cuaderno 2, folios 511 a 528. manifestó que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 4915 del 26 de diciembre de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 26 del primero de los decretos en mención, el INCODER no es la entidad legitimada en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, pues, según dicha normativa, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien deberá asumir los procesos, reclamaciones y obligaciones derivadas de la liquidación del INCORA, a excepción de aquella relativa a los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario. En ese orden, como el predio objeto de la discusión no hace parte de dicho Fondo Nacional Agrario, el asunto de la referencia no puede ser atendido por el INCODER. 6.7.- Finalmente, propuso las excepciones: (i) sustantiva “que se deriva de la contestación de cada uno de los hechos planteados por el demandante …”, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inepta demanda “en tanto no se dan los presupuestos para demandar por la vía de la acción de nulidad simple el reproche de un acto administrativo de carácter particular”, y (iii) de caducidad de la acción, en tanto la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho que se pretende no fue ejercida dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época).
6.8.- El Ministerio Público guardó silencio. Excepciones, etapa probatoria y traslado para presentación de alegatos de conclusión. 7.- Mediante auto del 6 de abril de 2010 se corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por la parte demandada. 7.1.- A través de escrito presentado el 16 de abril de 20106 la parte actora se pronunció frente a las excepciones, manifestando su oposición en consideración a que con la demanda lo que se pretende es la declaratoria de nulidad simple de un acto administrativo a fin de preservar el ordenamiento jurídico, sobre la base del principio de la jerarquía normativa y, por tanto, en principio, este proceso no implica litigio o contraposición de pretensiones. 6 Cuaderno 1, folios 94 y 95. 7.2.- Vencido el periodo probatorio, la parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda7, mientras que la entidad demandada reiteró las razones de su defensa, expuestas en el escrito de contestación de la demanda8. Fundamentos de la sentencia recurrida: 8.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, y negó las pretensiones del actor bajo las siguientes consideraciones: 8.1.- Mediante Decreto 1300 de 2003 se creó el INCODER con el fin de que continuara con la misión del INCORA, entre otras, respecto la de adjudicación de baldíos, así como con las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1152
de 2007, entre las que se encuentran “4. Coordinar la atención de todos los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte la entidad” y “5. Coordinar la atención de las tutelas, acciones de cumplimiento y que por su naturaleza le correspondan”. En consideración a ello, para el A quo, el INCODER se encontraba legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el proceso de la referencia y, por tanto, declaró no probada la excepción de falta de legitimación, así como la de inepta demanda “por ser los mismos motivos manifestados anteriormente conducentes para resolver la misma”. Frente a las demás excepciones propuestas por el INCODER el fallador de primera instancia no se refirió. 8.2.- En relación con el fondo del asunto, valoró como pruebas (i) la copia auténtica e la Resolución 00527 del 12 de junio de 1973, (ii) la copia auténtica el auto del 18 de febrero de 1976, (iii) la copia simple de la escritura pública 188 del 22 de julio de 1977, presentada ante la Notaría Única del Circuito de Tambo (Nariño) y (iv) la copia simple de la escritura pública 1025 del 20 de febrero de 1977, presentada ante la Notaría Tercera del Circuito de Pasto (Nariño), por medio de la cual la señora María Matilde Obando de Erazo le vendió al señor Rober Andrade Portilla el inmueble que le fue adjudicado por el INCORA. 7 Cuaderno 1, folios 143 a 148. 8 Cuaderno 1, folios 207 a 211.
8.3.- En sentir del fallador de primera instancia, resultaba fácil dilucidar que si el INCORA mediante la Resolución 00527 del 12 de junio de 1973, le adjudicó el bien baldío a la señora María Matilde Obando de Erazo, era porque ésta mantenía la posesión del bien desde 1963, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 97 de 1946 -10 años de posesiónsin que ello fuere desvirtuado. Ahora, desde 1973 hasta 1977, cuando la señora María Matilde Obando de Erazo enajenó el bien, el mismo se encontraba saneado, es decir, libre de toda clase de gravámenes como censo, empeño, anticresis, hipoteca, demanda, embargo, patrimonio de familia y, en general, de toda condición limitativa o resolutoria de dominio, tal como consta en la escritura pública 1025 del 20 de febrero de 1977 obrante en el expediente y aportada por el propio demandante. 8.4.- Sostuvo que, si bien en la protocolización del proceso sucesoral se mencionó que el bien incluía casa de habitación y solar adyacente adquirido por posesión material de más de veinte años, lo cierto es que el dominio del bien en comento, al ser del Estado, no se adquiere por prescripción o posesión, sino por adjudicación, habida cuenta que los bienes de la Nación gozan de la particularidad de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, según la Constitución Política de 1886 –vigente para la épocay la de 1991. 8.5.- Finalmente, dijo que no existe siquiera claridad en la determinación del
inmueble por parte del demandante, explicando que “otra particularidad que se detecta en cuanto a los linderos del bien, en el de adjudicación se lo identifica así: Cabida 650 metros cuadrados, NORTE: calle pública: SUR: Terrenos del municipio; ESTE: Berselina Obando Cadena; OESTE: Marcos Romero, ó sea se menciona un lindero del norte con calle pública y del sur con terrenos del municipio y claro está, por el paso del tiempo, los propietarios colindantes pueden variar pero en el sucesional no se menciona para nada estos aspectos sino otros colindantes que en los linderos respectivos obedecen a: Por el frente con la casa de habitación de Reinerio Ortega y Rosendo López, por
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